TEXTO CONSOLIDADO

(a 04/12/2020)

Incluye la corrección de errores y erratas publicada en BOE num. 41, de 15 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-2041-html.


[Bloque 1: #preamb]

I

El objetivo de la presente circular es adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) –la NIIF 15 y la NIIF 9–, que a partir del 1 de enero de 2018 modificarán los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente, resultando estos últimos de especial trascendencia para las entidades de crédito.

Esta circular, por tanto, continúa con la estrategia del Banco de España de mantener la compatibilidad del régimen contable de las entidades de crédito españolas con los principios y criterios establecidos por las NIIF adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad. Esta estrategia está alineada con la expuesta en el preámbulo de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

El Banco de España aborda, mediante la presente circular, las normas contables y los modelos de estados financieros de las entidades y grupos a los que se extiende su habilitación, con el objetivo de efectuar un desarrollo adecuado del Código de Comercio para este sector, incorporando criterios compatibles con el marco contable representado por las NIIF-UE.

A los estados financieros consolidados públicos de los grupos de entidades de crédito emisores de valores les resulta de aplicación directa el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, por lo que no están en el ámbito de esta circular. No obstante, el Banco de España entiende que el seguimiento por esos grupos de las políticas y criterios recogidos en esta circular supondría una aplicación adecuada del marco de las NIIF-UE, salvo en aquellas cuestiones concretas en que la circular –que debe seguir necesariamente lo previsto en el Código de Comercio, que a su vez transpone la Directiva 34/2013– incorpora un criterio que no tiene cabida en dicho marco NIIF-UE. Tal es el caso de la contabilización de las participaciones en entidades multigrupo por integración proporcional (apartado 5 de la norma 47) o de la amortización de todos los activos intangibles, incluido el fondo de comercio (apartado 5 de la norma 28).

Antes de destacar los cambios que esta circular introduce, es pertinente señalar que se mantienen las modificaciones incorporadas mediante la Circular 4/2016, de 27 de abril, en el anejo 9, tendentes a reforzar la gestión del riesgo de crédito, la correcta clasificación de las operaciones, la solidez de las estimaciones individuales y colectivas de coberturas, el adecuado tratamiento de las garantías a efectos contables y la correcta valoración de los adjudicados.

Todos estos cambios están alineados con el contenido de la guía del Banco Central Europeo para las entidades de crédito sobre préstamos dudosos, de marzo 2017, sin perjuicio de que las decisiones, recomendaciones y orientaciones que adopte el Banco Central Europeo en el futuro sobre la gestión y supervisión del riesgo de crédito deban aplicarse por las entidades sometidas a su supervisión directa, de acuerdo con la distribución de competencias prudenciales entre el Banco de España y el Banco Central Europeo establecida tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

En relación con los criterios para la clasificación de las operaciones en función de su riesgo de crédito, es conveniente resaltar su conformidad con las definiciones de exposiciones con incumplimiento («non-performing») y de exposiciones reestructuradas o refinanciadas («with forbearance measures») incluidas en el reglamento europeo para la elaboración de la información financiera supervisora conocido como FINREP [el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, de la Comisión, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013].

Además, esta circular sigue ofreciendo soluciones alternativas al desarrollo de metodologías internas por parte de las entidades para la estimación colectiva de provisiones, con un doble objetivo: i) facilitar la aplicación del nuevo modelo de pérdida esperada, más complejo que el anterior de pérdida incurrida, por parte de las entidades menos complejas o para las carteras más difícilmente modelizables, siguiendo el principio de proporcionalidad, y ii) facilitar la comparación de las estimaciones propias que realicen las entidades con los resultados que, en su caso, se obtendrían de aplicar dichas soluciones alternativas. Estas soluciones han sido actualizadas con la información y experiencia más recientes disponibles por el Banco de España, teniendo en cuenta el nuevo modelo de pérdida esperada.

Por último, cabe también destacar que el régimen contable de los inmuebles adjudicados se mantiene sustancialmente inalterado respecto al contenido en el anejo IX de la circular que se deroga, si bien se introducen algunas aclaraciones. Por un lado, se recalca que los activos adjudicados deben valorarse en función de las condiciones actuales de mercado, sin tener en cuenta posibles revalorizaciones futuras. Por otro lado, se recogen de forma integrada en el nuevo anejo 9 los criterios de clasificación de los inmuebles adjudicados, manteniendo el criterio de preferencia por su reconocimiento como activos no corrientes mantenidos para la venta, atendiendo a la habitual finalidad de venta en el plazo más corto posible por parte de las entidades de crédito, frente a otras posibles finalidades de uso continuado menos propias de su actividad habitual.

II

Dentro de los cambios que se introducen en esta circular y que emanan directamente de las modificaciones de la NIIF 9, se deben destacar tres de ellos. El primero consiste en el mencionado cambio del modelo de deterioro de los activos financieros, que deja de estar basado en la pérdida incurrida para estimarse en función de la pérdida esperada. Con este cambio se pretende alcanzar una valoración más adecuada de los activos y una mayor prontitud en el reconocimiento de su deterioro.

El segundo se refiere a la modificación de las carteras en las que se clasifican los activos financieros a efectos de su valoración. Por lo que respecta a los instrumentos de deuda, serán sus características contractuales y el modelo de negocio seguido por la entidad para su gestión los que determinarán la cartera en la que se clasificarán y, por tanto, el criterio de valoración aplicable (coste amortizado, valor razonable registrando sus variaciones en otro resultado global o valor razonable con cambios en resultados). Por su parte, las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deberán valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global. Por último, los restantes activos financieros deberán registrarse en el balance por su valor razonable, registrando sus variaciones en resultados.

El tercer cambio afecta a la regulación de las coberturas contables. El nuevo régimen de la NIIF 9 introduce un esquema contable adicional al existente hasta la fecha, subsistiendo este último durante un período transitorio. Las nuevas reglas eliminan los test cuantitativos de efectividad, requiriendo a cambio un seguimiento y ajuste del porcentaje que representa el elemento de cobertura sobre el elemento cubierto (ratio de cobertura). Será la entidad la que opte voluntariamente por mantener los criterios de coberturas contables que venía utilizando hasta ahora o por cambiar al nuevo sistema.

Por lo que se refiere a las modificaciones derivadas de la adaptación a la NIIF 15, cabe mencionar el nuevo modelo de reconocimiento de ingresos ordinarios diferentes de los procedentes de instrumentos financieros, que se basará en la identificación de las obligaciones de cada contrato, la determinación de su precio, la asignación de este a las obligaciones identificadas y, por último, el reconocimiento del ingreso en el momento en que se transfiere el control de los activos, si esto sucede en un momento concreto, o a medida que se produzca esa transferencia, si sucede a lo largo del tiempo.

Todas estas modificaciones conllevan cambios tanto en los estados financieros reservados que las entidades deben remitir al supervisor como en los estados financieros públicos. Para reducir cargas a las entidades y facilitar la comparabilidad y conciliación de la información, los modelos de estados públicos consolidados e individuales se han adaptado a los modelos de estados reservados consolidados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1443, de la Comisión, de 29 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, de la Comisión, de 16 de abril, para adaptarlo a la NIIF 9, y a los modelos de estados reservados individuales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1538, del Banco Central Europeo, de 25 de agosto, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/534 sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2017/25).

Como última modificación derivada de la normativa europea que tiene efecto en los estados reservados, la aprobación del Reglamento (UE) 2016/1384, del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1011/2012 (BCE/2012/24), relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22), hace necesario modificar el detalle sobre tenencia de valores de diversos estados reservados consolidados e individuales.

La amplitud y la profundidad de los cambios derivados de la NIIF 9 sobre instrumentos financieros aconsejan que la actualización de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, se instrumente en esta ocasión a través de una nueva circular, en lugar de abordarlos, como hasta ahora, mediante modificaciones parciales de aquella. De esta manera, se pretende garantizar su coherencia interna y facilitar su comprensión y aplicación. Por ello, esta nueva circular contable reemplaza a la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

La estructura de la presente circular es muy similar a la de la circular que deroga: un título preliminar, que regula el ámbito de aplicación y objeto; cuatro títulos, que regulan, respectivamente, la información financiera pública, la información financiera reservada, el desarrollo contable interno y la presentación de estados financieros en el Banco de España; una disposición adicional, dedicada a la elaboración de indicaciones y correlaciones; tres disposiciones transitorias, que abordan la problemática de los cambios que se producirán como consecuencia de la primera aplicación de la circular; una disposición derogatoria, y una disposición final, sobre su entrada en vigor. Además de ello, la circular incluye nueve anejos: seis relativos a los formatos de estados públicos y reservados, un anejo relativo a los criterios de sectorización, un anejo que agrupa los registros contables especiales que deben llevar los emisores de determinados valores y, finalmente, un último anejo dedicado al análisis y cobertura del riesgo de crédito.

Título preliminar. Disposiciones generales.

La circular mantiene inalterado su ámbito de aplicación respecto a la circular que deroga. Por lo que respecta a la información financiera pública, constituye el desarrollo y adaptación para las entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y grupos de entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, y de la normativa de información contable prevista en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

En cuanto a la información financiera reservada, en esta circular se establecen los criterios que deberán seguir las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito en la elaboración de la información que deben remitir con fines de supervisión.

Título I. Información financiera pública.

Este título consta de cuatro capítulos. El capítulo primero, sobre el contenido de las cuentas anuales, contiene dos normas en las que se determina qué entidades y grupos deben formular cuentas anuales, individuales y consolidadas, y otras dos normas en las que se establece que, con independencia de la obligación de formular y publicar estas cuentas anuales, todas las entidades y grupos de entidades de crédito deben publicar periódicamente, a través de las respectivas asociaciones profesionales, otras informaciones en las que se deben aplicar todos los criterios de la circular. Por último, se aborda cuál es el contenido de las cuentas anuales, se establece cuáles son las características que debe reunir la información financiera (relevancia, representación fiel de los fenómenos económicos, claridad, concisión, comprensibilidad, comparabilidad, verificabilidad y oportunidad), se recogen las definiciones de los elementos de las cuentas anuales (activo, pasivo, patrimonio neto, gasto, ingreso, ganancia y pérdida), y se fijan los criterios que se deben aplicar a los hechos ocurridos después de la fecha de balance y antes de su formulación.

El capítulo segundo, relativo a los criterios de reconocimiento y valoración, contiene seis secciones, con el siguiente contenido:

Sección primera. Criterios generales: contiene las normas que describen la hipótesis fundamental sobre la que se elaborará la información financiera (empresa en funcionamiento), y los principales criterios en que se sustentará (registro, no compensación, correlación de ingresos y gastos, y devengo). Además, se definen los criterios generales de valoración comunes a todo tipo de activos y pasivos, incluido el valor razonable, junto con cuestiones de carácter más general, como los criterios para el reconocimiento de los ingresos (alineados con la NIIF 15), la valoración de operaciones en moneda extranjera, la selección y los cambios de criterios contables, y la corrección de los errores y cambios en las estimaciones contables.

Sección segunda. Instrumentos financieros y otras exposiciones crediticias: contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros.

Se incluyen las definiciones y características de los tres tipos de instrumentos (activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio neto), así como las pautas para distinguir entre estos dos últimos desde la óptica del emisor, que se sustentan en el fondo económico del instrumento en lugar de en su forma jurídica. También se fijan los casos en los que los instrumentos financieros podrán compensarse a los efectos de su presentación en el balance.

Se definen las carteras en las que se clasificarán los instrumentos financieros a efectos de valoración, que son:

– Activos financieros a coste amortizado: Recoge instrumentos de deuda cuyas condiciones contractuales den lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que correspondan solamente a pagos de principal e intereses, y que la entidad gestione con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantenerlos para percibir estos flujos contractuales.

– Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global: Recogerá los instrumentos de deuda cuyas condiciones contractuales también respondan solamente a pagos de principal e intereses, pero que la entidad gestione combinando el objetivo de cobrar los flujos con el de la venta de los instrumentos. Además, se registrarán en esta cartera aquellos instrumentos de patrimonio neto que la entidad voluntariamente haya designado al inicio y de forma irrevocable en esta cartera. Los cambios en el valor razonable de todos estos activos se registrarán en el patrimonio neto (otro resultado global). Cuando se trate de inversiones en instrumentos de deuda, las variaciones de valor acumuladas permanecerán en el patrimonio neto hasta que se produzca la baja del activo, lo que conllevará su reclasificación a la cuenta de pérdidas y ganancias; en cambio, cuando se trate de instrumentos de patrimonio neto, tales variaciones acumuladas se reclasificarán directamente a reservas en el momento de la baja del activo.

– Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados: Se deberán clasificar en esta cartera tanto los activos financieros que no cumplan los requisitos para su clasificación en ninguna de las dos carteras anteriores como aquellos que la entidad mantenga para negociar, incluidos los derivados distintos de los de cobertura.

– Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados: Al igual que en la circular anterior, se mantiene la posibilidad de voluntariamente designar al inicio y de forma irrevocable cualquier activo financiero para su valoración a valor razonable con cambios en resultados.

– Derivados-contabilidad de coberturas: En esta cartera se registrarán los derivados que se designen como instrumentos de cobertura en una relación de cobertura contable.

– Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas: en las cuentas individuales de las entidades se mantiene la valoración a coste de estos instrumentos de patrimonio neto.

En esta sección también se contemplan los criterios para dar de baja del balance los activos financieros, incluyendo las titulizaciones y cualquier otro tipo de operación que suponga una movilización de activos financieros. La baja en balance se produce, como regla general, cuando se han transferido, o han expirado, los derechos del activo. En el primer caso, para que se produzca la baja deben haberse cedido sustancialmente todos los riesgos y beneficios que incorpora el activo financiero. Cuando no se hayan retenido ni transferido los riesgos y beneficios sustancialmente, el activo transferido se dará de baja parcialmente si se ha cedido su control a terceros.

Igualmente se incluyen en esta sección los criterios para la baja de pasivos, que se producirá cuando hayan sido satisfechos, cancelados o hayan expirado. En un intercambio o una modificación de pasivos, estos se darán de baja cuando las condiciones de los instrumentos intercambiados sean sustancialmente diferentes. Si no se cumplen los requisitos para la baja, el intercambio o la modificación tendrán impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma análoga a lo establecido para los activos financieros en la sección cuarta.

Por último, se proporciona el tratamiento contable de los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos, que deberán registrarse inicialmente por su valor razonable, valorándose con posterioridad por el mayor entre su importe inicial menos la parte transferida a la cuenta de pérdidas y ganancias, y el importe de la cobertura por las pérdidas por deterioro.

Sección tercera. Activos no financieros: contiene las normas específicas para los activos tangibles e intangibles, para los que se mantiene el coste como criterio de valoración. Se han incorporado los indicadores de la NIIF 15 que ayudan a fijar el momento en que la entidad transfiere el control de los activos, produciéndose por tanto su baja del balance.

Sección cuarta. Deterioro de valor: Esta sección incluye dos normas, una para los activos financieros y otras exposiciones crediticias, y otra para el resto de activos. Para las exposiciones crediticias se introduce el concepto de la NIIF 9 de pérdida crediticia esperada. Para los riesgos clasificados contablemente como normales, esta será la resultante de los eventos de incumplimiento que pueden producirse en la operación en los doce meses siguientes a la fecha de referencia; en cambio, para los riesgos clasificados como normales en vigilancia especial y para los dudosos, la pérdida esperada será la correspondiente a los eventos de incumplimiento que pueden producirse durante toda la vida del activo o que ya se hayan producido, respectivamente. El reconocimiento de intereses de los riesgos dudosos pasa a calcularse sobre su importe en libros, esto es, neto de correcciones de valor por deterioro.

Para la estimación de las coberturas de las pérdidas por deterioro del riesgo de crédito se utilizarán los criterios desarrollados en el anejo 9, que están alineados con la NIIF 9 y con las definiciones y recomendaciones emitidas por la Autoridad Bancaria Europea y el Banco Central Europeo en el ámbito del Mecanismo Único de Supervisión.

Si se produce una modificación de un activo financiero –o este se intercambia por otro– sin que se cumplan los requisitos para su baja, aquella tendrá impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, por la diferencia entre los importes en libros del activo antes y después de dicha modificación.

Para el resto de activos, incluido el fondo de comercio, se considerará que existe deterioro cuando el importe en libros de los activos supere su importe recuperable.

Sección quinta. Coberturas contables: La sección incluye dos normas, una para la cobertura de instrumentos financieros, o grupos de instrumentos que compartan características de riesgo similares (conocidas como «microcoberturas»), y otra para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros («macrocoberturas»). Se introduce un nuevo esquema contable que se adapta al régimen de la NIIF 9 y que coexiste con el esquema contable actual, de forma que las entidades podrán optar por uno u otro. El nuevo esquema contable mantiene los tres tipos de coberturas contables –de valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero–, pero se flexibilizan los requisitos para el uso de la contabilidad de coberturas, de forma que un mayor número de coberturas económicas pueda acogerse a este tratamiento y la contabilidad se aproxime más a la gestión de riesgos. Así, se permite que determinados instrumentos financieros, además de los instrumentos derivados, puedan servir como instrumentos de cobertura; se permite cubrir componentes de exposiciones y se relajan los criterios de eficacia de la cobertura necesarios para acogerse a este tratamiento, permitiendo el reequilibrio de la relación de cobertura durante la vigencia de esta.

Sección sexta. Otros criterios: Esta sección se destina a determinadas cuestiones que, por su relevancia, deben ser especialmente reseñadas:

– Arrendamientos: Se tratan tanto los arrendamientos operativos como los financieros.

– Activos no corrientes mantenidos para la venta: se regulan los activos con vida económica superior al año, cuyo valor la entidad desea recuperar mediante su venta, en lugar de mediante su explotación. El criterio para la baja del balance de estos activos es la pérdida de su control, que sucede cuando se transfieren sus riesgos y beneficios. En esta norma se incluye el tratamiento que se debe dar a los activos adjudicados como consecuencia de los incumplimientos de los prestatarios, así como los criterios que deben respetarse en el caso de venta de este tipo de activos con financiación de la propia entidad. El detalle de estos criterios se desarrolla en el anejo 9.

– Retribuciones a los empleados y transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto: En estas normas se contemplan principalmente tanto las remuneraciones a corto plazo, cualquiera que sea la fórmula de liquidación, como las remuneraciones a largo plazo, que normalmente se liquidan a partir del momento en que finaliza la vida laboral del trabajador.

– Otras provisiones y contingencias: En esta norma se aborda el tratamiento de las obligaciones que estén claramente identificadas en cuanto a su naturaleza pero indeterminadas en cuanto a su cuantía o momento en que se producirán.

– Comisiones: La norma estipula el tratamiento para las comisiones cobradas y pagadas, en atención a que sean una remuneración adicional al tipo de interés de la operación, o a que sean la compensación por un servicio prestado o por un coste incurrido. Las primeras se periodifican a lo largo de la vida de la operación, y las segundas se reconocen como ingresos cuando se presta el servicio, o se ha incurrido en el coste.

– Permutas de activos: La norma establece cómo se deben contabilizar las permutas de activos en función de si tienen o no carácter comercial.

– Contratos de seguro: La norma regula el tratamiento de los activos y pasivos con naturaleza de operación de seguro y, siguiendo lo contemplado por las NIIF, no plantea un método en concreto para valorar los pasivos surgidos por estas operaciones, por lo que las entidades deberán aplicar subsidiariamente la regulación nacional.

– Fondos y Obra Social: La norma solo afecta a las cajas de ahorros y cooperativas de crédito. Las dotaciones que tengan el carácter de obligatorias se tratan como un gasto del ejercicio, y los fondos pendientes de consumo, así como los activos materiales correspondientes a estas actividades, se presentan en partidas separadas del balance.

– Impuesto sobre beneficios: Se incluye su regulación expresa en la circular, con el objetivo de tener un cuerpo normativo completo, manteniendo el régimen vigente.

El capítulo tercero, sobre combinación de negocios y consolidación, contiene las tres secciones siguientes:

Sección primera. Control y combinaciones de negocio: En esta sección se recoge una nueva norma dedicada a la evaluación de la existencia de control, incluyendo los criterios para determinar si se controla una entidad de propósito especial. También se establece el tratamiento contable de las fusiones, adquisiciones y otras reorganizaciones empresariales, en los estados contables de la entidad adquirente, disponiéndose: i) la revalorización exclusiva de los activos y pasivos de la entidad adquirida, y el registro de todos sus activos intangibles y pasivos contingentes, y ii) el reconocimiento del fondo de comercio, que requiere un análisis individual de su deterioro, el cual, de producirse, se cubrirá inmediatamente y sin posibilidad de reversión. Por último, se define el concepto de control conjunto, que determina si la entidad es parte de un acuerdo conjunto. Dependiendo de los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el acuerdo conjunto, estos se clasificarán como operación conjunta o como negocio conjunto, tratándose las entidades multigrupo como estos últimos.

Sección segunda. Sucursales: Esta sección regula cómo se deben integrar en los estados financieros individuales las sucursales de la entidad en España y en el extranjero.

Sección tercera. Consolidación: Esta sección dispone los criterios generales para registrar las inversiones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas en los estados financieros consolidados. Las entidades dependientes se integran globalmente; las entidades multigrupo podrán contabilizarse, bien mediante el método de integración proporcional, o bien siguiendo el método de la participación, también denominado «método de puesta en equivalencia»; las entidades asociadas se contabilizan siguiendo el método de la participación.

El capítulo cuarto, sobre contenido de los estados financieros, contiene cinco secciones. Las cuatro primeras están dedicadas a explicar el contenido de los estados financieros primarios: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo. La última sección detalla los criterios para la elaboración de la memoria de las cuentas anuales.

Título II. Información financiera reservada.

Este título, sobre los estados financieros reservados que tienen que elaborar las entidades de crédito, consta de tres capítulos. Los criterios para el reconocimiento y valoración que se deben aplicar en los estados reservados son los que se utilizan en la formulación de los estados públicos, salvo que expresamente se indique lo contrario. Dada la finalidad prudencial de estos estados, el ámbito de aplicación de este título, en cuanto a cuentas consolidadas se refiere, se restringe a los grupos consolidables de entidades de crédito, que son los sujetos de la regulación y supervisión prudenciales.

Título III. Desarrollo contable interno.

Este título consta de dos normas. En la primera se fijan los criterios de control interno y de gestión que deben tener las entidades, así como los registros contables especiales que deben llevar los emisores de determinados valores. En la segunda se establece la obligación de llevar un registro centralizado de avales, y de introducir un registro de apoderamientos otorgados y otro de procedimientos judiciales y administrativos.

Título IV. Presentación de información financiera en el Banco de España.

Este título fija los criterios para presentar la información en el Banco de España.

Otras normas.

Disposición adicional única: Establece que el Banco de España podrá elaborar indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.

Disposición transitoria primera: Establece la aplicación retroactiva de las nuevas normas de instrumentos financieros (excluidas las coberturas contables), de comisiones y de ingresos, con determinadas simplificaciones al objeto de facilitar su aplicación. Por el contrario, las normas de coberturas contables y las nuevas precisiones sobre la baja de activos tangibles y activos no corrientes mantenidos para la venta se aplicarán prospectivamente, con alguna excepción en el caso de las primeras.

Disposición transitoria segunda: Establece los criterios que se deben aplicar por primera vez en la confección de otros estados financieros públicos.

Disposición transitoria tercera: Establece que los primeros estados que se deben presentar en el Banco de España con los nuevos criterios son los de 31 de enero de 2018, y que, excepcionalmente, su plazo de presentación coincidirá, salvo para un estado individual reservado, con el plazo máximo de presentación de los estados correspondientes a 28 de febrero de 2018. La información financiera correspondiente al ejercicio 2017 se seguirá elaborando con los criterios de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

Disposición derogatoria: Deroga la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

Disposición final única: Fija la entrada en vigor de la circular en el 1 de enero de 2018, salvo para los estados reservados FI 104 y FC 202, cuyos nuevos formatos entrarán en vigor el 30 de septiembre de 2018.

III

Esta circular se adecúa a los principios de necesidad y eficacia exigidos por el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, ya que acomete cambios obligados en la regulación contable de las entidades de crédito para mantener un desarrollo sectorial completo del Código de Comercio en armonía con el marco contable comunitario.

Se atiende también a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia establecidos en la citada ley, porque al establecer, para su ámbito de aplicación, una regulación contable integrada para las entidades de crédito, con soluciones alternativas a otras más complejas para la estimación colectiva de coberturas, en sintonía con lo previsto en un reglamento europeo, se evita la coexistencia de dos sistemas contables diferentes en un mismo grupo de entidades de crédito. Sin imponer obligaciones adicionales, la circular tiene el contenido imprescindible para atender a la necesidad identificada y pretende asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico contable aplicable a las entidades y grupos españoles, contribuyendo a la generación de un marco normativo integrado y claro, que evite cargas innecesarias.

El principio de transparencia en la elaboración de esta circular se aplica a través de la consulta pública previa a las personas y entidades potencialmente afectadas, la consulta a los sectores interesados y el trámite de audiencia pública a través de la web del Banco de España realizados en su proceso de elaboración. En estas consultas y audiencia, los destinatarios de la norma, los organismos competentes –incluido el ICAC, conforme se establece en la disposición tercera de la Orden de 31 de marzo de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda– y los interesados en general han manifestado sus observaciones.

Por lo que se refiere a las habilitaciones del Banco de España para emitir esta circular, estas son las mismas que las correspondientes para la aprobación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre (y sus sucesivas modificaciones), que se reemplaza, según se expone a continuación.

En primer lugar, mediante la Orden de 31 de marzo de 1989, el Ministro de Economía y Hacienda delegó en el Banco de España la habilitación para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a los que deben sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito, así como los estados financieros consolidados. Dicha delegación permanece vigente, si bien se ha reemplazado la habilitación conferida al ministro mediante el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la que descansaba, por la contenida en el artículo 84 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el mismo alcance que la anterior, aunque con una facultad de delegación ampliada a otros organismos.

En segundo lugar, el artículo 46 y la disposición final sexta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, habilitan al Banco de España para dictar las disposiciones precisas en lo relativo al riesgo de crédito y de contraparte, que se encuentran en determinados aspectos del apartado «Marco general de gestión del riesgo de crédito» del anejo 9 de esta circular. Todo ello sin perjuicio de las decisiones, recomendaciones y orientaciones que, en el futuro, adopte el Banco Central Europeo sobre la gestión y supervisión del riesgo de crédito.

Por último, por lo que respecta a los registros contables especiales que deben llevar determinados emisores de valores, regulados en la norma 70 e incorporados en el anejo 8, la habilitación del Banco de España descasa en:

– El artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, por lo que respecta a los emisores de cédulas o bonos hipotecarios.

– El artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización, por lo que respecta a los emisores de cédulas y bonos de internacionalización.

– La disposición adicional única del mencionado Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por lo que respecta a los emisores de cédulas territoriales.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:


[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

[Bloque 3: #n1]

Norma 1. Ámbito de aplicación y objeto.

1. La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en los apartados siguientes, a:

a) Las entidades de crédito enumeradas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito;

b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España;

c) Los grupos de entidades de crédito, y

d) Los grupos consolidables de entidades de crédito.

Cualquier referencia en la circular a «la entidad» o «las entidades» se entenderá hecha a todos los entes anteriores, salvo que del contenido de la norma se desprenda claramente otro sentido.

2. A los efectos de esta circular, se entiende por:

a) Grupos de entidades de crédito:

i) Los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de crédito española.

ii) Los grupos cuya entidad dominante esté sometida a la legislación española y, o bien tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de crédito que sean dependientes, o bien la actividad de dicha entidad o entidades de crédito dependientes sea la más importante dentro del grupo, siempre que alguna de estas sea española.

b) Grupos consolidables de entidades de crédito: son aquellos grupos que tienen que cumplir con los requisitos prudenciales, en base consolidada o subconsolidada, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, siempre que estén sometidos a supervisión bancaria consolidada de conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. Las normas contenidas en el título I de esta circular constituyen el desarrollo y adaptación de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, aplicables a las entidades de crédito, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España y a los grupos de entidades de crédito. En este último caso, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea son de aplicación directa a los estados financieros consolidados públicos de los grupos de entidades de crédito emisores de valores. También, como prevé el artículo 43 bis del Código de Comercio, dichas normas internacionales son de aplicación directa a los restantes grupos de entidades de crédito que opten por ellas. Asimismo, las normas utilizadas en la elaboración de las cuentas anuales se aplicarán a la otra información financiera a la que se refieren las normas 4 y 5 de esta circular.

4. Las normas contenidas en el título II de esta circular serán de aplicación a los estados financieros reservados individuales de las entidades de crédito y de las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, incluyendo aquellas cuya sede central se encuentra en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y aquellas que no, así como a los estados financieros reservados consolidados con fines distintos de supervisión que se regulan en esta circular de los grupos consolidables de entidades de crédito.

Los criterios contables para la elaboración de dichos estados reservados individuales y consolidados serán los de aplicación para la formulación de los estados financieros públicos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 anterior, con las especificidades que se establecen en ese título II.

5. Las normas contenidas en el título III de esta circular, sobre el desarrollo contable interno y de control de gestión de las entidades que resulta necesario para la elaboración y formulación de su información financiera pública y reservada, serán de aplicación a todas las entidades del apartado 1 de esta norma, con las particularidades o excepciones que se recojan en dichas normas. No obstante, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo solo les serán de aplicación en la medida en que sea necesario para la elaboración de los estados que deban rendir y su adecuado seguimiento, control y documentación, y con las salvedades recogidas en el propio título III.

6. Los apartados de la norma 72, que compone el título IV, serán de aplicación, según corresponda, a las entidades sometidas al título I y a las sometidas al título II.

Se modifica el apartado 4 por la norma 1.a de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 1. Ámbito de aplicación y objeto.

1. La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en los apartados siguientes, a:

a) Las entidades de crédito enumeradas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito;

b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España;

c) Los grupos de entidades de crédito, y

d) Los grupos consolidables de entidades de crédito.

Cualquier referencia en la circular a «la entidad» o «las entidades» se entenderá hecha a todos los entes anteriores, salvo que del contenido de la norma se desprenda claramente otro sentido.

2. A los efectos de esta circular, se entiende por:

a) Grupos de entidades de crédito:

i) Los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de crédito española.

ii) Los grupos cuya entidad dominante esté sometida a la legislación española y, o bien tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de crédito que sean dependientes, o bien la actividad de dicha entidad o entidades de crédito dependientes sea la más importante dentro del grupo, siempre que alguna de estas sea española.

b) Grupos consolidables de entidades de crédito: son aquellos grupos que tienen que cumplir con los requisitos prudenciales, en base consolidada o subconsolidada, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, siempre que estén sometidos a supervisión bancaria consolidada de conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. Las normas contenidas en el título I de esta circular constituyen el desarrollo y adaptación de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, aplicables a las entidades de crédito, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España y a los grupos de entidades de crédito. En este último caso, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea son de aplicación directa a los estados financieros consolidados públicos de los grupos de entidades de crédito emisores de valores. También, como prevé el artículo 43 bis del Código de Comercio, dichas normas internacionales son de aplicación directa a los restantes grupos de entidades de crédito que opten por ellas. Asimismo, las normas utilizadas en la elaboración de las cuentas anuales se aplicarán a la otra información financiera a la que se refieren las normas 4 y 5 de esta circular.

4. Las normas contenidas en el título II de esta circular, que establecen los criterios contables para la elaboración de los estados financieros reservados individuales y consolidados, serán de aplicación, con las particularidades o excepciones que se recojan en ellas, a las entidades de crédito, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España y a los grupos consolidables de entidades de crédito. En la elaboración de dichos estados reservados aplicarán los criterios de las normas 6 a 51 de esta circular para la formulación de los estados financieros públicos, con las precisiones que se establecen en ese título II.

5. Las normas contenidas en el título III de esta circular, sobre el desarrollo contable interno y de control de gestión de las entidades que resulta necesario para la elaboración y formulación de su información financiera pública y reservada, serán de aplicación a todas las entidades del apartado 1 de esta norma, con las particularidades o excepciones que se recojan en dichas normas. No obstante, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo solo les serán de aplicación en la medida en que sea necesario para la elaboración de los estados que deban rendir y su adecuado seguimiento, control y documentación, y con las salvedades recogidas en el propio título III.

6. Los apartados de la norma 72, que compone el título IV, serán de aplicación, según corresponda, a las entidades sometidas al título I y a las sometidas al título II.


[Bloque 4: #t1]

TÍTULO I
Información financiera pública

[Bloque 5: #t1-c1]

CAPÍTULO PRIMERO
Contenido de las cuentas anuales

[Bloque 6: #n2]

Norma 2. Cuentas anuales individuales.

1. Las entidades de crédito enumeradas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán formular sus cuentas anuales individuales aplicando lo dispuesto en este título y deberán publicarlas junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Las entidades de crédito, como entidades de interés público del artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, no podrán formular cuentas anuales abreviadas.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a formular y publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán publicar:

a) Información sobre su actividad en el modelo de estado incluido en el anejo 2 de esta circular, junto con el correspondiente informe de auditoría.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Estas sucursales, en la confección de su información financiera, podrán sustituir todos o algunos de los criterios de valoración que establece esta circular por los que utilice su sede central, informando detalladamente al Banco de España de los criterios que vayan a utilizar y actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

3. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán publicar:

a) Las cuentas anuales correspondientes a su actividad, que se deberán formular aplicando íntegramente los criterios de esta circular, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría, o informes análogos a los anteriores que en su caso deban elaborar de acuerdo con la legislación aplicable.


[Bloque 7: #n3]

Norma 3. Cuentas anuales consolidadas.

1. Las cuentas anuales consolidadas tienen como finalidad la elaboración de información financiera que presente a un grupo de entidades de crédito como una única entidad económica. Se formularán aplicando a los elementos incluidos en dichas cuentas criterios de reconocimiento, valoración y presentación uniformes, de acuerdo con lo establecido en este título.

2. Un grupo de entidades de crédito está formado por una entidad dominante y todas las entidades dependientes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la norma 43.

Toda entidad dominante de un grupo de entidades de crédito deberá formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. La entidad dominante deberá publicar las cuentas anuales consolidadas, junto con los correspondientes informes de gestión consolidado y de auditoría.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatorio elaborar cuentas anuales consolidadas cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) El grupo de entidades de crédito constituya un subgrupo de un grupo mayor y se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) La entidad dominante del subgrupo esté totalmente participada por otra entidad.

Alternativamente, esta condición se cumple asimismo cuando la entidad dominante del subgrupo esté participada al menos al 50% por otra entidad; haya informado a sus propietarios de que no va a formular cuentas consolidadas, y no haya recibido, seis meses antes del cierre del ejercicio, una solicitud para que estas se formulen, presentada por propietarios que posean al menos el 10% de las participaciones sociales (incluyendo en este cómputo a aquellos que no tengan derecho a votar).

ii) El subgrupo se incluya por integración global en las cuentas anuales consolidadas de un grupo mayor, elaboradas de acuerdo con las normas de un Estado miembro de la Unión Europea.

iii) La entidad dominante del subgrupo indique en sus cuentas anuales individuales la mención de estar exenta de la obligación de elaborar cuentas anuales consolidadas, el grupo mayor al que pertenece, así como la razón social y el domicilio de la dominante del grupo mayor.

iv) Las cuentas consolidadas del grupo mayor, junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría, se depositen en el Registro Mercantil traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde esté domiciliada la entidad dominante del subgrupo.

v) La entidad dominante del subgrupo no haya emitido valores cotizados en un mercado regulado de la Unión Europea.

b) La entidad dominante del grupo de entidades de crédito participe exclusivamente en entidades dependientes que no posean un interés significativo, ni de manera individual y ni en su conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las entidades del grupo.

c) Todas las dependientes del grupo de entidades de crédito puedan excluirse de la consolidación, por concurrir en todas ellas alguna de las causas de no aplicación del método de integración global recogidas en el apartado 1 de la norma 48.


[Bloque 8: #n4]

Norma 4. Otra información financiera pública individual.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales individuales, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios individuales. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo individuales. Estos estados financieros primarios, que se elaborarán aplicando íntegramente las normas contenidas en este título, se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 1.

Las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, y el estado de ingresos y gastos reconocidos trimestralmente, y el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo anualmente.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su difusión, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo 2, aplicando los criterios que correspondan de acuerdo con el apartado 2 de la norma 2.

Estas sucursales remitirán trimestralmente la información relativa al balance y la información relativa a la cuenta de pérdidas y ganancias, que constituyen sus estados financieros primarios individuales. El resto de informaciones, anualmente.

3. Los estados financieros mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores se deberán remitir al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes siguiente al que se refieran.

4. 4. La difusión de los estados financieros primarios individuales corresponderá al Banco de España. También se podrá realizar por la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y destacada que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas contenidas en el título I, «Información financiera pública», de esta circular.

5. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 60 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre el mercado hipotecario, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PI 6 a PI 11 del anejo 1.

Asimismo publicarán, al menos para los datos de cada 31 de diciembre, la información regulada en la norma 60 sobre cédulas y bonos de internacionalización y sobre cédulas territoriales, ajustándose a los modelos contenidos en los estados PI 12 y PI 13 del anejo 1.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en el sitio web de la entidad.

Se exceptúan de las obligaciones de publicación semestral las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros individuales intermedios.

6. Adicionalmente, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán semestralmente al Banco de España los estados PI 6 a PI 11, y anualmente los estados PI 12 y PI 13, del anejo 1, no más tarde de finales del mes siguiente al que se refieren los datos.

Se modifica el apartado 4 por la norma única a) de la Circular 2/2020, del 11 de junio, del Banco de España. Ref. BOE-A-2020-6186-html.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la norma 1.b de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 16/06/2020, en vigor a partir del 17/06/2020.

Otras versiones:

Modificació publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Norma 4. Otra información financiera pública individual.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales individuales, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios individuales. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo individuales. Estos estados financieros primarios, que se elaborarán aplicando íntegramente las normas contenidas en este título, se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 1.

Las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, y el estado de ingresos y gastos reconocidos trimestralmente, y el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo anualmente.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su difusión, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo 2, aplicando los criterios que correspondan de acuerdo con el apartado 2 de la norma 2.

Estas sucursales remitirán trimestralmente la información relativa al balance y la información relativa a la cuenta de pérdidas y ganancias, que constituyen sus estados financieros primarios individuales. El resto de informaciones, anualmente.

3. Los estados financieros mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores se deberán remitir al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes siguiente al que se refieran.

4. La difusión de los estados financieros primarios individuales se realizará a través de la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas contenidas en el título I, «Información financiera pública», de esta circular.

5. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 60 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre el mercado hipotecario, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PI 6 a PI 11 del anejo 1.

Asimismo publicarán, al menos para los datos de cada 31 de diciembre, la información regulada en la norma 60 sobre cédulas y bonos de internacionalización y sobre cédulas territoriales, ajustándose a los modelos contenidos en los estados PI 12 y PI 13 del anejo 1.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en el sitio web de la entidad.

Se exceptúan de las obligaciones de publicación semestral las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros individuales intermedios.

6. Adicionalmente, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán semestralmente al Banco de España los estados PI 6 a PI 11, y anualmente los estados PI 12 y PI 13, del anejo 1, no más tarde de finales del mes siguiente al que se refieren los datos.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la norma 1.b de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 4. Otra información financiera pública individual.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales individuales, las entidades de crédito remitirán al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios individuales. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo individuales. Estos estados financieros primarios, que se elaborarán aplicando íntegramente las normas contenidas en este título, se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 1.

El Instituto de Crédito Oficial, los bancos y las cajas de ahorros, así como las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance mensualmente, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de ingresos y gastos reconocidos trimestralmente, y el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo anualmente. Las cooperativas de crédito remitirán todos los estados financieros primarios individuales trimestralmente, salvo el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, que se enviarán anualmente.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su difusión, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo 2, aplicando los criterios que correspondan de acuerdo con el apartado 2 de la norma 2.

Estas sucursales remitirán la información relativa al balance y la información relativa a la cuenta de pérdidas y ganancias, que constituyen sus estados financieros primarios individuales, mensual y trimestralmente, respectivamente. El resto de informaciones, anualmente.

3. Los estados financieros mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores se deberán remitir al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes siguiente al que se refieran.

4. La difusión de los estados financieros primarios individuales se realizará a través de la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas contenidas en el título I, «Información financiera pública», de esta circular.

5. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 60 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre el mercado hipotecario, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PI 6 a PI 11 del anejo 1.

Asimismo publicarán, al menos para los datos de cada 31 de diciembre, la información regulada en la norma 60 sobre cédulas y bonos de internacionalización y sobre cédulas territoriales, ajustándose a los modelos contenidos en los estados PI 12 y PI 13 del anejo 1.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en el sitio web de la entidad.

Se exceptúan de las obligaciones de publicación semestral las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros individuales intermedios.

6. Adicionalmente, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán semestralmente al Banco de España los estados PI 6 a PI 11, y anualmente los estados PI 12 y PI 13, del anejo 1, no más tarde de finales del mes siguiente al que se refieren los datos.


[Bloque 9: #n5]

Norma 5. Otra información financiera pública consolidada.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas, todos los grupos de entidades de crédito que publiquen dichas cuentas, así como aquellos que, aunque no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 de la norma 3, publiquen en base consolidada la información regulada en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, remitirán al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios consolidados. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados. Estos estados financieros primarios se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 3.

Los grupos de entidades de crédito remitirán semestralmente el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de ingresos y gastos reconocidos, salvo que publiquen dichos estados trimestralmente, en cuyo caso los remitirán con esta frecuencia; el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se remitirán anualmente.

Los estados financieros primarios consolidados se deberán remitir al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.

La difusión de los estados financieros primarios consolidados corresponderá al Banco de España. También se podrá realizar por la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y destacada las normas contables aplicadas en la elaboración de estos estados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la norma 1.

2. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior, los grupos de entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 61 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de los préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas realizadas por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito del grupo, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PC 6 a PC 10 del anejo 3.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en su sitio web.

Se exceptúan de esta obligación los grupos de entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros consolidados intermedios.

3. Adicionalmente, los grupos de entidades de crédito también enviarán semestralmente al Banco de España los estados PC 6 a PC 10 del anejo 3, no más tarde del día 11 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos.

4. Cuando la entidad obligada a formular cuentas anuales consolidadas no sea una entidad de crédito, la obligación de remitir al Banco de España los estados financieros primarios consolidados del apartado 1 y la otra información financiera pública del apartado 3 de esta norma recaerá en la entidad de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable. Cuando solo exista una entidad de crédito en el grupo, será esta la que presentará los estados.

Se modifica el apartado 1 por la norma única b) de la Circular 2/2020, del 11 de junio, del Banco de España. Ref. BOE-A-2020-6186-html.

Modificación publicada el 16/06/2020, en vigor a partir del 17/06/2020.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 5. Otra información financiera pública consolidada.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas, todos los grupos de entidades de crédito que publiquen dichas cuentas, así como aquellos que, aunque no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 de la norma 3, publiquen en base consolidada la información regulada en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, remitirán al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios consolidados. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados. Estos estados financieros primarios, que se elaborarán aplicando íntegramente las normas contenidas en este título, se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 3.

Los grupos de entidades de crédito remitirán semestralmente el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de ingresos y gastos reconocidos, salvo que publiquen dichos estados trimestralmente, en cuyo caso los remitirán con esta frecuencia; el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se remitirán anualmente.

Los estados financieros primarios consolidados se deberán remitir al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.

La difusión de los estados financieros primarios consolidados se realizará a través de la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas contenidas en el título I, «Información financiera pública», de esta circular.

2. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior, los grupos de entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 61 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de los préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas realizadas por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito del grupo, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PC 6 a PC 10 del anejo 3.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en su sitio web.

Se exceptúan de esta obligación los grupos de entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros consolidados intermedios.

3. Adicionalmente, los grupos de entidades de crédito también enviarán semestralmente al Banco de España los estados PC 6 a PC 10 del anejo 3, no más tarde del día 11 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos.

4. Cuando la entidad obligada a formular cuentas anuales consolidadas no sea una entidad de crédito, la obligación de remitir al Banco de España los estados financieros primarios consolidados del apartado 1 y la otra información financiera pública del apartado 3 de esta norma recaerá en la entidad de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable. Cuando solo exista una entidad de crédito en el grupo, será esta la que presentará los estados.


[Bloque 10: #n6]

Norma 6. Contenido de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.

El estado de cambios en el patrimonio neto consta de dos partes:

a) El estado de ingresos y gastos reconocidos, que, partiendo del resultado del ejercicio, detallará los ingresos y gastos que, de acuerdo con esta circular, no deban imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias sino en «otro resultado global».

b) El estado total de cambios en el patrimonio neto, que incluirá todas las variaciones que se produzcan en el patrimonio neto, informando pormenorizadamente de aquellas transacciones o eventos que, afectando a este, no tengan reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 1 de esta circular; los de las cuentas anuales consolidadas se ajustarán a los modelos del anejo 3. Se tomarán en consideración las particularidades señaladas en el apartado 2 de la norma 58 para el estado de flujos de efectivo cuando se confeccione aplicando el denominado «método directo».

Al formular las cuentas anuales, las partidas de los estados no podrán agruparse. No obstante, se podrán suprimir cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Su contenido se ajustará a lo regulado en la sección quinta del capítulo cuarto de este título.

Cuando la aplicación de las disposiciones en materia de contabilidad no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo.

4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma 17 y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.

5. Cuando se modifiquen la presentación y la clasificación de las partidas en los estados, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la memoria sobre dicha reclasificación.

6. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural podrán respetar el criterio al que, en tal sentido, estén sujetas. No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que los importes de la cuenta de pérdidas y ganancias que deban publicar y presentar en el Banco de España se ajusten a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.


[Bloque 11: #n7]

Norma 7. Características de la información.

1. Las cuentas anuales y demás estados financieros públicos deberán suministrar información que cumpla con las siguientes características fundamentales:

a) Relevancia: En el sentido de proporcionar información verdaderamente significativa; esto es, que sea capaz de tener una influencia decisiva en las decisiones de los usuarios de la información financiera.

A tal efecto, los estados financieros deberán incluir toda la información material, es decir, que tenga importancia relativa, ya que su omisión o inexactitud puede influir en las decisiones de los usuarios. La importancia relativa de la información depende tanto de la cuantía como de la naturaleza de la omisión o inexactitud. Por tanto, la materialidad es un aspecto de la relevancia.

b) Representación fiel de los fenómenos económicos, a cuyo efecto:

i) La información será completa y libre de error o sesgo.

ii) El fondo económico de las operaciones prevalecerá sobre su forma jurídica.

iii) Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones efectuadas en condiciones de incertidumbre.

2. Adicionalmente, para incrementar su utilidad, la información financiera deberá también tener las características que se enumeran a continuación:

a) Claridad, concisión y comprensibilidad: Los usuarios de los estados financieros con un conocimiento razonable de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales deben poder, mediante un examen diligente de la información suministrada, formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones económicas.

b) Comparabilidad: Una vez adoptado un criterio contable, se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección.

c) Verificabilidad: Observadores independientes debidamente informados podrían concluir que la información representa fielmente los fenómenos económicos.

d) Oportunidad: Los usuarios deben disponer de la información a tiempo.


[Bloque 12: #n8]

Norma 8. Elementos de las cuentas anuales.

1. Los elementos de las cuentas anuales relacionados directamente con el balance son los activos, los pasivos y el patrimonio neto; los directamente relacionados con la cuenta de pérdidas y ganancias y con el estado de ingresos y gastos reconocidos son los ingresos y los gastos.

2. Los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la entidad obtenga beneficios económicos en el futuro.

3. Los pasivos son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya cancelación es probable que se produzca una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos.

4. El patrimonio neto es, a los efectos exclusivos de esta circular, la parte residual de los activos de una entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye:

a) Las aportaciones a la entidad realizadas por sus socios o propietarios, ya sea en el momento inicial o en otros posteriores, a menos que cumplan la definición de pasivo;

b) Los resultados acumulados;

c) El otro resultado global acumulado, que recoge el efecto acumulado en el patrimonio neto de los ingresos y gastos registrados en el estado de ingresos y gastos reconocidos;

d) El saldo acumulado de otras transacciones o eventos que afecten al patrimonio neto y que no se recojan en las letras anteriores, y

e) En el caso de cuentas anuales consolidadas, si procediera, los socios externos.

5. Para el reconocimiento de una partida como un activo o como un pasivo, además de las definiciones de los apartados 2 y 3 anteriores, debe cumplirse que:

a) Sea probable que los beneficios económicos asociados a la partida entren o salgan de la entidad, sobre la base de las evidencias disponibles al elaborar los estados financieros.

b) La partida tenga un valor que pueda ser estimado de manera fiable; esto es, que se pueda confiar en su importe, dentro de la incertidumbre que siempre rodea a toda estimación.

6. Aun cuando en muchos activos la capacidad de controlar los beneficios económicos está relacionada con el derecho de propiedad, este no es esencial para reconocer un activo. En todo caso, el análisis para evaluar si una partida cumple o no con la definición de activo o de pasivo se realizará de acuerdo con su fondo económico cuando este no coincida con su forma legal.

7. Los ingresos son los incrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por incrementos de valor de los activos o disminuciones de los pasivos, que suponen un aumento del patrimonio neto diferente al relacionado con aportaciones de los socios o propietarios del patrimonio neto.

8. Los gastos son los decrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por disminuciones de valor de los activos o por aumentos de los pasivos, que dan como resultado una disminución del patrimonio neto distinto al relacionado con las distribuciones realizadas a los socios o propietarios del patrimonio neto.

9. Las ganancias o pérdidas son partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, o del estado de ingresos y gastos reconocidos, que, cumpliendo la definición de ingresos o gastos, se reconocen en los estados financieros netas de los gastos o ingresos, respectivamente, con los que están relacionados. Las ganancias o pérdidas pueden surgir tanto de las actividades ordinarias de la entidad como de las no ordinarias, tales como la venta de activos no corrientes.


[Bloque 13: #n9]

Norma 9. Hechos posteriores a la fecha de balance.

1. Hechos posteriores a la fecha de balance son eventos ocurridos entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha de su formulación.

2. A los efectos de esta circular, por fecha de cierre de las cuentas anuales se entiende la de finalización del período al que se refieren las cuentas anuales, y por fecha de formulación, la fecha en la que las cuentas anuales son firmadas por los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

3. En la elaboración de las cuentas anuales se distinguirán dos tipos de hechos posteriores:

a) Aquellos que proporcionan una evidencia adicional con respecto a circunstancias que ya existían a la fecha de cierre de las cuentas anuales. En estos casos, con carácter previo a su formulación, la entidad modificará los estados financieros primarios correspondientes a dicha fecha y actualizará la información de la memoria.

b) Los que evidencian circunstancias surgidas con posterioridad a la fecha de cierre. Cuando estos hechos sean de tal importancia que si no se revelasen podría afectar a la relevancia de la información financiera, la entidad informará de ellos en la memoria, sin modificar los estados financieros primarios.

4. En todo caso, la entidad desglosará en la memoria información sobre los dividendos acordados entre las fechas de cierre y de formulación de las cuentas anuales. Estos dividendos no se reconocerán como un pasivo en la fecha de cierre.


[Bloque 14: #t1-c2]

CAPÍTULO SEGUNDO
Criterios de reconocimiento y valoración

[Bloque 15: #t1-c2-s1]

Sección primera. Criterios generales

[Bloque 16: #n10]

Norma 10. Hipótesis fundamental.

La información financiera se elaborará sobre la base de la hipótesis fundamental de empresa en funcionamiento. De acuerdo con esta hipótesis, se considera que la gestión de la entidad continuará en el futuro previsible, por lo que la aplicación de las normas contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de su liquidación. Si hubiera incertidumbres importantes que aportaran dudas significativas sobre la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente en el futuro, aquellas se revelarán en los estados financieros.


[Bloque 17: #n11]

Norma 11. Criterios generales de reconocimiento.

El reconocimiento de los elementos que figuran en las cuentas anuales se realizará, con las precisiones señaladas en las normas de esta circular, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Registro: Los hechos económicos se contabilizarán cuando surjan los correspondientes elementos de las cuentas anuales, según se definen en la norma 8, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado mínimo de fiabilidad razonable.

b) No compensación: No podrán compensarse y se valorarán separadamente las partidas del activo y del pasivo y las de gastos e ingresos, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias como en el estado de ingresos y gastos reconocidos, salvo los casos expresamente contemplados en este título.

c) Correlación de ingresos y gastos: Se registrarán simultáneamente, o de forma combinada, los ingresos y gastos, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones o sucesos. Dicha correlación no puede llevar en ningún caso al registro de activo o pasivos que no satisfagan su definición.

d) Devengo o acumulación: Los estados financieros, salvo en lo relacionado con el estado de flujos de efectivo, se elaborarán en función de la corriente real de bienes y servicios, con independencia de la fecha del pago o del cobro de estos.


[Bloque 18: #n12]

Norma 12. Definiciones de los criterios de valoración.

1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros.

En los siguientes apartados se definen los distintos criterios de valoración.

2. Coste: El coste de los activos es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o por pagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su adquisición o construcción. El coste de los pasivos es el valor recibido a cambio de asumir deudas o, en algunos casos, las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. El coste de los elementos del patrimonio neto es el importe inicial atribuido a estos elementos al aplicar los requerimientos específicos de las normas de esta circular, como el valor, en la fecha de emisión, de los instrumentos de patrimonio neto propios.

3. Coste amortizado: Importe por el cual se valora el activo financiero o pasivo financiero en el reconocimiento inicial, menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumulada de toda diferencia existente entre ese importe inicial y el importe al vencimiento, utilizando el método del tipo de interés efectivo y, en el caso de los activos financieros, ajustado por cualquier corrección de valor por pérdidas por deterioro. El método del tipo de interés efectivo se utiliza tanto para calcular el coste amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero como para imputar y reconocer los ingresos o gastos por intereses en el resultado del período. En la aplicación del método del tipo de interés efectivo, se utilizará, según corresponda, el tipo de interés efectivo, definido en el apartado 10 de la norma 13, o el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia, definido en el apartado 11 de dicha norma.

4. Valor realizable: Es el importe de efectivo o de partidas equivalentes a este que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo.

5. Valor de liquidación: Es el importe de efectivo o de partidas equivalentes a este que, sin actualizar, se espera sean empleadas para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.

6. Valor razonable: Es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración.

7. Valor en uso: Es el valor actual de los flujos de efectivo estimados de un activo o de una unidad generadora de efectivo, según se define esta en el apartado 6 de la norma 30. La entidad estimará esos flujos de acuerdo con las condiciones actuales y los actualizará a un tipo de descuento adecuado para el activo en cuestión, para lo que tomará en consideración su tipo medio de financiación a un plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por el riesgo que los participantes en el mercado perciben de dicho activo. Cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida a incertidumbre, esta se considerará asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos. En cualquier caso, las entidades deberán tener en cuenta en estas estimaciones cualquier característica que los participantes en el mercado considerarían, como el grado de liquidez inherente al activo valorado.

8. Costes de venta: Son gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de venta. Incluyen los costes legales necesarios para transferir la propiedad del activo, las comisiones de venta y cualquier otro coste anterior a la transferencia legal del activo. No incluyen los gastos financieros, los impuestos sobre los beneficios ni aquellos costes por estudios y análisis previos.

9. Valor residual de un activo: Es el importe que la entidad podría obtener en el momento actual por su enajenación, u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes estimados para llevarla a cabo, pero tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.

10. Importe en libros: Es el importe por el que los activos, pasivos y patrimonio neto se reconocen en el balance.

11. Importe en libros bruto: Es el importe por el que los activos se reconocen en el balance antes de deducir el importe del deterioro de valor acumulado o de los cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito.


[Bloque 19: #n13]

Norma 13. Otras definiciones relacionadas con la valoración.

1. Los términos y expresiones incluidos en esta norma se emplearán, a los efectos de esta circular, con el significado específico señalado en los siguientes apartados.

2. Vida económica de un activo: Es el período durante el cual se podría utilizar un activo por parte de cualquier entidad o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.

3. Vida útil de un activo: Es el período, inferior o igual al de la vida económica, durante el que la entidad espera utilizar el activo o, en su caso, el número de unidades de producción, o similares a estas, que se espera obtener de aquel. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con el grado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios del mercado, y las restricciones y límites legales respecto del uso del activo.

4. Contrato, o acuerdo contractual: Acuerdo entre dos o más partes que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que estas no pueden sustraerse, ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente.

5. Valores negociables: Derechos de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica y su régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, como las acciones de una sociedad anónima y las obligaciones representativas de parte de un empréstito.

6. Partidas monetarias: Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a reembolsar mediante una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tales como los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo, las provisiones, las pensiones que se liquidan en efectivo y el pasivo surgido como consecuencia de dividendos anunciados por la entidad.

7. Partidas no monetarias: Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o a entregar una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, como los activos tangibles e intangibles y las acciones ordinarias.

8. Mercado activo: Es todo mercado en que concurren las siguientes circunstancias:

a) Los bienes o servicios negociados son homogéneos.

b) Pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios.

c) Los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando transacciones producidas con suficiente frecuencia y volumen.

9. El valor intrínseco de una opción de compra es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de contado y el de ejercicio del activo subyacente, y para una opción de venta es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de ejercicio y el de contado del activo subyacente; cuando una opción tiene valor intrínseco positivo, la opción está dentro de dinero.

10. Tipo de interés efectivo: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el importe en libros bruto de un activo financiero o el importe en libros de un pasivo financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales (como opciones de amortización anticipada, de ampliación, de rescate y otras similares), pero sin considerar pérdidas crediticias esperadas. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, los costes de transacción y demás primas o descuentos obtenidos que formen parte integral del rendimiento o coste efectivo del instrumento, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 38.

Si bien se presume que la entidad podrá estimar con fiabilidad la vida esperada y los flujos de efectivo, cuando no sea posible hacer una estimación fiable de estos, la entidad utilizará los flujos de efectivo y los plazos completos que se desprendan del contrato del instrumento.

11. Tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el importe en libros de un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio con los flujos de efectivo futuros estimados durante la vida esperada del activo financiero, teniendo en cuenta sus condiciones contractuales (como opciones de amortización anticipada, ampliación, rescate y otras similares) y las pérdidas crediticias esperadas. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, los costes de transacción y demás primas o descuentos obtenidos que formen parte integral del rendimiento o coste efectivo del activo financiero, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 38.

12. Costes de transacción: Son los gastos directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese realizado la transacción. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios (como las de corretaje); los gastos de intervención de fedatario público (como honorarios de notarios); los de registro; los gastos de impresión de memorias, boletines y títulos; los tributos; los gastos de publicidad y otros gastos de colocación. Sin embargo, entre ellos no se incluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los gastos administrativos internos, ni los gastos derivados de estudios y análisis previos.


[Bloque 20: #n14]

Norma 14. Consideraciones respecto del valor razonable.

Aspectos generales.

1. La entidad deberá tener presentes las siguientes hipótesis fundamentales en la estimación del valor razonable, que se define en el apartado 6 de la norma 12:

a) Una valoración a valor razonable se realiza para un activo o pasivo concretos.

b) El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada acordarían un vendedor y un comprador actuando en su mejor interés económico; por tanto, quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, como la venta y arrendamiento posterior del activo o concesiones especiales de financiación.

c) El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas significa que pueden acordar una transacción con el activo o pasivo en cuestión, están dispuestas a efectuarla, pero no obligadas de algún modo a realizarla. Por otra parte, por debidamente informadas se entiende que tanto el vendedor como el comprador están suficientemente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc. Por último, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no son partes vinculadas de acuerdo con el apartado 1 de la norma 62; que las partes sean vinculadas puede suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado. No tendrá en ningún caso la consideración de valor razonable el precio de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.

d) El valor razonable es el precio al que se vendería un activo o se transferiría un pasivo en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. El valor razonable se estima para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.

2. La entidad, al estimar el valor razonable, deberá tener en cuenta las condiciones del activo o pasivo que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo en la fecha de valoración. Dichas condiciones específicas incluyen, entre otras, para el caso de los activos, las siguientes:

a) El estado de conservación y la ubicación, y

b) Las restricciones, si las hubiera, sobre la venta o el uso.

3. El valor razonable es un precio de salida. Al respecto, la entidad asumirá que la transacción para vender el activo o transferir el pasivo se lleva a cabo:

a) En el mercado principal del activo o pasivo, entendiendo como tal el mercado con el mayor volumen y nivel de actividad, o

b) En ausencia de un mercado principal, en el mercado más ventajoso al que tenga acceso la entidad para el activo o el pasivo, entendido como aquel que maximiza el importe que recibiría por la venta del activo o minimiza la cantidad que se pagaría por la transferencia del pasivo, después de tener en cuenta costes de transacción y gastos de transporte.

4. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción.

5. La estimación del valor razonable de los pasivos, financieros o no financieros, y los instrumentos de patrimonio neto propios (como los emitidos como contraprestación en una combinación de negocios) se realizará bajo la hipótesis de que se transfieren a un participante en el mercado en la fecha de valoración. De este modo, la entidad asumirá que:

a) El pasivo sigue pendiente y el participante en el mercado tiene que cumplir la obligación. Por tanto, la estimación no se debe realizar asumiendo que el pasivo se liquida con la contraparte o se extingue de otro modo.

b) El instrumento de patrimonio neto propio de la entidad sigue pendiente y el participante en el mercado asume los derechos y las responsabilidades asociados. La estimación no se debe realizar asumiendo que el instrumento se extingue.

6. Si no están disponibles precios cotizados para pasivos o instrumentos de patrimonio neto propios idénticos o similares, la entidad deberá estimar el valor razonable del pasivo o instrumento de patrimonio neto propio como lo haría un participante en el mercado que tuviera esa partida en el activo en la fecha de valoración.

7. El valor razonable de un pasivo deberá reflejar el riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio. Al estimar el valor razonable de un pasivo, la entidad deberá tener en consideración cualquier factor que pueda influir sobre la posibilidad de que no satisfaga sus obligaciones, teniendo en cuenta las características del pasivo, como:

a) Si el pasivo es una obligación de entregar efectivo (un pasivo financiero) o una obligación de prestar servicios o entregar bienes (un pasivo no financiero), o

b) Las mejoras crediticias del pasivo, si las hubiera.

Metodologías para la estimación del valor razonable.

8. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, según se define en el apartado 8 de la norma 13.

9. Para aquellos bienes o servicios respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de metodologías de valoración.

10. La entidad deberá utilizar metodologías de valoración que sean adecuadas y para las que se disponga de datos suficientes de cara a estimar el valor razonable. En cualquier caso, las metodologías de valoración deberán ser coherentes con las metodologías aceptadas y habitualmente utilizadas por los participantes en el mercado para la fijación de precios. Se debe usar preferentemente, si está identificada, la metodología de valoración que haya demostrado obtener unas estimaciones más realistas de los precios.

Las metodologías de valoración deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y minimizar el uso de datos no observables o contrastables y de consideraciones subjetivas tanto como sea posible.

Las metodologías de valoración utilizadas deberán estar suficientemente documentadas, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles. Las metodologías de valoración se aplicarán de forma coherente de período a período y, por tanto, su elección se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección.

11. Las metodologías de valoración que utilice la entidad deben ser coherentes con alguno de los siguientes enfoques para estimar el valor razonable:

a) Enfoques basados en el mercado.

b) Enfoques basados en el coste.

c) Enfoques basados en los rendimientos.

12. Los enfoques basados en el mercado emplean precios y otra información relevante obtenida de transacciones en el mercado con el mismo activo, si estuviesen disponibles, o de transacciones con otros activos similares.

Un ejemplo de técnica de valoración coherente con el enfoque de mercado sería la matriz de precios, que es una técnica matemática basada en las relaciones de los instrumentos financieros valorados con los precios de otros valores cotizados de referencia.

13. Los enfoques basados en el coste concluyen sobre el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad productiva o potencial de servicio del activo que se ha de valorar (coste de reposición actual). Un ejemplo de enfoque basado en el coste sería el diseñado para calcular el importe del coste que supondría para el comprador la construcción de un activo con una utilidad comparable, ajustado por el efecto de la obsolescencia.

14. Son enfoques basados en los rendimientos las metodologías que llegan a un importe actual que iguala una corriente de flujos de efectivo futuros descontados, como las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros estimados o los modelos generalmente utilizados para valorar opciones.

15. En algunos casos será suficiente aplicar una sola técnica de valoración. En otros puede ser necesario aplicar varias técnicas. Por ejemplo, en el caso de un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del mercado, la entidad puede considerar utilizar una técnica basada en las transacciones recientes de mercado y otra de descuento de flujos de efectivo. Cuando se utilicen varias técnicas de valoración, el valor razonable será aquel valor, dentro del rango de valores obtenidos, que resulte más representativo del valor razonable, dadas las circunstancias.

16. La entidad deberá evaluar periódicamente las metodologías de valoración que utilice y examinar su validez utilizando como referencia los precios observables de transacciones recientes en el bien o servicios que se valore o los valores basados en los datos observables de mercado que estén disponibles.

Jerarquía de valor razonable.

17. Para incrementar la coherencia y comparabilidad de las estimaciones y de la información que debe revelarse, se establece una jerarquía de valor razonable que permite clasificar las estimaciones en tres niveles:

a) Nivel 1: Estimaciones que utilizan precios cotizados sin ajustar en mercados activos para activos o pasivos idénticos, a los que la entidad pueda acceder en la fecha de valoración.

b) Nivel 2: Estimaciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras metodologías de valoración en las que todas las variables significativas están basadas en datos de mercado observables directa o indirectamente.

c) Nivel 3: Estimaciones en las que alguna variable significativa no está basada en datos de mercado observables.

Una estimación del valor razonable se clasifica en el mismo nivel de la jerarquía de valor razonable que la variable del menor nivel que sea significativa para el resultado de la valoración. A estos efectos, una variable significativa es aquella que tiene una influencia decisiva sobre el resultado de la estimación. En la evaluación de la importancia de una variable concreta para la estimación se tendrán en cuenta las condiciones específicas del activo o pasivo que se valora.

18. Un precio cotizado en un mercado activo (nivel 1) proporciona la evidencia más fiable sobre el valor razonable y debe emplearse sin ajustar para estimar el valor razonable siempre que esté disponible, con las excepciones establecidas en el apartado siguiente.

19. La entidad tomará los datos de nivel 1 sin ajustar a menos que se dé alguna de las siguientes circunstancias, que son las únicas que permiten realizar un ajuste:

a) La entidad mantiene un gran número de activos o pasivos similares, pero no idénticos, para los que se dispone de un precio observable en un mercado activo pero no inmediatamente accesible para cada uno de los activos y pasivos de forma individual.

Por ejemplo, pudiera ocurrirle a una entidad que, por tener un gran número de instrumentos de deuda soberana, le resulte complicado obtener el precio de cada instrumento individualmente en la fecha de valoración. En este caso, como solución práctica, la entidad puede estimar el valor razonable mediante una metodología que no dependa exclusivamente de precios cotizados, como la matriz de precios descrita en el apartado 12 de esta norma.

b) El precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración, como ocurre cuando se producen sucesos significativos después del cierre de mercado.

c) De conformidad con el apartado 6 de esta norma, la entidad deberá estimar el valor razonable de un pasivo o instrumento de patrimonio neto propio tomando como referencia, por estar disponible, el precio en un mercado activo para una partida idéntica negociada como un activo. En este caso, la entidad deberá ajustar este precio cotizado únicamente si existen condiciones específicas de la partida o de su valoración como activo que no son aplicables a su valoración como pasivo o instrumento de patrimonio neto propio. A modo de ejemplo, este sería el caso del precio de cotización en un mercado activo de un instrumento de deuda que incluye el efecto de una mejora crediticia concedida por un tercero; en la estimación del valor razonable del instrumento de deuda emitido, la entidad ajustaría el precio observado para excluir el efecto de la mejora crediticia.

En estos casos, si la variable de nivel 1 se ajusta, el valor razonable se clasificará en un nivel más bajo de jerarquía del valor razonable. El valor razonable estimado a partir del dato ajustado se clasificará como nivel 2 si todas las variables con impacto significativo en el resultado de la estimación son variables de este nivel, o en nivel 3 si no se verifica lo anterior.

20. Las variables de nivel 2 son variables observables, ya sea directa o indirectamente, distintas de los precios cotizados en un mercado activo para activos o pasivos idénticos. Las variables de nivel 2 incluyen, entre otros, los siguientes:

a) Precios cotizados de activos o pasivos similares en mercados activos.

b) Precios cotizados de activos o pasivos idénticos o similares en mercados que no se consideran activos.

c) Variables distintas de los precios cotizados, que son observables indirectamente, como:

i) Tipos de interés y curvas de rendimiento.

ii) Volatilidades implícitas.

iii) Diferenciales de crédito.

d) Variables corroboradas por el mercado, que son aquellas que se derivan de datos de mercado observables por correlación, extrapolación o técnicas análogas, como los precios de las compras a plazo obtenidos al imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.

21. La entidad realizará ajustes en las variables de nivel 2 cuando sea necesario en función de las condiciones específicas del activo o pasivo. Entre las condiciones específicas que se han de considerar, se encuentran las siguientes:

a) El estado de conservación o la ubicación.

b) El volumen o nivel de actividad en los mercados donde se observan las variables de nivel 2.

c) La medida en la que son comparables las partidas para las que se observan los datos y el activo o pasivo que se valoran. Por ejemplo, la entidad realizará un ajuste cuando un tipo de interés se haya observado para un activo similar al que se valora pero con menor riesgo.

Cuando la entidad ajuste una variable significativa de nivel 2 con un dato de nivel 3 que tenga asimismo impacto significativo en el resultado la valoración, la estimación se clasificará en el nivel 3.

22. Las variables de nivel 3 son variables no observables del activo o pasivo, incluyendo las obtenidas a partir de los datos propios de la entidad.

Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.

23. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio cotizado será aquel dentro del rango que represente más fielmente el valor razonable. De este modo, el precio cotizado para un activo adquirido o un pasivo que se pretende emitir podrá ser el precio comprador y para un activo que se pretende adquirir o un pasivo emitido podrá ser el precio vendedor.

24. Cuando gestione un grupo de activos y pasivos financieros a valor razonable sobre la base de su exposición neta a los riesgos de mercado o de crédito, y así se informe al personal clave de la dirección, la entidad podrá estimar el valor razonable del grupo como el valor razonable de su posición neta.

Esta excepción deberá aplicarse de forma congruente período a período y no concierne a la presentación de los estados financieros en el balance, donde deben figurar por separado los activos y pasivos individuales, salvo que se permita su compensación de acuerdo con la norma 20. Si recurre a esta excepción de valoración, la entidad presentará los activos y pasivos por separado, pero la diferencia entre sus importes en libros será igual al valor razonable de la exposición neta.

Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, y el mercado publique precios de oferta y demanda, la entidad podrá aplicar el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición neta.

La entidad puede necesitar asignar los ajustes por precios comprador y vendedor del párrafo anterior y los ajustes de riesgo de crédito de la cartera a los pasivos o a los activos individuales que conforman el grupo, lo que se hará de una forma razonable y coherente por medio de una metodología adecuada a las circunstancias.

25. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable de un instrumento financiero en el reconocimiento inicial será el precio de la transacción.

En el caso de los instrumentos sin mercado activo, la entidad utilizará el precio de la transacción en el reconocimiento inicial, a menos que pueda evidenciar, por las condiciones específicas del instrumento o de la transacción, que es otro valor el que representa el valor razonable.

26. Un valor distinto del precio de la transacción representará el valor razonable, entre otros casos, cuando así resulte por comparación con otras transacciones de mercado observables y recientes para el mismo instrumento, sin modificaciones en sus condiciones ni agrupar con otras partidas, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado.

En los casos descritos en el párrafo anterior, la entidad estimará posteriormente el valor razonable de estos instrumentos por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de las condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración, o utilizando otras metodologías de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.

27. No obstante lo anterior, generalmente, el precio de la transacción representa el valor razonable en el reconocimiento inicial. En estos otros casos, cuando la entidad utilice en la estimación variables de nivel 3, deberá calibrar la metodología de valoración de forma que el resultado de la estimación sea igual al precio de la transacción. Esta calibración tiene como objetivo asegurar que la metodología que incorpora variables de nivel 3 refleja las condiciones de mercado en la fecha del reconocimiento inicial. Posteriormente, la entidad deberá asegurarse de que la metodología de valoración recoge asimismo el cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de reconocimiento inicial y la de estimación del valor razonable.

Esto ocurriría, por ejemplo, cuando la entidad no puede conocer la prima de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al bono y, en ausencia de evidencias en sentido contrario, asume que no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo desde la fecha de emisión o compra del bono. En consecuencia, la valoración se realizará tomando esta prima de riesgo inicial y los precios o tipos de interés de referencia actuales, corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento que se está valorando, como las derivadas del plazo o la moneda.

En cualquier caso, la entidad deberá realizar esfuerzos razonables para determinar si existen evidencias de cambio en la prima de riesgo; en caso afirmativo, la entidad considerará sus efectos al estimar el valor razonable.

28. Las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado activo deberán capturar, en la fecha de valoración, los siguientes componentes:

a) Los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero.

b) La volatilidad: las expectativas sobre los posibles cambios en el importe de los flujos de efectivo y el momento en que se espera que se produzcan. Es una medida estimada de la incertidumbre inherente en los flujos de efectivo o de la dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en un mercado activo puede ser estimada adecuadamente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, o bien obteniendo su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado. Para los instrumentos sin mercado activo, las expectativas de cancelación anticipada pueden ser estimadas sobre la base de la experiencia de la entidad con instrumentos similares.

c) El valor temporal del dinero (tipo libre de riesgo): el tipo de interés de referencia que se debe utilizar en la actualización será el tipo de interés de partidas monetarias en las que no existe incertidumbre sobre el importe y el calendario de los flujos de efectivo y cuyo vencimiento o duración coincide con el período en el que se espera que se produzcan los flujos de efectivo del instrumento que se está valorando. Habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país. En tal caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados altamente líquidos y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia.

d) La prima de riesgo: el valor razonable de un activo financiero deberá reflejar la compensación al tenedor por soportar el riesgo inherente en los flujos de efectivo del instrumento financiero. La prima sobre el tipo de interés libre de riesgo se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.

e) En el caso de los pasivos financieros, el riesgo de incumplimiento de la entidad: el valor razonable de un pasivo deberá reflejar el efecto del riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio.

f) El resto de los factores que los participantes en el mercado considerarían en la estimación.

29. A los efectos de la letra f) del apartado anterior, la entidad evaluará si es adecuado capturar en la estimación, entre otros, los siguientes factores:

a) La liquidez: entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero.

b) Los costes de estructura: el emisor del instrumento considerará la compensación por sus costes de estructura, como los de administración, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables.

30. Para el caso particular de los instrumentos de deuda, como un bono o un préstamo, la entidad estimará los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero que se van a descontar, utilizando las metodologías desarrolladas para la estimación individualizada de las pérdidas crediticias de acuerdo con la norma 29 y el anejo 9 de esta circular. Para descontar estos flujos de efectivo, la entidad utilizará el tipo de interés que refleje las condiciones de mercado en la fecha de la valoración, incluyendo la prima de riesgo de crédito en el tipo de descuento.

La entidad podrá utilizar los tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos de deuda que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación.

31. Para el caso particular de los instrumentos de patrimonio neto no cotizados, como una acción ordinaria, su valor razonable podrá estimarse mediante:

a) Las técnicas de descuento de los flujos de efectivo futuros, como dividendos, actualizados usando tipos de interés adecuados, como las tasas de rentabilidad observadas para instrumentos similares.

b) Metodologías que obtienen una valoración a partir de indicadores –como la ratio que relaciona el precio con el beneficio o la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento– correspondientes al instrumento que se valora y a instrumentos similares emitidos por entidades de características comparables con las de su emisor.

c) Metodologías de valoración basadas en el patrimonio neto del emisor.

32. A los efectos de la letra c) del apartado anterior, la entidad partirá del patrimonio neto de la entidad emisora del último balance público disponible y, en su caso, auditado. Si la entidad emisora publica el balance consolidado, se utilizará este.

La entidad ajustará el importe del patrimonio neto por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, netas del efecto impositivo. Asimismo, cuando el emisor estuviera radicado fuera de España, la entidad convertirá el importe del patrimonio neto a su moneda de presentación como si se tratara de un negocio en el extranjero, siguiendo los criterios de la norma 50.

La entidad deberá incluir ajustes adicionales en el importe del patrimonio neto cuando se trate de la valoración de las inversiones realizadas en entidades de propósito especial que tengan la condición de dependientes, negocios conjuntos o asociadas y que tengan como objeto la tenencia de instrumentos financieros o bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas transmitidos por la propia entidad u otras entidades de crédito, así como las realizadas en entidades de propósito especial creadas para la transferencia de instrumentos financieros originados por la entidad o de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas por esta. Estos ajustes tendrán como objetivo que los activos de la entidad emisora estén valorados con criterios uniformes con los establecidos en este título y en el anejo 9 de esta circular.

Aspectos específicos relativos a los activos no financieros.

33. La estimación del valor razonable de un activo no financiero tendrá en cuenta la capacidad de un participante en el mercado para que el activo genere beneficios económicos en su mejor y mayor uso o, alternativamente, mediante su venta a otro participante en el mercado que emplearía el activo en su mejor y mayor uso.

34. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de compraventa vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, la liquidez del activo valorado, así como cualesquiera otros factores que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.

35. Para los bienes inmuebles, por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado para inmuebles similares; cuando tales evidencias no estén disponibles (por ejemplo, por tratarse de activos de una naturaleza muy específica), se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren el coste de reposición del activo o los rendimientos, como los basados en las proyecciones de los flujos de efectivo actualizados de rentas de los inmuebles.

36. El punto de partida en el proceso de estimación del valor razonable de un inmueble será una valoración de referencia realizada por un valorador independiente aplicando las metodologías descritas en el apartado anterior. En el proceso de estimación del valor razonable, la entidad evaluará si es necesario aplicar al valor de referencia un descuento derivado de las condiciones específicas del activo o de los mercados para estos activos.

37. En el caso de los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, la estimación del valor razonable se realizará aplicando los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular y, por tanto, la valoración de referencia deberá actualizarse anualmente. Los mencionados criterios se aplicarán asimismo para la estimación de los valores razonables de los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas clasificados como inversiones inmobiliarias para los que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del punto 175 del anejo 9.

38. En el caso de los bienes inmuebles distintos de los caracterizados en el apartado anterior, la frecuencia de actualización de las valoraciones de referencia dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables. Para estos inmuebles, serán suficientes las valoraciones de referencia realizadas cada cinco años, siempre que presenten variaciones insignificantes en su valor razonable.

En el supuesto de inmuebles localizados en España, cuando no se apliquen las metodologías del anejo 9, el valor razonable estimado por la entidad no podrá superar al valor hipotecario otorgado mediante valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, para la finalidad de la letra a) del artículo 2 de dicha orden, y realizadas por sociedades o servicios de tasación independientes, según lo dispuesto en el punto 78 del anejo 9, inscritos en el Registro Oficial del Banco de España.

Las estimaciones del valor razonable de un bien inmueble realizadas siguiendo los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular cumplen, en todo caso, con los requisitos establecidos en el presente apartado.

Se modifica el apartado 37 por la norma 1.b de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 14. Consideraciones respecto del valor razonable.

Aspectos generales.

1. La entidad deberá tener presentes las siguientes hipótesis fundamentales en la estimación del valor razonable, que se define en el apartado 6 de la norma 12:

a) Una valoración a valor razonable se realiza para un activo o pasivo concretos.

b) El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada acordarían un vendedor y un comprador actuando en su mejor interés económico; por tanto, quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, como la venta y arrendamiento posterior del activo o concesiones especiales de financiación.

c) El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas significa que pueden acordar una transacción con el activo o pasivo en cuestión, están dispuestas a efectuarla, pero no obligadas de algún modo a realizarla. Por otra parte, por debidamente informadas se entiende que tanto el vendedor como el comprador están suficientemente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc. Por último, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no son partes vinculadas de acuerdo con el apartado 1 de la norma 62; que las partes sean vinculadas puede suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado. No tendrá en ningún caso la consideración de valor razonable el precio de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.

d) El valor razonable es el precio al que se vendería un activo o se transferiría un pasivo en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. El valor razonable se estima para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.

2. La entidad, al estimar el valor razonable, deberá tener en cuenta las condiciones del activo o pasivo que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo en la fecha de valoración. Dichas condiciones específicas incluyen, entre otras, para el caso de los activos, las siguientes:

a) El estado de conservación y la ubicación, y

b) Las restricciones, si las hubiera, sobre la venta o el uso.

3. El valor razonable es un precio de salida. Al respecto, la entidad asumirá que la transacción para vender el activo o transferir el pasivo se lleva a cabo:

a) En el mercado principal del activo o pasivo, entendiendo como tal el mercado con el mayor volumen y nivel de actividad, o

b) En ausencia de un mercado principal, en el mercado más ventajoso al que tenga acceso la entidad para el activo o el pasivo, entendido como aquel que maximiza el importe que recibiría por la venta del activo o minimiza la cantidad que se pagaría por la transferencia del pasivo, después de tener en cuenta costes de transacción y gastos de transporte.

4. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción.

5. La estimación del valor razonable de los pasivos, financieros o no financieros, y los instrumentos de patrimonio neto propios (como los emitidos como contraprestación en una combinación de negocios) se realizará bajo la hipótesis de que se transfieren a un participante en el mercado en la fecha de valoración. De este modo, la entidad asumirá que:

a) El pasivo sigue pendiente y el participante en el mercado tiene que cumplir la obligación. Por tanto, la estimación no se debe realizar asumiendo que el pasivo se liquida con la contraparte o se extingue de otro modo.

b) El instrumento de patrimonio neto propio de la entidad sigue pendiente y el participante en el mercado asume los derechos y las responsabilidades asociados. La estimación no se debe realizar asumiendo que el instrumento se extingue.

6. Si no están disponibles precios cotizados para pasivos o instrumentos de patrimonio neto propios idénticos o similares, la entidad deberá estimar el valor razonable del pasivo o instrumento de patrimonio neto propio como lo haría un participante en el mercado que tuviera esa partida en el activo en la fecha de valoración.

7. El valor razonable de un pasivo deberá reflejar el riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio. Al estimar el valor razonable de un pasivo, la entidad deberá tener en consideración cualquier factor que pueda influir sobre la posibilidad de que no satisfaga sus obligaciones, teniendo en cuenta las características del pasivo, como:

a) Si el pasivo es una obligación de entregar efectivo (un pasivo financiero) o una obligación de prestar servicios o entregar bienes (un pasivo no financiero), o

b) Las mejoras crediticias del pasivo, si las hubiera.

Metodologías para la estimación del valor razonable.

8. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, según se define en el apartado 8 de la norma 13.

9. Para aquellos bienes o servicios respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de metodologías de valoración.

10. La entidad deberá utilizar metodologías de valoración que sean adecuadas y para las que se disponga de datos suficientes de cara a estimar el valor razonable. En cualquier caso, las metodologías de valoración deberán ser coherentes con las metodologías aceptadas y habitualmente utilizadas por los participantes en el mercado para la fijación de precios. Se debe usar preferentemente, si está identificada, la metodología de valoración que haya demostrado obtener unas estimaciones más realistas de los precios.

Las metodologías de valoración deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y minimizar el uso de datos no observables o contrastables y de consideraciones subjetivas tanto como sea posible.

Las metodologías de valoración utilizadas deberán estar suficientemente documentadas, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles. Las metodologías de valoración se aplicarán de forma coherente de período a período y, por tanto, su elección se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección.

11. Las metodologías de valoración que utilice la entidad deben ser coherentes con alguno de los siguientes enfoques para estimar el valor razonable:

a) Enfoques basados en el mercado.

b) Enfoques basados en el coste.

c) Enfoques basados en los rendimientos.

12. Los enfoques basados en el mercado emplean precios y otra información relevante obtenida de transacciones en el mercado con el mismo activo, si estuviesen disponibles, o de transacciones con otros activos similares.

Un ejemplo de técnica de valoración coherente con el enfoque de mercado sería la matriz de precios, que es una técnica matemática basada en las relaciones de los instrumentos financieros valorados con los precios de otros valores cotizados de referencia.

13. Los enfoques basados en el coste concluyen sobre el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad productiva o potencial de servicio del activo que se ha de valorar (coste de reposición actual). Un ejemplo de enfoque basado en el coste sería el diseñado para calcular el importe del coste que supondría para el comprador la construcción de un activo con una utilidad comparable, ajustado por el efecto de la obsolescencia.

14. Son enfoques basados en los rendimientos las metodologías que llegan a un importe actual que iguala una corriente de flujos de efectivo futuros descontados, como las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros estimados o los modelos generalmente utilizados para valorar opciones.

15. En algunos casos será suficiente aplicar una sola técnica de valoración. En otros puede ser necesario aplicar varias técnicas. Por ejemplo, en el caso de un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del mercado, la entidad puede considerar utilizar una técnica basada en las transacciones recientes de mercado y otra de descuento de flujos de efectivo. Cuando se utilicen varias técnicas de valoración, el valor razonable será aquel valor, dentro del rango de valores obtenidos, que resulte más representativo del valor razonable, dadas las circunstancias.

16. La entidad deberá evaluar periódicamente las metodologías de valoración que utilice y examinar su validez utilizando como referencia los precios observables de transacciones recientes en el bien o servicios que se valore o los valores basados en los datos observables de mercado que estén disponibles.

Jerarquía de valor razonable.

17. Para incrementar la coherencia y comparabilidad de las estimaciones y de la información que debe revelarse, se establece una jerarquía de valor razonable que permite clasificar las estimaciones en tres niveles:

a) Nivel 1: Estimaciones que utilizan precios cotizados sin ajustar en mercados activos para activos o pasivos idénticos, a los que la entidad pueda acceder en la fecha de valoración.

b) Nivel 2: Estimaciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras metodologías de valoración en las que todas las variables significativas están basadas en datos de mercado observables directa o indirectamente.

c) Nivel 3: Estimaciones en las que alguna variable significativa no está basada en datos de mercado observables.

Una estimación del valor razonable se clasifica en el mismo nivel de la jerarquía de valor razonable que la variable del menor nivel que sea significativa para el resultado de la valoración. A estos efectos, una variable significativa es aquella que tiene una influencia decisiva sobre el resultado de la estimación. En la evaluación de la importancia de una variable concreta para la estimación se tendrán en cuenta las condiciones específicas del activo o pasivo que se valora.

18. Un precio cotizado en un mercado activo (nivel 1) proporciona la evidencia más fiable sobre el valor razonable y debe emplearse sin ajustar para estimar el valor razonable siempre que esté disponible, con las excepciones establecidas en el apartado siguiente.

19. La entidad tomará los datos de nivel 1 sin ajustar a menos que se dé alguna de las siguientes circunstancias, que son las únicas que permiten realizar un ajuste:

a) La entidad mantiene un gran número de activos o pasivos similares, pero no idénticos, para los que se dispone de un precio observable en un mercado activo pero no inmediatamente accesible para cada uno de los activos y pasivos de forma individual.

Por ejemplo, pudiera ocurrirle a una entidad que, por tener un gran número de instrumentos de deuda soberana, le resulte complicado obtener el precio de cada instrumento individualmente en la fecha de valoración. En este caso, como solución práctica, la entidad puede estimar el valor razonable mediante una metodología que no dependa exclusivamente de precios cotizados, como la matriz de precios descrita en el apartado 12 de esta norma.

b) El precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración, como ocurre cuando se producen sucesos significativos después del cierre de mercado.

c) De conformidad con el apartado 6 de esta norma, la entidad deberá estimar el valor razonable de un pasivo o instrumento de patrimonio neto propio tomando como referencia, por estar disponible, el precio en un mercado activo para una partida idéntica negociada como un activo. En este caso, la entidad deberá ajustar este precio cotizado únicamente si existen condiciones específicas de la partida o de su valoración como activo que no son aplicables a su valoración como pasivo o instrumento de patrimonio neto propio. A modo de ejemplo, este sería el caso del precio de cotización en un mercado activo de un instrumento de deuda que incluye el efecto de una mejora crediticia concedida por un tercero; en la estimación del valor razonable del instrumento de deuda emitido, la entidad ajustaría el precio observado para excluir el efecto de la mejora crediticia.

En estos casos, si la variable de nivel 1 se ajusta, el valor razonable se clasificará en un nivel más bajo de jerarquía del valor razonable. El valor razonable estimado a partir del dato ajustado se clasificará como nivel 2 si todas las variables con impacto significativo en el resultado de la estimación son variables de este nivel, o en nivel 3 si no se verifica lo anterior.

20. Las variables de nivel 2 son variables observables, ya sea directa o indirectamente, distintas de los precios cotizados en un mercado activo para activos o pasivos idénticos. Las variables de nivel 2 incluyen, entre otros, los siguientes:

a) Precios cotizados de activos o pasivos similares en mercados activos.

b) Precios cotizados de activos o pasivos idénticos o similares en mercados que no se consideran activos.

c) Variables distintas de los precios cotizados, que son observables indirectamente, como:

i) Tipos de interés y curvas de rendimiento.

ii) Volatilidades implícitas.

iii) Diferenciales de crédito.

d) Variables corroboradas por el mercado, que son aquellas que se derivan de datos de mercado observables por correlación, extrapolación o técnicas análogas, como los precios de las compras a plazo obtenidos al imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.

21. La entidad realizará ajustes en las variables de nivel 2 cuando sea necesario en función de las condiciones específicas del activo o pasivo. Entre las condiciones específicas que se han de considerar, se encuentran las siguientes:

a) El estado de conservación o la ubicación.

b) El volumen o nivel de actividad en los mercados donde se observan las variables de nivel 2.

c) La medida en la que son comparables las partidas para las que se observan los datos y el activo o pasivo que se valoran. Por ejemplo, la entidad realizará un ajuste cuando un tipo de interés se haya observado para un activo similar al que se valora pero con menor riesgo.

Cuando la entidad ajuste una variable significativa de nivel 2 con un dato de nivel 3 que tenga asimismo impacto significativo en el resultado la valoración, la estimación se clasificará en el nivel 3.

22. Las variables de nivel 3 son variables no observables del activo o pasivo, incluyendo las obtenidas a partir de los datos propios de la entidad.

Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.

23. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio cotizado será aquel dentro del rango que represente más fielmente el valor razonable. De este modo, el precio cotizado para un activo adquirido o un pasivo que se pretende emitir podrá ser el precio comprador y para un activo que se pretende adquirir o un pasivo emitido podrá ser el precio vendedor.

24. Cuando gestione un grupo de activos y pasivos financieros a valor razonable sobre la base de su exposición neta a los riesgos de mercado o de crédito, y así se informe al personal clave de la dirección, la entidad podrá estimar el valor razonable del grupo como el valor razonable de su posición neta.

Esta excepción deberá aplicarse de forma congruente período a período y no concierne a la presentación de los estados financieros en el balance, donde deben figurar por separado los activos y pasivos individuales, salvo que se permita su compensación de acuerdo con la norma 20. Si recurre a esta excepción de valoración, la entidad presentará los activos y pasivos por separado, pero la diferencia entre sus importes en libros será igual al valor razonable de la exposición neta.

Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, y el mercado publique precios de oferta y demanda, la entidad podrá aplicar el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición neta.

La entidad puede necesitar asignar los ajustes por precios comprador y vendedor del párrafo anterior y los ajustes de riesgo de crédito de la cartera a los pasivos o a los activos individuales que conforman el grupo, lo que se hará de una forma razonable y coherente por medio de una metodología adecuada a las circunstancias.

25. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable de un instrumento financiero en el reconocimiento inicial será el precio de la transacción.

En el caso de los instrumentos sin mercado activo, la entidad utilizará el precio de la transacción en el reconocimiento inicial, a menos que pueda evidenciar, por las condiciones específicas del instrumento o de la transacción, que es otro valor el que representa el valor razonable.

26. Un valor distinto del precio de la transacción representará el valor razonable, entre otros casos, cuando así resulte por comparación con otras transacciones de mercado observables y recientes para el mismo instrumento, sin modificaciones en sus condiciones ni agrupar con otras partidas, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado.

En los casos descritos en el párrafo anterior, la entidad estimará posteriormente el valor razonable de estos instrumentos por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de las condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración, o utilizando otras metodologías de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.

27. No obstante lo anterior, generalmente, el precio de la transacción representa el valor razonable en el reconocimiento inicial. En estos otros casos, cuando la entidad utilice en la estimación variables de nivel 3, deberá calibrar la metodología de valoración de forma que el resultado de la estimación sea igual al precio de la transacción. Esta calibración tiene como objetivo asegurar que la metodología que incorpora variables de nivel 3 refleja las condiciones de mercado en la fecha del reconocimiento inicial. Posteriormente, la entidad deberá asegurarse de que la metodología de valoración recoge asimismo el cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de reconocimiento inicial y la de estimación del valor razonable.

Esto ocurriría, por ejemplo, cuando la entidad no puede conocer la prima de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al bono y, en ausencia de evidencias en sentido contrario, asume que no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo desde la fecha de emisión o compra del bono. En consecuencia, la valoración se realizará tomando esta prima de riesgo inicial y los precios o tipos de interés de referencia actuales, corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento que se está valorando, como las derivadas del plazo o la moneda.

En cualquier caso, la entidad deberá realizar esfuerzos razonables para determinar si existen evidencias de cambio en la prima de riesgo; en caso afirmativo, la entidad considerará sus efectos al estimar el valor razonable.

28. Las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado activo deberán capturar, en la fecha de valoración, los siguientes componentes:

a) Los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero.

b) La volatilidad: las expectativas sobre los posibles cambios en el importe de los flujos de efectivo y el momento en que se espera que se produzcan. Es una medida estimada de la incertidumbre inherente en los flujos de efectivo o de la dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en un mercado activo puede ser estimada adecuadamente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, o bien obteniendo su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado. Para los instrumentos sin mercado activo, las expectativas de cancelación anticipada pueden ser estimadas sobre la base de la experiencia de la entidad con instrumentos similares.

c) El valor temporal del dinero (tipo libre de riesgo): el tipo de interés de referencia que se debe utilizar en la actualización será el tipo de interés de partidas monetarias en las que no existe incertidumbre sobre el importe y el calendario de los flujos de efectivo y cuyo vencimiento o duración coincide con el período en el que se espera que se produzcan los flujos de efectivo del instrumento que se está valorando. Habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país. En tal caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados altamente líquidos y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia.

d) La prima de riesgo: el valor razonable de un activo financiero deberá reflejar la compensación al tenedor por soportar el riesgo inherente en los flujos de efectivo del instrumento financiero. La prima sobre el tipo de interés libre de riesgo se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.

e) En el caso de los pasivos financieros, el riesgo de incumplimiento de la entidad: el valor razonable de un pasivo deberá reflejar el efecto del riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio.

f) El resto de los factores que los participantes en el mercado considerarían en la estimación.

29. A los efectos de la letra f) del apartado anterior, la entidad evaluará si es adecuado capturar en la estimación, entre otros, los siguientes factores:

a) La liquidez: entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero.

b) Los costes de estructura: el emisor del instrumento considerará la compensación por sus costes de estructura, como los de administración, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables.

30. Para el caso particular de los instrumentos de deuda, como un bono o un préstamo, la entidad estimará los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero que se van a descontar, utilizando las metodologías desarrolladas para la estimación individualizada de las pérdidas crediticias de acuerdo con la norma 29 y el anejo 9 de esta circular. Para descontar estos flujos de efectivo, la entidad utilizará el tipo de interés que refleje las condiciones de mercado en la fecha de la valoración, incluyendo la prima de riesgo de crédito en el tipo de descuento.

La entidad podrá utilizar los tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos de deuda que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación.

31. Para el caso particular de los instrumentos de patrimonio neto no cotizados, como una acción ordinaria, su valor razonable podrá estimarse mediante:

a) Las técnicas de descuento de los flujos de efectivo futuros, como dividendos, actualizados usando tipos de interés adecuados, como las tasas de rentabilidad observadas para instrumentos similares.

b) Metodologías que obtienen una valoración a partir de indicadores –como la ratio que relaciona el precio con el beneficio o la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento– correspondientes al instrumento que se valora y a instrumentos similares emitidos por entidades de características comparables con las de su emisor.

c) Metodologías de valoración basadas en el patrimonio neto del emisor.

32. A los efectos de la letra c) del apartado anterior, la entidad partirá del patrimonio neto de la entidad emisora del último balance público disponible y, en su caso, auditado. Si la entidad emisora publica el balance consolidado, se utilizará este.

La entidad ajustará el importe del patrimonio neto por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, netas del efecto impositivo. Asimismo, cuando el emisor estuviera radicado fuera de España, la entidad convertirá el importe del patrimonio neto a su moneda de presentación como si se tratara de un negocio en el extranjero, siguiendo los criterios de la norma 50.

La entidad deberá incluir ajustes adicionales en el importe del patrimonio neto cuando se trate de la valoración de las inversiones realizadas en entidades de propósito especial que tengan la condición de dependientes, negocios conjuntos o asociadas y que tengan como objeto la tenencia de instrumentos financieros o bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas transmitidos por la propia entidad u otras entidades de crédito, así como las realizadas en entidades de propósito especial creadas para la transferencia de instrumentos financieros originados por la entidad o de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas por esta. Estos ajustes tendrán como objetivo que los activos de la entidad emisora estén valorados con criterios uniformes con los establecidos en este título y en el anejo 9 de esta circular.

Aspectos específicos relativos a los activos no financieros.

33. La estimación del valor razonable de un activo no financiero tendrá en cuenta la capacidad de un participante en el mercado para que el activo genere beneficios económicos en su mejor y mayor uso o, alternativamente, mediante su venta a otro participante en el mercado que emplearía el activo en su mejor y mayor uso.

34. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de compraventa vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, la liquidez del activo valorado, así como cualesquiera otros factores que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.

35. Para los bienes inmuebles, por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado para inmuebles similares; cuando tales evidencias no estén disponibles (por ejemplo, por tratarse de activos de una naturaleza muy específica), se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren el coste de reposición del activo o los rendimientos, como los basados en las proyecciones de los flujos de efectivo actualizados de rentas de los inmuebles.

36. El punto de partida en el proceso de estimación del valor razonable de un inmueble será una valoración de referencia realizada por un valorador independiente aplicando las metodologías descritas en el apartado anterior. En el proceso de estimación del valor razonable, la entidad evaluará si es necesario aplicar al valor de referencia un descuento derivado de las condiciones específicas del activo o de los mercados para estos activos.

37. En el caso de los bienes inmuebles clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, la estimación del valor razonable se realizará aplicando los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular y, por tanto, la valoración de referencia deberá actualizarse anualmente. Los mencionados criterios se aplicarán asimismo para la estimación de los valores razonables de los bienes inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias para los que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del punto 175 del anejo 9.

38. En el caso de los bienes inmuebles distintos de los caracterizados en el apartado anterior, la frecuencia de actualización de las valoraciones de referencia dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables. Para estos inmuebles, serán suficientes las valoraciones de referencia realizadas cada cinco años, siempre que presenten variaciones insignificantes en su valor razonable.

En el supuesto de inmuebles localizados en España, cuando no se apliquen las metodologías del anejo 9, el valor razonable estimado por la entidad no podrá superar al valor hipotecario otorgado mediante valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, para la finalidad de la letra a) del artículo 2 de dicha orden, y realizadas por sociedades o servicios de tasación independientes, según lo dispuesto en el punto 78 del anejo 9, inscritos en el Registro Oficial del Banco de España.

Las estimaciones del valor razonable de un bien inmueble realizadas siguiendo los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular cumplen, en todo caso, con los requisitos establecidos en el presente apartado.


[Bloque 21: #n15]

Norma 15. Reconocimiento de ingresos.

Consideraciones generales y alcance.

1. Como criterio general, la entidad reconocerá los ingresos de sus actividades ordinarias a medida que se produzca la entrega de los bienes o la prestación de los servicios comprometidos contractualmente con sus clientes. La entidad reconocerá como ingresos durante la vida del contrato el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.

En consecuencia, si recibe o tiene derecho a recibir, una contraprestación sin que se haya producido la transferencia de los bienes o servicios, la entidad reconocerá un pasivo por contrato de entrega de bienes o prestación de servicios, que permanecerá en balance hasta que proceda su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con los criterios de esta norma.

2. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán a aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta circular. En concreto:

a) Los ingresos de los instrumentos financieros se reconocerán de acuerdo con la norma 22.

b) Los resultados por la baja de los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias, de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta se registrarán de acuerdo con los criterios de las normas 26, 27 y 34, respectivamente.

c) Los contratos de arrendamiento se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 33.

d) El registro de ingresos por comisiones por servicios financieros se hará de acuerdo con lo establecido en la norma 38. No obstante lo anterior, para los ingresos por comisiones por prestación de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, los criterios de la presente norma se aplicarán para todas las cuestiones no contempladas expresamente en la norma 38.

e) Las permutas comerciales de activos inmobiliarios se tratarán de acuerdo con la norma 39.

f) Los ingresos por contratos de seguro se reconocerán según lo establecido en la norma 40.

3. Para contabilizar los ingresos de acuerdo con el principio básico del primer párrafo del apartado 1 de esta norma, la entidad seguirá las siguientes etapas:

a) Identificar el contrato (o contratos) con el cliente.

b) Identificar la obligación u obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.

c) Determinar el precio de la transacción.

d) Asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de ejecución.

e) Reconocer el ingreso a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

Identificación del contrato.

4. A los efectos de esta norma, existe un contrato cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Las partes han aprobado el contrato y se han comprometido a cumplir con sus obligaciones respectivas.

b) La entidad puede identificar los derechos de cada una de las partes y las condiciones de pago, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

c) El contrato tiene carácter comercial; esto es, se espera que el contrato tenga como resultado un cambio en el riesgo, calendario o importe de los flujos de efectivo futuros de la entidad, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

d) Es probable que la entidad cobre la contraprestación asociada con el contrato.

Identificación de las obligaciones de ejecución.

5. Al comienzo del contrato, la entidad evaluará los bienes o servicios comprometidos e identificará como una obligación de ejecución cada compromiso de transferir al cliente:

a) un bien, un servicio o un grupo de bienes o servicios diferenciados, o

b) una serie de bienes o servicios diferenciados que sean prácticamente iguales y que se atengan al mismo patrón de transferencia al cliente, como mercaderías fungibles.

6. Un bien o servicio comprometido con un cliente estará diferenciado si cumple los dos criterios siguientes:

a) El cliente puede disfrutar del bien o servicio por sí solo, o junto con otros recursos de los que pueda disponer fácilmente.

b) El compromiso de la entidad de transferir el bien o servicio al cliente es identificable por separado de otros compromisos contenidos en el contrato.

Determinación del precio de la transacción.

7. La entidad determinará el precio de la transacción como el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de entregar los bienes o prestar los servicios, sin incluir importes cobrados por cuenta de terceros, como impuestos indirectos, ni considerar posibles cancelaciones, renovaciones y modificaciones del contrato.

8. El precio de la transacción puede consistir en importes fijos, variables o ambos. Este precio puede variar debido a descuentos, bonificaciones, rebajas, reembolsos, reducciones de precio, incentivos, primas, penalizaciones u otros elementos similares. Asimismo, el precio será variable cuando el derecho de la entidad a su cobro dependa de la ocurrencia o no de un suceso futuro.

Para llegar al precio de la transacción será necesario deducir descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales.

Si el precio de la transacción incluye una contraprestación variable, la entidad deberá estimar inicialmente el importe de la contraprestación a la que tendrá derecho, bien como un valor esperado, o bien como el importe en el escenario más probable. El importe estimado de la contraprestación variable se incluirá, en su totalidad o en parte, en el precio de la transacción solo en la medida en que sea altamente probable que no se vaya a producir una reversión significativa del importe de los ingresos acumulados reconocidos por el contrato.

Al final de cada período, la entidad actualizará la estimación del precio de la transacción, para representar fielmente las circunstancias existentes en ese momento.

Si la entidad tiene que revertir un importe previamente reconocido como ingreso al variar la estimación de la contraprestación pendiente de recibir, esta reversión se reconocerá como un menor ingreso.

9. La contraprestación distinta del efectivo se valorará por su valor razonable. Cuando no pueda estimarse directamente el valor razonable de la contraprestación, este valor razonable se estimará por referencia al precio de venta de los bienes o servicios comprometidos.

10. Para determinar el precio de la transacción, la entidad ajustará el importe de la contraprestación para tener en cuenta el efecto del valor temporal del dinero cuando el calendario de pagos acordado proporcione al cliente o a la entidad un beneficio significativo de financiación. El tipo de descuento utilizado será el que se utilizaría en una transacción de financiación independiente entre la entidad y su cliente al comienzo del contrato. Este tipo de descuento no será objeto de actualización posterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad podrá no actualizar el importe de la contraprestación si al comienzo del contrato es previsible que el vencimiento sea igual o inferior a un año.

Asignación del precio de la transacción a las obligaciones de ejecución.

11. La entidad distribuirá el precio de la transacción de forma que a cada obligación de ejecución identificada en el contrato se le asigne un importe que represente la contraprestación que obtendrá a cambio de transferir al cliente el bien o servicio comprometido en dicha obligación de ejecución. Esta asignación se hará sobre la base de los correspondientes precios de venta independiente de los bienes y servicios objeto de cada obligación de ejecución.

El precio de venta independiente, que se determinará al comienzo del contrato, es el precio al que una entidad vendería por separado el bien o servicio comprometido con un cliente. Su mejor evidencia es su precio observable, si estos bienes o servicios se venden de forma separada en circunstancias similares.

12. La entidad asignará a las distintas obligaciones de ejecución del contrato cualquier cambio posterior en la estimación del precio de la transacción sobre la misma base que al comienzo del contrato.

Reconocimiento de ingresos a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

13. La entidad reconocerá como ingresos el importe del precio de la transacción asignado a una obligación de ejecución, a medida que satisfaga esta obligación mediante la transferencia al cliente del bien o servicio comprometido.

A los efectos de esta norma, los bienes y servicios son activos, aunque solo sea momentáneamente en el caso de estos últimos. Un activo se transfiere cuando el cliente obtiene el control sobre él. Se entiende por control de un activo la capacidad para dirigir su uso y obtener sustancialmente todos los beneficios resultantes de los flujos de efectivo (entradas o ahorros de salidas).

14. Para cada obligación de ejecución identificada, la entidad determinará, al comienzo del contrato, si la transferencia de control del activo se realiza a lo largo del tiempo o en un momento concreto:

a) Una entidad transferirá el control de un activo a lo largo del tiempo si se cumple uno de los siguientes criterios:

i) El cliente recibe y consume de forma simultánea los beneficios proporcionados por la actividad de la entidad a medida que esta la lleva a cabo. A modo de ejemplo, este sería el caso de los servicios que se prestan de forma recurrente, como los servicios de seguridad.

ii) La entidad produce o mejora un activo que el cliente controla a medida que el activo se produce o mejora.

iii) La entidad produce un activo específico para el cliente, al que no puede darle un uso alternativo, y tiene un derecho exigible al cobro de la actividad realizada hasta el momento, como servicios de consultoría que den lugar a la emisión de una opinión profesional para el cliente.

b) Una entidad transferirá el control de un activo en un momento concreto, si no lo hace a lo largo del tiempo.

15. En una obligación de ejecución que se cumple a lo largo del tiempo, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes a medida que la satisface, para lo que medirá el grado de avance de la ejecución.

Para medir el grado de avance del cumplimento de una obligación de ejecución, la entidad aplicará un único método respecto a cada obligación, que debe ser el que mejor refleje la ejecución de la entidad y para cuya selección tendrá en cuenta la naturaleza del bien o servicio que se vaya a transferir al cliente. De acuerdo con el principio de uniformidad, la entidad deberá seleccionar el mismo método para obligaciones de ejecución similares y en circunstancias parecidas.

Los métodos pueden seguir enfoques basados en productos o basados en insumos. Los primeros reconocen los ingresos a partir de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta una fecha, en relación con los bienes o servicios del contrato. Los segundos consideran los trabajos u otros insumos que haya destinado la entidad a satisfacer la obligación de ejecución, en relación con los totales previstos para completar el cumplimiento.

La entidad solo reconocerá ingresos por una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo si puede medir razonablemente su grado de avance. En caso contrario, la entidad reconocerá ingresos únicamente por la cuantía de los costes incurridos hasta la fecha de valoración.

La entidad medirá en cada fecha de referencia el grado de avance de cada obligación de ejecución identificada. Las actualizaciones de la evaluación del grado de avance se tratarán como un cambio de estimaciones, de acuerdo con la norma 18.

16. En una obligación de ejecución que se cumple en un momento concreto, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes en el momento en que se satisface.

Activos y pasivos por contratos.

17. Cuando alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones, la entidad presentará el contrato de venta de bienes o prestación de servicios en el balance como un activo o un pasivo por contrato, según corresponda. Estos activos y pasivos por contrato se presentarán, de acuerdo con las normas 52 y 53, en las partidas «otros activos» y «otros pasivos», respectivamente.

18. Un activo por contrato es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de los bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente, siempre que este derecho no sea una partida a cobrar, según se establece en el apartado 20 de esta norma.

El deterioro de estos activos se estimará de acuerdo con lo establecido para los instrumentos de deuda en la norma 29.

19. Un pasivo por contrato es la obligación de la entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido de este una contraprestación o tiene derecho a exigir un importe en concepto de contraprestación.

20. Una partida a cobrar por operaciones comerciales representa un derecho incondicional al cobro de una contraprestación. Un derecho a contraprestación es incondicional si solo se requiere el paso del tiempo para que el pago de esa contraprestación sea exigible. Estas partidas a cobrar por operaciones comerciales se contabilizarán de acuerdo con los criterios de la norma 22.

21. La entidad reconocerá un pasivo por reembolso si recibe una contraprestación de un cliente y espera reembolsarla en parte o en la totalidad. Este pasivo se valorará por el importe de la contraprestación recibida o por recibir al cual la entidad no espera tener derecho, y se actualizará en cada fecha de referencia.

22. La entidad presentará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, los efectos de la financiación, como ingresos por intereses o gastos por intereses según corresponda, por separado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los apartados 13 a 16 de esta norma.

Contabilización de los costes relacionados con los contratos.

23. Los costes de obtención de un contrato son aquellos en los que incurre la entidad para obtener un contrato con un cliente y en los que no habría incurrido si la entidad no lo hubiera celebrado.

Se reconocerán como un activo si están directamente relacionados con un contrato que la entidad puede identificar de forma específica y la entidad espera recuperarlos. Si el período de amortización del activo fuera igual o inferior al año, la entidad podrá no reconocer los costes como un activo y registrarlos como un gasto.

24. Los costes de cumplimiento de un contrato incluyen conceptos como mano de obra directa, materiales directos, asignaciones de costes que estén directamente relacionados con el contrato y costes explícitamente imputables al cliente en virtud del contrato.

Si los costes de cumplimiento de un contrato con un cliente están dentro del alcance de otras normas, se contabilizarán de acuerdo con estas. En caso contrario, solo se reconocerá un activo por los costes soportados para cumplir el contrato cuando estos cumplan los tres criterios siguientes:

a) estén directamente relacionados con un contrato, celebrado o esperado, que la entidad puede identificar de forma específica;

b) generen o mejoren recursos de la entidad que se utilizarán para satisfacer obligaciones de ejecución en el futuro, y

c) se espere recuperarlos.

25. Los activos por costes de obtención de un contrato y los activos por costes de cumplimiento de un contrato reconocidos, respectivamente, de acuerdo con los apartados 23 y 24 anteriores, se amortizarán de forma sistemática y coherente con la transferencia al cliente de los bienes o servicios relacionados contractualmente.

La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el importe en libros de dichos activos supere el importe de la contraprestación pendiente de recibir a cambio de los bienes o servicios comprometidos, menos los costes relacionados directamente con su suministro que no se han reconocido como gastos. Esta pérdida por deterioro podrá ser objeto de reversión contra resultados.

26. Los costes relacionados con un contrato que no se reconozcan como un activo de acuerdo con los apartados 23 y 24 de esta norma, como, por ejemplo, los costes generales y administrativos, se reconocerán como un gasto cuando se incurra en ellos.


[Bloque 22: #n16]

Norma 16. Operaciones en moneda extranjera.

1. A efectos de esta circular, se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad. Moneda extranjera será cualquier moneda distinta de la moneda funcional.

2. La entidad deberá determinar su moneda funcional, para lo que considerará qué moneda influye principalmente en el precio de venta y en los costes de personal, los costes de los materiales y otros costes de producción de sus productos, ya que es la moneda en que se contratan y liquidan, o cuál es la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determinan su precio de venta. Asimismo, la entidad también tomará en consideración la moneda en la que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación. Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.

Se presumirá que la moneda funcional de las entidades de crédito españolas es el euro.

3. La entidad, en sus estados financieros individuales, deberá convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a su moneda funcional, de acuerdo con los criterios previstos en los apartados 5 a 8 de esta norma.

4. La entidad tendrá en cuenta los siguientes criterios para determinar la moneda de denominación de las diferentes partidas de activo, pasivo, ingresos y gastos:

a) Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo se denominarán en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.

b) Los instrumentos de patrimonio neto, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.

c) Los activos tangibles, en la moneda del país donde están ubicados.

d) Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que, en su caso, deban satisfacerse.

e) Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.

f) Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos a los que estas correspondan.

5. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.

6. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:

a) Los activos y pasivos de carácter monetario se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros. Las partidas monetarias, que se definen en el apartado 6 de la norma 13, incluyen, entre otros, los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo, así como las provisiones.

b) Las partidas no monetarias, que se definen en el apartado 7 de la norma 13, se convertirán:

i) Al tipo de cambio de la fecha de adquisición cuando se trate de partidas valoradas a coste histórico, como el inmovilizado material.

ii) Al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable cuando se trate de partidas no monetarias valoradas a valor razonable, como los instrumentos de patrimonio neto.

c) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.

7. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el importe en libros del activo con su importe recuperable, convertido este último al tipo de cambio de la fecha de su determinación.

8. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción, aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán en la partida «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.

Las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional de instrumentos de cobertura en una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 31.

9. La moneda de presentación de las entidades de crédito españolas, es decir, aquella en la que elaboran sus estados financieros, es el euro. En el supuesto de que sea diferente de la moneda funcional, los criterios para la conversión de la moneda funcional a la moneda de presentación serán los siguientes:

a) Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.

b) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.

c) Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.

10. Las diferencias de conversión que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en la partida «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.

11. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad o en una moneda funcional distinta a la de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma 50.


[Bloque 23: #n17]

Norma 17. Selección y cambio de criterios contables.

Selección de criterios contables.

1. Los criterios contables son los principios específicos, políticas, procedimientos y prácticas adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

La formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa.

2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en él.

Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título, y siempre que sean compatibles con estas, los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas como reglamentos de la Comisión Europea en vigor.

En todo caso, la entidad consultará al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la circular que pretenda utilizar, siempre que su impacto cualitativo o cuantitativo pueda ser significativo. A la hora de determinar si dicho impacto es significativo, la entidad tendrá especialmente en cuenta que el impacto cualitativo será mayor cuando no exista en la legislación nacional ni en los reglamentos europeos ninguna norma contable aplicable específicamente para el tratamiento del tipo de transacción o evento que se ha de contabilizar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, la entidad consultará al Banco de España sobre el criterio contable que pretenda utilizar, siempre que su impacto pueda ser significativo.

La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.

4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables descritos en los apartados 2 y 3 anteriores se dirigirán al Banco de España e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento que se ha de contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto.

El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar, que será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.

5. Si, como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta norma, se aplican criterios contables no contemplados en este título o diferentes a los establecidos en él, los criterios utilizados se describirán en la memoria, siempre que sean relevantes. Cuando los criterios aplicados sean diferentes a los establecidos en este título, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como su impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cambio de criterios contables.

6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración, u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas que lleven al suministro de información más relevante y que representa más fielmente la transacción o evento, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 7 siguiente, a menos que:

a) dicha aplicación sea impracticable de acuerdo con el apartado 8 de esta norma, o

b) la disposición que modifique o establezca el criterio fije la fecha desde la que se debe aplicar.

7. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados como si el nuevo criterio contable se hubiera aplicado siempre. Si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, el ajuste se hará utilizando como contrapartida la partida del patrimonio neto que corresponda según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa.

Asimismo se ajustarán los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, incluida la información comparativa que se presente en las notas de la memoria.

Además, siempre que el efecto de la aplicación retroactiva del nuevo criterio sea significativo, la entidad presentará en el balance, junto con la información referida al final del ejercicio y la información comparativa referida al final del ejercicio precedente, información comparativa referida al inicio del período precedente.

La entidad informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.

Cuando la aplicación retroactiva requiera realizar estimaciones, se debe tener en cuenta información que:

a) suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que la transacción, suceso o condición haya ocurrido, y

b) haya estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.

8. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 de esta norma, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en un ejercicio anterior, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que cumpla los requisitos de las letras a) y b) del apartado precedente.

Cuando sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en uno o más ejercicios anteriores para los que se presente información, la entidad aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.


[Bloque 24: #n18]

Norma 18. Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables.

Corrección de errores.

1. La entidad elaborará sus cuentas anuales corrigiendo los errores que se hayan puesto de manifiesto antes de su formulación. Excepcionalmente, las cuentas anuales deberán ser reformuladas si, entre la formulación y la aprobación de las cuentas anuales, se conocieran errores que afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel.

2. Al elaborar las cuentas anuales pueden descubrirse errores surgidos en ejercicios anteriores, que son el resultado de omisiones o inexactitudes resultantes de fallos al emplear o utilizar información fiable, que estaba disponible cuando las cuentas anuales para tales períodos fueron formuladas y que podría esperarse razonablemente que la entidad hubiera empleado en su elaboración.

Los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa se corregirán retroactivamente en las primeras cuentas anuales que se formulen después de su descubrimiento, como si el error nunca se hubiera cometido:

a) reexpresando los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el error, incluidas las notas de la memoria, que se publiquen en las cuentas anuales a efectos comparativos, que correspondan al ejercicio o ejercicios anteriores en los que se originó el error, así como a los ejercicios posteriores, y, si procede,

b) reexpresando el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, si el error ocurrió con anterioridad a las cuentas anuales más antiguas que se presenten a efectos comparativos.

Además, se informará en la memoria respecto de las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto a los datos previamente publicados.

3. Cuando, de acuerdo con los criterios del apartado 8 de la norma 17, sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, la entidad reexpresará los saldos iniciales para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión sea practicable. En caso de que sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.

Los errores de ejercicios anteriores que afecten al patrimonio neto se corregirán en el ejercicio de su descubrimiento empleando la partida de patrimonio neto correspondiente. En ningún caso los errores de ejercicios anteriores podrán corregirse empleando la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que son descubiertos, salvo en el supuesto de que no tengan importancia relativa o sea impracticable determinar el efecto del error según lo dispuesto en este apartado.

Cambios en las estimaciones contables.

4. Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes.

5. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos y, en consecuencia, no son correcciones de errores. Dichos cambios se reconocerán de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o del ejercicio y ejercicios futuros a las que afecte el cambio.

6. En la medida en que un cambio en una estimación contable dé lugar a cambios en activos y pasivos, o se refiera a una partida de patrimonio neto, se reconocerá ajustando el importe en libros de la correspondiente partida en el ejercicio en que tenga lugar el cambio.

7. Cuando sea difícil distinguir entre un cambio de criterio contable, de acuerdo con la norma 17, y un cambio de estimación contable, el cambio se trata como si fuera de una estimación contable.


[Bloque 25: #t1-c2-s2]

Sección segunda. Instrumentos financieros y otras exposiciones crediticias

[Bloque 26: #n19]

Norma 19. Definición de los instrumentos financieros.

1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio neto en otra entidad.

2. Un instrumento de patrimonio neto es un negocio jurídico que evidencia o refleja una participación residual en los activos de la entidad que lo emite, una vez deducidos todos sus pasivos.

3. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:

a) Una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero (por ejemplo, un depósito), o bien de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables (por ejemplo, una permuta financiera).

b) Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad, que:

i) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto. Por ejemplo, un contrato para entregar instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad que equivalgan al precio de 100 onzas de oro será un pasivo financiero de la entidad, incluso aunque esta deba o pueda liquidarlo mediante la entrega de sus instrumentos de patrimonio neto propios. No es un instrumento de patrimonio neto porque la entidad utiliza una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios para liquidar el contrato.

ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad. Por ejemplo, un futuro sobre acciones propias que se liquide por diferencias.

A efectos de lo establecido en la letra b) anterior, no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio neto propios, aquellos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:

a) Dinero en efectivo.

b) Un instrumento de patrimonio neto de otra entidad.

c) Un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero, o a intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

d) Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que:

i) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.

ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

Para los contratos que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, se parte de la base de que un inversor en instrumentos de patrimonio neto entrega un precio fijo a cambio de un número fijo de instrumentos de patrimonio neto y tiene que asumir los cambios posteriores en el precio de estos instrumentos. Para determinar si se cumple lo establecido en las letras c) y d) anteriores, la entidad tendrá que analizar las condiciones contractuales para determinar si la propia entidad o su contraparte tienen la opción o la obligación de liquidar el contrato entregando o recibiendo, bien un número variable de instrumentos de patrimonio neto, o bien un precio variable; si el contrato incorpora las condiciones descritas, será un activo o pasivo financiero para la entidad.

En el análisis descrito anteriormente se tomarán en consideración, entre otros factores, la existencia de opciones a favor de la entidad o de la contraparte y los factores de conversión que se apliquen en la liquidación del contrato.

5. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:

a) Su valor cambia como respuesta a los cambios en variables, «subyacentes», tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos, siempre que cuando se trate de variables no financieras no sean específicas para una de las partes del contrato.

b) No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación con otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura, excepto en el caso de operaciones instrumentadas mediante contratos convencionales conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma 22.

6. Instrumentos financieros híbridos: son aquellos que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado «derivado implícito», que no puede ser transferido de manera independiente ni tiene una contraparte distinta, y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente.

7. Instrumentos financieros compuestos: son contratos que crean simultáneamente para su emisor un pasivo financiero y un instrumento de patrimonio neto, como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirlo en instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora, según los términos establecidos en el numeral ii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 21.

Los instrumentos financieros compuestos para el emisor son instrumentos financieros híbridos para la entidad adquirente.

8. Los negocios jurídicos y las operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:

a) Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de sistemas de retribución a los empleados, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 35.

b) Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 40.

c) Los contratos y obligaciones relativos a transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 36; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de patrimonio neto propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con el apartado 3 de la norma 21.

9. Los activos y pasivos financieros que resulten de los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 33, estarán asimismo sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en las normas 52 y 53 para los instrumentos financieros como a los de información que debe proporcionarse en la memoria señalados en la norma 60 para estos, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta sección. No obstante lo anterior, se tratarán según lo previsto en esta sección a los efectos de su reconocimiento y valoración:

a) El deterioro de valor de los derechos de cobro por contratos de arrendamiento financiero que, en su caso, efectúe el arrendador, así como las bajas del balance de estos y determinadas modificaciones, conforme a los apartados 14 y 15 de la norma 33.

b) Los derivados implícitos que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 de la norma 33.

c) Los activos y pasivos financieros que, de acuerdo con el apartado 30 de la norma 33, surjan en operaciones de compraventa con arrendamiento posterior.

10. Se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta sección los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, así como aquellos contratos que, aun cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio.

Los contratos sobre activos no financieros que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad de dichos activos se tratarán en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.

No obstante, un contrato sobre activos no financieros, con independencia del propósito con que se haya celebrado, podrá ser designado irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría al reconocerse y valorarse dicho contrato en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.

Se modifica el apartado 9 por la norma 1.d de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 19. Definición de los instrumentos financieros.

1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio neto en otra entidad.

2. Un instrumento de patrimonio neto es un negocio jurídico que evidencia o refleja una participación residual en los activos de la entidad que lo emite, una vez deducidos todos sus pasivos.

3. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:

a) Una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero (por ejemplo, un depósito), o bien de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables (por ejemplo, una permuta financiera).

b) Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad, que:

i) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto. Por ejemplo, un contrato para entregar instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad que equivalgan al precio de 100 onzas de oro será un pasivo financiero de la entidad, incluso aunque esta deba o pueda liquidarlo mediante la entrega de sus instrumentos de patrimonio neto propios. No es un instrumento de patrimonio neto porque la entidad utiliza una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios para liquidar el contrato.

ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad. Por ejemplo, un futuro sobre acciones propias que se liquide por diferencias.

A efectos de lo establecido en la letra b) anterior, no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio neto propios, aquellos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:

a) Dinero en efectivo.

b) Un instrumento de patrimonio neto de otra entidad.

c) Un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero, o a intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

d) Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que:

i) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.

ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

Para los contratos que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, se parte de la base de que un inversor en instrumentos de patrimonio neto entrega un precio fijo a cambio de un número fijo de instrumentos de patrimonio neto y tiene que asumir los cambios posteriores en el precio de estos instrumentos. Para determinar si se cumple lo establecido en las letras c) y d) anteriores, la entidad tendrá que analizar las condiciones contractuales para determinar si la propia entidad o su contraparte tienen la opción o la obligación de liquidar el contrato entregando o recibiendo, bien un número variable de instrumentos de patrimonio neto, o bien un precio variable; si el contrato incorpora las condiciones descritas, será un activo o pasivo financiero para la entidad.

En el análisis descrito anteriormente se tomarán en consideración, entre otros factores, la existencia de opciones a favor de la entidad o de la contraparte y los factores de conversión que se apliquen en la liquidación del contrato.

5. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:

a) Su valor cambia como respuesta a los cambios en variables, «subyacentes», tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos, siempre que cuando se trate de variables no financieras no sean específicas para una de las partes del contrato.

b) No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación con otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura, excepto en el caso de operaciones instrumentadas mediante contratos convencionales conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma 22.

6. Instrumentos financieros híbridos: son aquellos que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado «derivado implícito», que no puede ser transferido de manera independiente ni tiene una contraparte distinta, y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente.

7. Instrumentos financieros compuestos: son contratos que crean simultáneamente para su emisor un pasivo financiero y un instrumento de patrimonio neto, como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirlo en instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora, según los términos establecidos en el numeral ii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 21.

Los instrumentos financieros compuestos para el emisor son instrumentos financieros híbridos para la entidad adquirente.

8. Los negocios jurídicos y las operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:

a) Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de sistemas de retribución a los empleados, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 35.

b) Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 40.

c) Los contratos y obligaciones relativos a transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 36; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de patrimonio neto propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con el apartado 3 de la norma 21.

9. Los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 33, estarán asimismo sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en esta sección como a los de información que debe revelarse señalados en la norma 60 para los instrumentos financieros, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta sección. No obstante lo anterior, se tratarán según lo previsto para los instrumentos financieros a los efectos de su reconocimiento y valoración:

a) El deterioro de valor de los créditos derivados de los arrendamientos financieros que, en su caso, efectúe el arrendador, así como las bajas del balance de estos.

b) Las bajas del balance de las obligaciones de pago que efectúe el arrendatario en contratos calificados como de arrendamiento financiero.

c) Los derivados implícitos financieros que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento.

10. Se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta sección los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, así como aquellos contratos que, aun cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio.

Los contratos sobre activos no financieros que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad de dichos activos se tratarán en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.

No obstante, un contrato sobre activos no financieros, con independencia del propósito con que se haya celebrado, podrá ser designado irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría al reconocerse y valorarse dicho contrato en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.


[Bloque 27: #n20]

Norma 20. Compensación de saldos.

1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, solo cuando la entidad tenga:

a) el derecho, exigible legalmente en el momento actual, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos, y

b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.

Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos financieros en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, los activos y pasivos no serán objeto de compensación; en su lugar se revelarán en la memoria la existencia del derecho y su efecto.

2. Los «acuerdos de compensación contractual» que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.

3. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:

a) Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.

b) Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con un mismo sistema de liquidación, depositario central de valores o entidad de contrapartida central, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.

4. Serán agregables los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas frente a un mismo titular, que estén denominadas en la misma moneda y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente. No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.

5. Si, de acuerdo con la norma 23, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado. De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.

6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe además un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.

7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.


[Bloque 28: #n21]

Norma 21. Emisión de instrumentos financieros.

1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará este o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como instrumento de patrimonio neto, pasivo financiero o activo financiero, de acuerdo con su fondo económico y con las definiciones de la norma 19.

Instrumentos de patrimonio neto propios.

2. Los instrumentos emitidos serán de patrimonio neto propio solo cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) No incluirán tipo alguno de obligación para la entidad emisora que suponga entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero, ni intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.

b) Si pueden o deben ser liquidados con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora:

i) Si no es un derivado, no obligue ni pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.

ii) Si es un derivado, será liquidado mediante el intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a) y b), aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de patrimonio neto, no es un instrumento de patrimonio neto.

Un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que solo pueda ser remunerado mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto respecto al cual el emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor será un instrumento de patrimonio neto.

3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de patrimonio neto propios no se registrarán en los estados financieros.

Pasivos financieros.

5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de patrimonio neto propios se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables. Un ejemplo de pasivo financiero es un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio neto del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios.

6. Los derivados con opción a favor del tenedor o del emisor para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de patrimonio neto. Asimismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de patrimonio neto a cambio de efectivo u otro activo financiero dará lugar al reconocimiento de un pasivo financiero por el valor actual del importe que se desembolsará, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de patrimonio neto.

7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea un caso excepcional y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.

8. Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero.

9. Los costes de transacción de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 28 de la norma 22.

Instrumentos financieros compuestos.

10. La emisión de instrumentos financieros compuestos, según se definen en el apartado 7 de la norma 19, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico. Dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.

11. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados. Esta asignación se realizará:

a) En primer lugar, se atribuirá al componente que sea pasivo financiero –incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de patrimonio neto propios– un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares pero que no tengan asociados componentes que sean instrumentos de patrimonio neto propios.

b) El importe asignado en el inicio al instrumento de patrimonio neto será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor asignado al pasivo financiero.

12. Los costes de transacción –que incluyen, entre otros, los gastos de emisión– de los instrumentos financieros compuestos se atribuirán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, registrándose de acuerdo con los criterios señalados en el apartado 3 de la presente norma para el importe atribuido al componente de patrimonio neto y en el apartado 28 de la norma 22 para el importe atribuido al componente de pasivo.

13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera coherente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.

Instrumentos financieros híbridos.

14. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un activo financiero que no esté excluido de acuerdo con el apartado 8 de la norma 19, la entidad aplicará los criterios de reconocimiento y valoración de la norma 22 a la totalidad del instrumento financiero híbrido.

15. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un pasivo financiero, la entidad segregará los derivados implícitos de dicho contrato, tratándose de manera independiente a efectos contables, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Las características y los riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionados con los del contrato principal.

b) Un instrumento financiero distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de instrumento derivado del apartado 5 de la norma 19.

c) El contrato híbrido no se valora en su integridad a valor razonable con cambios en resultados.

16. Las características y riesgos económicos de los derivados implícitos y del contrato principal no están estrechamente relacionados cuando las variaciones del valor del contrato principal están disociadas de las variaciones de valor del derivado implícito.

En el análisis para decidir sobre la separación del derivado implícito, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico de las variaciones de valor citadas o el resultado de simulaciones adecuadas sobre dichas variaciones, además de otras consideraciones de tipo financiero pertinentes.

17. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:

a) Los derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el instrumento financiero híbrido prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recupere sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del instrumento financiero híbrido sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.

b) Las opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo, respectivamente, de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas (caps, floors, collars), sobre un tipo de interés cuando el contrato principal sea un instrumento de deuda.

c) Las opciones de cancelación anticipada en un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.

18. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:

a) Opciones de conversión en un número fijo de instrumentos de patrimonio neto, implícitas en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 10 a 13 de esta norma.

b) Derivados incorporados en instrumentos de deuda por los que los pagos de intereses o principal se relacionan con el valor de un instrumento de patrimonio neto, o de un índice de valores de renta variable o de un índice de materias primas cotizadas.

c) Opciones o cláusulas que permiten, bien unilateralmente, o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.

19. No obstante lo establecido en el apartado 15 de esta norma, si un instrumento financiero híbrido contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el instrumento financiero híbrido como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de manera significativa los flujos de efectivo que, de otra manera, habría generado el instrumento, o

b) al considerar por primera vez el instrumento híbrido, sea evidente que no esté permitida la separación del derivado o derivados implícitos, como una opción de cancelación anticipada en un préstamo que permita al prestatario cancelar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.

En caso de cumplirse alguna de las dos condiciones previamente mencionadas, el instrumento financiero híbrido se valorará a coste amortizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23 de la norma 22.

20. En los contratos híbridos que combinan uno o varios derivados implícitos con un contrato principal distinto de un instrumento financiero dentro del alcance de esta sección, los derivados implícitos se segregarán del contrato principal, tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen todas las condiciones enumeradas en las letras a) a c) del apartado 15 de esta norma.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados, evitando así la segregación del derivado o derivados implícitos, a menos que se dé alguno de los supuestos descritos en las letras a) y b) del apartado 19 de esta norma.

21. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal se obtendrá de acuerdo con sus propias características. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el contrato híbrido en su conjunto como un instrumento financiero valorado a valor razonable con cambios en resultados.

Si un derivado implícito es separado de su instrumento financiero híbrido, el pasivo financiero se tratará a efectos contables de manera independiente, de acuerdo con lo establecido en esta sección.

Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

22. El reembolso de las aportaciones al capital realizadas por los socios está condicionado, además de por prohibiciones legales (como en el caso de una cobertura insuficiente de los requerimientos regulatorios de recursos propios) o estatutarias, por el derecho incondicional de las cooperativas de crédito a rehusarlo. Por tanto, estas aportaciones al capital se reconocerán como patrimonio neto.

No obstante, si existe una obligación de remuneración de dichas aportaciones, se separarán los componentes de patrimonio neto y pasivo de dicho instrumento, conforme a lo previsto en el apartado 11 de la presente norma. A estos efectos, se considerará que existe obligación de remuneración, aun cuando esta esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa de crédito.

23. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio cuando correspondan al componente de la aportación contabilizado como pasivo financiero y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.


[Bloque 29: #n22]

Norma 22. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.

Reconocimiento.

1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance exclusivamente cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de este, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:

a) Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha en que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.

b) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma 23 que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos, que se reconocerán de acuerdo con las reglas de dicha norma.

2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.

Clasificación de los activos financieros.

3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados – contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

4. La clasificación en las carteras enumeradas en las letras a) a f) del apartado anterior se realizará, salvo que sea de aplicación lo previsto en los apartados 8, 9 y 10 siguientes, sobre la base de los dos siguientes elementos:

a) el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros, y

b) las características de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

5. Un activo financiero deberá clasificarse, a los efectos de su valoración, en la cartera de activos financieros a coste amortizado cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas, que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

6. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo combina la percepción de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros y la venta, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

7. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados siempre que por el modelo de negocio de la entidad para su gestión o por las características de sus flujos de efectivo contractuales no sea procedente clasificarlo en alguna de las carteras descritas en los apartados 5 y 6 anteriores.

Dentro de la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, se incluirán necesariamente en la cartera de activos financieros mantenidos para negociar todos aquellos para los que se cumpla alguna de las siguientes características:

a) Se originen o adquieran con el objetivo de realizarlos a corto plazo.

b) Sean parte de un grupo de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para el que haya evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

c) Sean instrumentos derivados que no cumplan la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas 31 y 32.

8. No obstante lo señalado en el párrafo primero del apartado anterior, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por incluir en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global inversiones en instrumentos de patrimonio neto que no deban clasificarse como mantenidos para negociar y que se clasificarían como activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados. Esta opción se ejercitará instrumento a instrumento.

9. No obstante lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por designar cualquier activo financiero como a valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (también denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus pérdidas y ganancias, sobre bases diferentes. Cuando existen asimetrías contables, esta opción se puede ejercitar con independencia del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales.

Asimismo, y con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente, por designar cualquier activo financiero como perteneciente a la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 27 de la norma 31.

10. En los estados financieros individuales, las inversiones de la entidad en instrumentos de patrimonio neto de entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas se clasificarán siempre en la cartera de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

En los estados financieros consolidados, estas inversiones se tratarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 7 de la norma 45 y en el apartado 5 de la norma 47, según corresponda.

Modelo de negocio para la gestión de los activos financieros.

11. A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 4 de la presente norma, por modelo de negocio se debe entender la forma en que la entidad gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. En particular, el modelo de negocio puede consistir en mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales, en la venta de estos activos o en una combinación de ambos objetivos.

12. El modelo de negocio debe determinarse considerando cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo concreto. Es decir, el modelo de negocio no dependerá de las intenciones de la entidad para un instrumento individual, sino que debe determinarse para un conjunto de instrumentos.

13. Un posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión sea mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales. La gestión de un grupo de activos financieros conforme a este modelo no implica que la entidad haya de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento; se podrá considerar que la gestión de un conjunto de instrumentos financieros se realiza conforme a este modelo de negocio aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas en dichos instrumentos, en los términos descritos en el párrafo siguiente.

Para determinar si está gestionando sus activos conforme al modelo de negocio descrito, la entidad tendrá que considerar la frecuencia, el importe y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores; los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. Así, ventas poco frecuentes o poco significativas, ventas de activos próximos al vencimiento, ventas motivadas por incremento del riesgo de crédito de los activos financieros o para gestionar el riesgo de concentración, entre otras, podrían ser compatibles con el modelo de mantener activos para recibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio.

14. Otro posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión combine la percepción de flujos de efectivo contractuales con la venta activos financieros. Comparado con el modelo cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. En este modelo de negocio, la venta de activos es esencial y no accesoria.

15. Una entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus activos financieros. Por ejemplo, la entidad puede mantener un grupo de activos financieros que gestione con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otro que gestione como una cartera de negociación con el objetivo de vender los activos financieros a corto plazo.

Análogamente, en algunas circunstancias, puede ser apropiado separar un grupo de activos financieros en grupos más pequeños para reflejar el modo en que la entidad los gestiona. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad compra una cartera de valores representativos de deuda y gestiona algunos de ellos con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.

La asignación en el reconocimiento inicial de un grupo de activos financieros a un modelo de negocio existente deberá estar soportada por información que evidencie que los objetivos de este modelo de negocio se están cumpliendo.

Características de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

16. A efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 4 de la presente norma, en función de las características de sus flujos de efectivo contractuales, un activo financiero se debe clasificar en el momento inicial en una de las dos siguientes categorías:

a) Aquellos cuyas condiciones contractuales dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que consisten solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

b) Resto de activos financieros.

17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.

En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.

En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero». La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.

Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero», la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales.

Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:

a) la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;

b) el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado pero no pagado, pudiendo incluir la compensación adicional que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y

c) en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante.

18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.

Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales.

19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos que crean concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. En estas emisiones existe un orden de prelación que especifica cómo se asignan los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.

En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y

c) la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.

Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.

Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.

20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo de activos o proyectos concretos. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros en los que no existe responsabilidad personal de titular, como las operaciones de financiación de proyectos que se reembolsan exclusivamente con los flujos de efectivo de los proyectos financiados.

Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar los activos o flujos de efectivo subyacentes para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. El activo financiero cumplirá con lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente ni a limitaciones a estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes. En particular, no se verificará lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.

A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no consisten solo en pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.

Clasificación de los pasivos financieros.

21. Los pasivos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Pasivos financieros a coste amortizado.

b) Pasivos financieros mantenidos para negociar.

c) Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

d) Derivados – contabilidad de coberturas.

La entidad clasificará todos los pasivos financieros en la cartera de pasivos financieros a coste amortizado, excepto en los casos que se recogen en los apartados 22 a 27 siguientes.

22. La cartera de pasivos financieros mantenidos para negociar incluirá obligatoriamente todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.

b) Son posiciones cortas de valores, según se definen en la letra f) del apartado 1 de la norma 53.

c) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

d) Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni han sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas 31 y 32.

El hecho de que un pasivo financiero se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo su inclusión en esta categoría.

23. En la cartera de pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se incluirán los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Han sido designados de forma irrevocable en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si:

i) lo permiten el apartado 19 o el apartado 20 de la norma 21;

ii) al hacerlo se elimina o reduce significativamente alguna incoherencia (también denominada «asimetría contable») en la valoración o en el reconocimiento que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, sobre bases diferentes, o

iii) se obtiene una información más relevante por tratarse de un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, que se gestiona y cuyo rendimiento se evalúa según su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada, y se facilita información de dicho grupo también según el valor razonable al personal clave de la dirección, como se define en el apartado 1 de la norma 62.

b) Han sido designados en su reconocimiento inicial o con posterioridad por la entidad como partida cubierta para la gestión del riesgo de crédito mediante el uso de un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 27 de la norma 31.

24. Los contratos de garantía financiera emitidos, después del reconocimiento inicial, se valorarán de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado anterior.

25. Los compromisos de préstamo concedidos se valorarán, tras el reconocimiento inicial, de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado 23 de esta norma.

26. La contraprestación contingente reconocida por la entidad cuando esté identificada como adquirente en una combinación de negocios, a la que se aplique la norma 44, se valorará, con posterioridad al reconocimiento inicial, a valor razonable con cambios en resultados.

27. La entidad aplicará lo previsto en los apartados 10 y 11 de la norma 23 para la valoración de los pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance o que se continúen reconociendo por el enfoque del compromiso continuo.

Valoración inicial de los instrumentos financieros.

28. En el momento de su reconocimiento inicial, salvo por lo establecido en el último párrafo de este apartado, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable. Para los instrumentos financieros que no se registren a valor razonable con cambios en resultados, el importe del valor razonable se ajustará añadiendo o deduciendo los costes de transacción directamente atribuibles a su adquisición o emisión. En el caso de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción directamente atribuibles se reconocerán inmediatamente en la cuentas de pérdidas y ganancias.

Los costes de transacción se definen en el apartado 12 de la norma 13. El importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, hubiese adquirido la entidad formará parte de los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de instrumentos de patrimonio neto.

En el caso de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, en los estados financieros individuales la entidad reconocerá inicialmente la inversión por su coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las entidades dependientes lo establecido en la norma 44.

29. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Si el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la diferencia se registrará de la forma siguiente:

a) Inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de un valor razonable de nivel 1, según la jerarquía de valor razonable a que se refiere el apartado 17 de la norma 14, o basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables.

b) En los demás casos, como ajuste del valor razonable. La diferencia se diferirá y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias exclusivamente en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento, como cuando la diferencia en un instrumento de deuda se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida de la operación.

30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:

a) la entidad registrará por el precio de la transacción partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.

b) la entidad podrá registrar por el precio de la transacción las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación («créditos comerciales») que tengan vencimiento inicial inferior al año.

A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán «créditos comerciales».

31. La entidad podrá utilizar el principal que se recibirá o que se pagará como valor razonable en el reconocimiento inicial para los instrumentos de deuda a corto plazo y a tipo de interés variable o sin tipo de interés contractual, como los dividendos a cobrar u otros desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio neto propios.

32. En cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a voluntad del acreedor, tales como los depósitos a la vista, no podrá ser inferior al importe a pagar, descontado desde la primera fecha en que el pago pueda ser exigido.

Valoración posterior de los activos financieros.

33. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado global, a valor razonable con cambios en resultados o al coste.

34. Las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación y los créditos comerciales que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 30 de esta norma, se valoren inicialmente por el precio de la transacción, podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

Asimismo, los instrumentos de deuda a corto plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal que se recibirá podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

35. La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la norma 29 a los instrumentos de deuda que se valoren a coste amortizado y a valor razonable con cambios en otro resultado global.

36. Se valorarán a valor razonable los instrumentos de patrimonio neto distintos de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, así como los contratos que tengan estos instrumentos de patrimonio neto como subyacente.

37. En los estados financieros individuales, las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas se valorarán por su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones de valor por deterioro estimadas de acuerdo con lo previsto en la norma 29.

38. En los casos de venta de derechos preferentes de suscripción o similares y de su segregación para ejercitarlos, la entidad disminuirá el importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto asociados por el importe de los derechos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma coherente con la valoración de los instrumentos de patrimonio neto asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.

39. En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32, seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Valoración posterior de los pasivos financieros.

40. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero a coste amortizado o a valor razonable con cambios en resultados.

41. Los instrumentos de deuda emitidos sin tipo de interés contractual que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal a pagar, como los pasivos por dividendos acordados pendientes de pago, continuarán valorándose por dicho importe.

42. Los pasivos financieros mantenidos para negociar o designados a valor razonable con cambios en resultados se valorarán posteriormente por su valor razonable.

43. En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32 seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Registro de ingresos y gastos.

44. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a coste amortizado se reconocerán con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los restantes cambios de valor se reconocerán como ingreso o gasto cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas 23 y 24; cuando se reclasifique, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 51 de esta norma; y, en el caso de los activos financieros, cuando se produzcan pérdidas por deterioro de valor o ganancias por su posterior recuperación, de acuerdo con la norma 29. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste medio ponderado.

c) los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

45. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se reconocerán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto, que se registrará como resultados de operaciones financieras en la partida que corresponda.

b) Los intereses devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

c) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

46. Como excepción a lo establecido en la letra a) del apartado anterior, la entidad reconocerá los cambios de valor de un pasivo financiero designado a valor razonable con cambios en resultados de la forma siguiente:

a) el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito propio de ese pasivo se reconocerá en otro resultado global, y

b) el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Llegado el momento de la baja de un pasivo de los contemplados en el párrafo anterior, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado se transferirá directamente a una partida de reservas.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en el caso de pasivos financieros distintos de garantías financieras o compromisos de préstamo, la entidad reconocerá en resultados el importe íntegro del cambio en el valor razonable si el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior pudiera crear o aumentar una «asimetría contable» con otros instrumentos a valor razonable con cambios en resultados. En este caso excepcional, la entidad deberá dejar documentada la «asimetría contable» identificando los instrumentos financieros con los que se produce y justificando por qué existe una relación entre los cambios en su valor razonable y los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos. La evaluación de la existencia o no de la «asimetría contable» descrita se realizará en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero y será definitiva.

47. Los ingresos y gastos de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 o, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y en otro resultado global, cuando se trate de activos financieros no monetarios.

c) Para el caso de los instrumentos de deuda, las pérdidas por deterioro de valor o las ganancias por su posterior recuperación, estimadas acuerdo con la norma 29, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Los restantes cambios de valor se reconocerán en otro resultado global.

e) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

De este modo, cuando un instrumento de deuda se valora a valor razonable con cambios en otro resultado global, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si se valorase a coste amortizado.

48. Cuando un instrumento de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, la pérdida o ganancia acumulada en el patrimonio neto se reclasificará pasando al resultado del período. En cambio, cuando un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado no se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino a una partida de reservas.

Cuando el activo financiero a valor razonable con cambios en otro resultado global se reclasifique a otra cartera, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia registrada previamente en otro resultado global acumulado del patrimonio neto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 52 y 53 de la presente norma.

49. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses y dividendos se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, con independencia de la cartera en la que se clasifiquen los activos financieros que los generan:

a) Los intereses vencidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento inicial y pendientes de cobro formarán parte del importe en libros del instrumento de deuda.

b) Los dividendos cuyo derecho al cobro haya sido declarado con anterioridad al reconocimiento inicial y pendientes de cobro no formarán parte del importe en libros del instrumento de patrimonio neto ni se reconocerán como ingresos. Estos dividendos se registrarán como activos financieros separados del instrumento de patrimonio neto.

c) Los intereses devengados con posterioridad al reconocimiento inicial de un instrumento de deuda se incorporarán, hasta su cobro, al importe en libros bruto del instrumento.

d) Con posteridad al reconocimiento inicial, los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se declare el derecho de la entidad a recibir el pago. Si la distribución corresponde inequívocamente a resultados generados por el emisor con anterioridad a la fecha de reconocimiento inicial, los dividendos no se reconocerán como ingresos sino que, al representar una recuperación de parte de la inversión, minorarán el importe en libros del instrumento. Entre otros supuestos, se entenderá que la fecha de generación es anterior al reconocimiento inicial cuando los importes distribuidos por el emisor desde el reconocimiento inicial superen sus beneficios durante el mismo período.

Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

50. Exclusivamente cuando una entidad cambie su modelo de negocio para la gestión de activos financieros, reclasificará todos los activos financieros afectados de acuerdo con los apartados siguientes. Dicha reclasificación se realizará de forma prospectiva desde la fecha de la reclasificación, sin que sea procedente reexpresar las ganancias, pérdidas o intereses anteriormente reconocidos. Con carácter general, los cambios en el modelo de negocio ocurren con muy poca frecuencia.

51. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en resultados, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencia entre el coste amortizado previo y el valor razonable, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de coste amortizado, el valor razonable del activo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto.

52. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencias entre el coste amortizado previo y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como consecuencia de la reclasificación.

Si se reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de coste amortizado, el activo financiero se reclasificará por el valor razonable en la fecha de reclasificación. La pérdida o ganancia acumulada en la fecha de reclasificación en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se cancelará utilizando como contrapartida el importe en libros del activo en la fecha de reclasificación. Así, el instrumento de deuda se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado a coste amortizado. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación.

53. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable, sin que se modifique la contabilización de los cambios de valor registrados con anterioridad.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se traspasará al resultado del período en la fecha de reclasificación.

54. Cuando la inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada deje de calificarse como tal, la inversión retenida, en su caso, se medirá por su valor razonable en la fecha de reclasificación, reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable en resultados.

La inversión retenida –que no puede ser considerada como dependiente, negocio conjunto o asociada– se incluirá en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, salvo que la entidad ejerza en ese momento la opción irrevocable de incluirla en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global prevista en el apartado 8 de la presente norma. Esta opción irrevocable no estará disponible para inversiones en negocios conjuntos o asociadas que previamente a la calificación como tales se valorasen a valor razonable con cambios en resultados.

La participación en una entidad previa a su calificación como dependiente, negocio conjunto o asociada se valorará a valor razonable hasta la fecha de obtención de control, control conjunto o influencia significativa. En esta última fecha, la entidad deberá estimar el valor razonable de la participación previa reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda. En su caso, la pérdida o ganancia acumulada en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se mantendrá hasta la baja del balance la inversión, momento en el que se reclasificará a una partida de reservas.

55. La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

56. No son reclasificaciones, a los efectos de los apartados anteriores, los cambios derivados de las siguientes circunstancias:

a) Cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal.

b) Cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero.

c) Cuando se produzcan cambios en la valoración de los instrumentos financieros porque se designen, o dejen de designarse, a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9 y en la letra b) del apartado 23 de esta norma.

Se modifica primer párrafo del apartado 54 por la norma única c) de la Circular 2/2020, del 11 de junio, del Banco de España. Ref. BOE-A-2020-6186.

Modificación publicada el 16/06/2020, en vigor a partir del 17/06/2020.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 22. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.

Reconocimiento.

1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance exclusivamente cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de este, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:

a) Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha en que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.

b) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma 23 que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos, que se reconocerán de acuerdo con las reglas de dicha norma.

2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.

Clasificación de los activos financieros.

3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados – contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

4. La clasificación en las carteras enumeradas en las letras a) a f) del apartado anterior se realizará, salvo que sea de aplicación lo previsto en los apartados 8, 9 y 10 siguientes, sobre la base de los dos siguientes elementos:

a) el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros, y

b) las características de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

5. Un activo financiero deberá clasificarse, a los efectos de su valoración, en la cartera de activos financieros a coste amortizado cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas, que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

6. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo combina la percepción de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros y la venta, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

7. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados siempre que por el modelo de negocio de la entidad para su gestión o por las características de sus flujos de efectivo contractuales no sea procedente clasificarlo en alguna de las carteras descritas en los apartados 5 y 6 anteriores.

Dentro de la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, se incluirán necesariamente en la cartera de activos financieros mantenidos para negociar todos aquellos para los que se cumpla alguna de las siguientes características:

a) Se originen o adquieran con el objetivo de realizarlos a corto plazo.

b) Sean parte de un grupo de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para el que haya evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

c) Sean instrumentos derivados que no cumplan la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas 31 y 32.

8. No obstante lo señalado en el párrafo primero del apartado anterior, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por incluir en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global inversiones en instrumentos de patrimonio neto que no deban clasificarse como mantenidos para negociar y que se clasificarían como activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados. Esta opción se ejercitará instrumento a instrumento.

9. No obstante lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por designar cualquier activo financiero como a valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (también denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus pérdidas y ganancias, sobre bases diferentes. Cuando existen asimetrías contables, esta opción se puede ejercitar con independencia del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales.

Asimismo, y con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente, por designar cualquier activo financiero como perteneciente a la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 27 de la norma 31.

10. En los estados financieros individuales, las inversiones de la entidad en instrumentos de patrimonio neto de entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas se clasificarán siempre en la cartera de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

En los estados financieros consolidados, estas inversiones se tratarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 7 de la norma 45 y en el apartado 5 de la norma 47, según corresponda.

Modelo de negocio para la gestión de los activos financieros.

11. A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 4 de la presente norma, por modelo de negocio se debe entender la forma en que la entidad gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. En particular, el modelo de negocio puede consistir en mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales, en la venta de estos activos o en una combinación de ambos objetivos.

12. El modelo de negocio debe determinarse considerando cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo concreto. Es decir, el modelo de negocio no dependerá de las intenciones de la entidad para un instrumento individual, sino que debe determinarse para un conjunto de instrumentos.

13. Un posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión sea mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales. La gestión de un grupo de activos financieros conforme a este modelo no implica que la entidad haya de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento; se podrá considerar que la gestión de un conjunto de instrumentos financieros se realiza conforme a este modelo de negocio aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas en dichos instrumentos, en los términos descritos en el párrafo siguiente.

Para determinar si está gestionando sus activos conforme al modelo de negocio descrito, la entidad tendrá que considerar la frecuencia, el importe y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores; los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. Así, ventas poco frecuentes o poco significativas, ventas de activos próximos al vencimiento, ventas motivadas por incremento del riesgo de crédito de los activos financieros o para gestionar el riesgo de concentración, entre otras, podrían ser compatibles con el modelo de mantener activos para recibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio.

14. Otro posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión combine la percepción de flujos de efectivo contractuales con la venta activos financieros. Comparado con el modelo cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. En este modelo de negocio, la venta de activos es esencial y no accesoria.

15. Una entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus activos financieros. Por ejemplo, la entidad puede mantener un grupo de activos financieros que gestione con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otro que gestione como una cartera de negociación con el objetivo de vender los activos financieros a corto plazo.

Análogamente, en algunas circunstancias, puede ser apropiado separar un grupo de activos financieros en grupos más pequeños para reflejar el modo en que la entidad los gestiona. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad compra una cartera de valores representativos de deuda y gestiona algunos de ellos con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.

La asignación en el reconocimiento inicial de un grupo de activos financieros a un modelo de negocio existente deberá estar soportada por información que evidencie que los objetivos de este modelo de negocio se están cumpliendo.

Características de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

16. A efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 4 de la presente norma, en función de las características de sus flujos de efectivo contractuales, un activo financiero se debe clasificar en el momento inicial en una de las dos siguientes categorías:

a) Aquellos cuyas condiciones contractuales dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que consisten solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

b) Resto de activos financieros.

17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.

En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.

En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero». La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.

Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero», la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales.

Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:

a) la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;

b) el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado pero no pagado, pudiendo incluir la compensación adicional que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y

c) en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante.

18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.

Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales.

19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos que crean concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. En estas emisiones existe un orden de prelación que especifica cómo se asignan los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.

En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y

c) la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.

Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.

Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.

20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo de activos o proyectos concretos. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros en los que no existe responsabilidad personal de titular, como las operaciones de financiación de proyectos que se reembolsan exclusivamente con los flujos de efectivo de los proyectos financiados.

Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar los activos o flujos de efectivo subyacentes para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. El activo financiero cumplirá con lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente ni a limitaciones a estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes. En particular, no se verificará lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.

A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no consisten solo en pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.

Clasificación de los pasivos financieros.

21. Los pasivos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Pasivos financieros a coste amortizado.

b) Pasivos financieros mantenidos para negociar.

c) Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

d) Derivados – contabilidad de coberturas.

La entidad clasificará todos los pasivos financieros en la cartera de pasivos financieros a coste amortizado, excepto en los casos que se recogen en los apartados 22 a 27 siguientes.

22. La cartera de pasivos financieros mantenidos para negociar incluirá obligatoriamente todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.

b) Son posiciones cortas de valores, según se definen en la letra f) del apartado 1 de la norma 53.

c) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

d) Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni han sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas 31 y 32.

El hecho de que un pasivo financiero se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo su inclusión en esta categoría.

23. En la cartera de pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se incluirán los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Han sido designados de forma irrevocable en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si:

i) lo permiten el apartado 19 o el apartado 20 de la norma 21;

ii) al hacerlo se elimina o reduce significativamente alguna incoherencia (también denominada «asimetría contable») en la valoración o en el reconocimiento que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, sobre bases diferentes, o

iii) se obtiene una información más relevante por tratarse de un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, que se gestiona y cuyo rendimiento se evalúa según su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada, y se facilita información de dicho grupo también según el valor razonable al personal clave de la dirección, como se define en el apartado 1 de la norma 62.

b) Han sido designados en su reconocimiento inicial o con posterioridad por la entidad como partida cubierta para la gestión del riesgo de crédito mediante el uso de un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 27 de la norma 31.

24. Los contratos de garantía financiera emitidos, después del reconocimiento inicial, se valorarán de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado anterior.

25. Los compromisos de préstamo concedidos se valorarán, tras el reconocimiento inicial, de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado 23 de esta norma.

26. La contraprestación contingente reconocida por la entidad cuando esté identificada como adquirente en una combinación de negocios, a la que se aplique la norma 44, se valorará, con posterioridad al reconocimiento inicial, a valor razonable con cambios en resultados.

27. La entidad aplicará lo previsto en los apartados 10 y 11 de la norma 23 para la valoración de los pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance o que se continúen reconociendo por el enfoque del compromiso continuo.

Valoración inicial de los instrumentos financieros.

28. En el momento de su reconocimiento inicial, salvo por lo establecido en el último párrafo de este apartado, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable. Para los instrumentos financieros que no se registren a valor razonable con cambios en resultados, el importe del valor razonable se ajustará añadiendo o deduciendo los costes de transacción directamente atribuibles a su adquisición o emisión. En el caso de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción directamente atribuibles se reconocerán inmediatamente en la cuentas de pérdidas y ganancias.

Los costes de transacción se definen en el apartado 12 de la norma 13. El importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, hubiese adquirido la entidad formará parte de los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de instrumentos de patrimonio neto.

En el caso de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, en los estados financieros individuales la entidad reconocerá inicialmente la inversión por su coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las entidades dependientes lo establecido en la norma 44.

29. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Si el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la diferencia se registrará de la forma siguiente:

a) Inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de un valor razonable de nivel 1, según la jerarquía de valor razonable a que se refiere el apartado 17 de la norma 14, o basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables.

b) En los demás casos, como ajuste del valor razonable. La diferencia se diferirá y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias exclusivamente en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento, como cuando la diferencia en un instrumento de deuda se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida de la operación.

30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:

a) la entidad registrará por el precio de la transacción partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.

b) la entidad podrá registrar por el precio de la transacción las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación («créditos comerciales») que tengan vencimiento inicial inferior al año.

A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán «créditos comerciales».

31. La entidad podrá utilizar el principal que se recibirá o que se pagará como valor razonable en el reconocimiento inicial para los instrumentos de deuda a corto plazo y a tipo de interés variable o sin tipo de interés contractual, como los dividendos a cobrar u otros desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio neto propios.

32. En cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a voluntad del acreedor, tales como los depósitos a la vista, no podrá ser inferior al importe a pagar, descontado desde la primera fecha en que el pago pueda ser exigido.

Valoración posterior de los activos financieros.

33. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado global, a valor razonable con cambios en resultados o al coste.

34. Las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación y los créditos comerciales que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 30 de esta norma, se valoren inicialmente por el precio de la transacción, podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

Asimismo, los instrumentos de deuda a corto plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal que se recibirá podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

35. La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la norma 29 a los instrumentos de deuda que se valoren a coste amortizado y a valor razonable con cambios en otro resultado global.

36. Se valorarán a valor razonable los instrumentos de patrimonio neto distintos de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, así como los contratos que tengan estos instrumentos de patrimonio neto como subyacente.

37. En los estados financieros individuales, las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas se valorarán por su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones de valor por deterioro estimadas de acuerdo con lo previsto en la norma 29.

38. En los casos de venta de derechos preferentes de suscripción o similares y de su segregación para ejercitarlos, la entidad disminuirá el importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto asociados por el importe de los derechos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma coherente con la valoración de los instrumentos de patrimonio neto asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.

39. En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32, seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Valoración posterior de los pasivos financieros.

40. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero a coste amortizado o a valor razonable con cambios en resultados.

41. Los instrumentos de deuda emitidos sin tipo de interés contractual que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal a pagar, como los pasivos por dividendos acordados pendientes de pago, continuarán valorándose por dicho importe.

42. Los pasivos financieros mantenidos para negociar o designados a valor razonable con cambios en resultados se valorarán posteriormente por su valor razonable.

43. En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32 seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Registro de ingresos y gastos.

44. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a coste amortizado se reconocerán con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los restantes cambios de valor se reconocerán como ingreso o gasto cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas 23 y 24; cuando se reclasifique, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 51 de esta norma; y, en el caso de los activos financieros, cuando se produzcan pérdidas por deterioro de valor o ganancias por su posterior recuperación, de acuerdo con la norma 29. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste medio ponderado.

c) los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

45. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se reconocerán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto, que se registrará como resultados de operaciones financieras en la partida que corresponda.

b) Los intereses devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

c) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

46. Como excepción a lo establecido en la letra a) del apartado anterior, la entidad reconocerá los cambios de valor de un pasivo financiero designado a valor razonable con cambios en resultados de la forma siguiente:

a) el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito propio de ese pasivo se reconocerá en otro resultado global, y

b) el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Llegado el momento de la baja de un pasivo de los contemplados en el párrafo anterior, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado se transferirá directamente a una partida de reservas.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en el caso de pasivos financieros distintos de garantías financieras o compromisos de préstamo, la entidad reconocerá en resultados el importe íntegro del cambio en el valor razonable si el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior pudiera crear o aumentar una «asimetría contable» con otros instrumentos a valor razonable con cambios en resultados. En este caso excepcional, la entidad deberá dejar documentada la «asimetría contable» identificando los instrumentos financieros con los que se produce y justificando por qué existe una relación entre los cambios en su valor razonable y los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos. La evaluación de la existencia o no de la «asimetría contable» descrita se realizará en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero y será definitiva.

47. Los ingresos y gastos de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 o, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y en otro resultado global, cuando se trate de activos financieros no monetarios.

c) Para el caso de los instrumentos de deuda, las pérdidas por deterioro de valor o las ganancias por su posterior recuperación, estimadas acuerdo con la norma 29, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Los restantes cambios de valor se reconocerán en otro resultado global.

e) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

De este modo, cuando un instrumento de deuda se valora a valor razonable con cambios en otro resultado global, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si se valorase a coste amortizado.

48. Cuando un instrumento de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, la pérdida o ganancia acumulada en el patrimonio neto se reclasificará pasando al resultado del período. En cambio, cuando un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado no se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino a una partida de reservas.

Cuando el activo financiero a valor razonable con cambios en otro resultado global se reclasifique a otra cartera, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia registrada previamente en otro resultado global acumulado del patrimonio neto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 52 y 53 de la presente norma.

49. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses y dividendos se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, con independencia de la cartera en la que se clasifiquen los activos financieros que los generan:

a) Los intereses vencidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento inicial y pendientes de cobro formarán parte del importe en libros del instrumento de deuda.

b) Los dividendos cuyo derecho al cobro haya sido declarado con anterioridad al reconocimiento inicial y pendientes de cobro no formarán parte del importe en libros del instrumento de patrimonio neto ni se reconocerán como ingresos. Estos dividendos se registrarán como activos financieros separados del instrumento de patrimonio neto.

c) Los intereses devengados con posterioridad al reconocimiento inicial de un instrumento de deuda se incorporarán, hasta su cobro, al importe en libros bruto del instrumento.

d) Con posteridad al reconocimiento inicial, los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se declare el derecho de la entidad a recibir el pago. Si la distribución corresponde inequívocamente a resultados generados por el emisor con anterioridad a la fecha de reconocimiento inicial, los dividendos no se reconocerán como ingresos sino que, al representar una recuperación de parte de la inversión, minorarán el importe en libros del instrumento. Entre otros supuestos, se entenderá que la fecha de generación es anterior al reconocimiento inicial cuando los importes distribuidos por el emisor desde el reconocimiento inicial superen sus beneficios durante el mismo período.

Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

50. Exclusivamente cuando una entidad cambie su modelo de negocio para la gestión de activos financieros, reclasificará todos los activos financieros afectados de acuerdo con los apartados siguientes. Dicha reclasificación se realizará de forma prospectiva desde la fecha de la reclasificación, sin que sea procedente reexpresar las ganancias, pérdidas o intereses anteriormente reconocidos. Con carácter general, los cambios en el modelo de negocio ocurren con muy poca frecuencia.

51. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en resultados, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencia entre el coste amortizado previo y el valor razonable, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de coste amortizado, el valor razonable del activo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto.

52. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencias entre el coste amortizado previo y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como consecuencia de la reclasificación.

Si se reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de coste amortizado, el activo financiero se reclasificará por el valor razonable en la fecha de reclasificación. La pérdida o ganancia acumulada en la fecha de reclasificación en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se cancelará utilizando como contrapartida el importe en libros del activo en la fecha de reclasificación. Así, el instrumento de deuda se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado a coste amortizado. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación.

53. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable, sin que se modifique la contabilización de los cambios de valor registrados con anterioridad.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se traspasará al resultado del período en la fecha de reclasificación.

54. Cuando la inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada deje de calificarse como tal, la inversión retenida, en su caso, se medirá por su valor razonable en la fecha de reclasificación, reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda en función de la valoración posterior de la inversión retenida.

La inversión retenida –que no puede ser considerada como dependiente, negocio conjunto o asociada– se incluirá en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, salvo que la entidad ejerza en ese momento la opción irrevocable de incluirla en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global prevista en el apartado 8 de la presente norma. Esta opción irrevocable no estará disponible para inversiones en negocios conjuntos o asociadas que previamente a la calificación como tales se valorasen a valor razonable con cambios en resultados.

La participación en una entidad previa a su calificación como dependiente, negocio conjunto o asociada se valorará a valor razonable hasta la fecha de obtención de control, control conjunto o influencia significativa. En esta última fecha, la entidad deberá estimar el valor razonable de la participación previa reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda. En su caso, la pérdida o ganancia acumulada en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se mantendrá hasta la baja del balance la inversión, momento en el que se reclasificará a una partida de reservas.

55. La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

56. No son reclasificaciones, a los efectos de los apartados anteriores, los cambios derivados de las siguientes circunstancias:

a) Cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal.

b) Cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero.

c) Cuando se produzcan cambios en la valoración de los instrumentos financieros porque se designen, o dejen de designarse, a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9 y en la letra b) del apartado 23 de esta norma.


[Bloque 30: #n23]

Norma 23. Baja del balance de los activos financieros.

1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad solo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.

b) Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de estos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.

El término activo financiero se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros similares.

2. Esta norma se aplicará a:

a) Una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda solo:

i) determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, o viceversa; o

ii) una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda; o

iii) una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda.

b) La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos.

3. Un activo financiero se transferirá exclusivamente cuando la entidad cedente:

a) transmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, o

b) aun conservando los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, asuma la obligación contractual de abonarlos a los cesionarios y, además:

i) no tenga que cumplir dicha obligación, salvo que cobre importes equivalentes del activo financiero original; no obstante, podrá realizar anticipos a corto plazo a los cesionarios siempre que tenga el derecho a recuperar su importe más los intereses devengados a un tipo de interés de mercado;

ii) las condiciones o términos del contrato de transferencia le prohíban vender o pignorar el activo financiero original, excepto que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y

iii) tenga la obligación de remitir a los cesionarios, sin retraso significativo, todos los flujos de efectivo cobrados en su nombre, sin que pueda reinvertirlos durante el período que transcurra hasta su pago, excepto en inversiones de un elevado grado de liquidez cuyos rendimientos deberán abonarse también a los cesionarios.

4. Las transferencias de activos financieros que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior se evaluarán para determinar en qué medida se han transferido a terceros los riesgos y beneficios.

La evaluación se realizará comparando la exposición del cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que pueden experimentar los importes y plazos de cobro de los flujos netos de efectivo futuros de los activos financieros, es decir, a las futuras pérdidas o ganancias.

Cuando no sea evidente que la entidad cedente haya transferido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, la comparación del párrafo anterior se realizará en valores actuales, utilizando como tipo de actualización un tipo de interés de mercado apropiado para el activo a la fecha de la evaluación. En el cálculo se considerarán las posibles variaciones de los flujos netos de efectivo, dando mayor ponderación a los escenarios que sean más probables.

5. Una vez realizada la evaluación de la transferencia de riesgos y beneficios conforme al apartado anterior, las transferencias de activos financieros se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero se transfieren sustancialmente a terceros.

En esta categoría se incluirán las transferencias cuyo resultado sea que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero transferido se reduce sustancialmente. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i) Las ventas incondicionales de activos financieros.

ii) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra, o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de recompra o de ejercicio de la opción.

iii) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que esté profundamente fuera de dinero; es decir, que sea altamente improbable que pase a estar dentro de dinero antes de que venza el contrato.

iv) Las titulizaciones de activos en que el cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de mejora crediticia.

v) las transferencias de activos financieros cuando el cedente únicamente figure como contraparte en una permuta financiera de tipos de interés, siempre que ni los pagos de la permuta estén condicionados a los realizados en el activo financiero transferido ni se retenga el riesgo de pago anticipado del activo.

b) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las transferencias en las que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero no cambia de manera sustancial. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra de los mismos activos, de otros sustancialmente iguales, o de otros similares que tengan idéntico valor razonable, por un precio fijo o al precio de venta más un interés.

ii) Los contratos de préstamo de valores en los que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos activos, otros activos sustancialmente iguales, u otros similares que tengan idéntico valor razonable.

iii) Las ventas de activos financieros que lleven asociadas una permuta de rendimientos totales sobre dichos activos, cuando la entidad actúe como vendedora de protección.

iv) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida, aunque se liquide por neto en efectivo, que esté profundamente dentro de dinero, es decir, que sea altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de que venza el contrato.

v) Las ventas de préstamos y otros derechos de cobro en las que el cedente garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias.

vi) Las transferencias en las que el cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de mejoras crediticias que absorban sustancialmente todas las pérdidas crediticias esperadas para el activo transferido o la variación probable de sus flujos netos de efectivo.

c) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero ni se transfieren ni se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las restantes transferencias de activos financieros; entre otras:

i) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que no esté profundamente dentro ni fuera de dinero.

ii) Las titulizaciones en las que el cedente asuma una financiación subordinada u otro tipo de mejoras crediticias por una parte del activo transferido, por las que la entidad reduce significativa pero no sustancialmente su exposición a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros de los activos transferidos.

iii) Las transferencias de activos en las que se retenga una opción para volver a comprar solo una parte del activo transferido.

Cuando sea difícil concluir si los riesgos y beneficios de los activos financieros se han transferido sustancialmente, o cuando los diferentes elementos del análisis individualmente considerados indiquen que los riesgos han sido transferidos, pero considerados conjuntamente resulta más difícil alcanzar dicha conclusión, la transferencia se clasificará entre aquellas en las que se han retenido sustancialmente los riesgos y beneficios.

6. Las transferencias en las que el cedente ni transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo transferido se volverán a analizar para determinar si se transfiere el control de los flujos de efectivo.

El cedente transfiere el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere en la transferencia la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a partes no vinculadas del grupo y puede ejercerla unilateralmente, sin necesidad de imponer restricciones a transferencias posteriores. En los demás casos, la entidad cedente retiene el control de los flujos de efectivo del activo financiero.

Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica para vender el activo financiero transferido cuando este se negocie en un mercado activo y aquel la pueda ejercer libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos para su posterior transferencia a terceros.

7. El tratamiento contable de las transferencias de activos financieros dependerá de la categoría en que se clasifiquen de acuerdo con los criterios de los apartados 5 y 6 anteriores, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando se transfieran sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

b) Cuando se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido no se dará de baja del balance y se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 de esta norma.

c) Cuando ni se transfieran ni se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el tratamiento contable dependerá de quién controla los flujos netos de efectivo del activo financiero transferido:

i) Si la entidad cedente no retiene el control, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

ii) Si la entidad cedente retiene el control, el activo financiero transferido continuará reconociéndose en el balance en los términos establecidos en el apartado 11 de esta norma.

8. Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero, o de una parte de él, dado de baja del balance en su totalidad, se reconocerá:

a) Un pasivo por prestación de servicios, por su valor razonable, cuando la comisión no compense adecuadamente a la entidad por dichos servicios.

b) Un activo por prestación de servicios, cuando la comisión sea superior a una compensación adecuada por la administración del activo financiero. Su importe se determinará sobre la base de la distribución del importe en libros del activo financiero total, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de esta norma.

9. Cuando el activo financiero transferido cause baja del balance íntegramente, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias un resultado por la diferencia entre su importe en libros y la contraprestación recibida, incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido. Además, cualquier resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto atribuible al activo financiero transferido se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una cuenta de reservas, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 48 de la norma 22.

Cuando el activo financiero transferido sea solo una parte del activo financiero original, el importe en libros de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como otro resultado global acumulado en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance, que también incluirá los activos financieros por prestación de servicios, y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. Cuando no existan precios cotizados o transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de la parte del activo que se continuará reconociendo en el balance, la mejor estimación de su valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero total y la contraprestación recibida por la parte del activo que se debe dar de baja del balance.

10. Las transferencias que no supongan la baja del balance del activo financiero transferido se tratarán contablemente por parte de la entidad cedente de la siguiente forma:

a) Se reconocerá un pasivo financiero asociado por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo se valorará posteriormente por su coste amortizado, salvo que cumpla los requisitos de los apartados 22 o 23 de la norma 22 y deban clasificarse en las carteras de pasivos financieros mantenidos para negociar o pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, respectivamente. Por no constituir una obligación actual, al calcular el importe de este pasivo financiero la entidad deducirá, tanto en los estados financieros individuales como en los consolidados, los instrumentos financieros (tales como los bonos de titulización y préstamos) de su propiedad que constituyan una financiación para la entidad a la que se hayan transferido los activos financieros, en la medida en que dichos instrumentos financien específicamente a los activos transferidos. Asimismo, en los estados financieros consolidados, los instrumentos financieros descritos anteriormente adquiridos por otras entidades del grupo también se deducirán del importe del pasivo financiero.

b) El activo financiero transferido se continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.

c) Se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin compensar, tanto los ingresos del activo financiero transferido como los gastos del pasivo financiero.

11. La entidad cedente cuando mantenga el control de un activo financiero sobre el que no transfiera ni retenga sustancialmente sus riesgos y beneficios:

a) Deberá continuar reconociendo un activo financiero por un importe igual a su exposición a los cambios de valor del activo financiero transferido, es decir, por su compromiso continuado. En particular, dicho importe será:

i) Cuando se garantice el activo financiero transferido, el menor entre:

1) el importe del activo financiero transferido, y

2) el importe máximo garantizado, es decir, la cuantía de la contraprestación recibida cuya devolución podría ser exigida.

ii) Cuando el control se retenga como consecuencia de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo financiero transferido: el importe del activo que la entidad pueda volver a comprar, que será el coste amortizado o, en su caso, el valor razonable, y ello aun cuando la opción se liquide en efectivo o de forma similar. No obstante, si se trata de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore por su valor razonable, dicho importe será el menor entre:

1) el valor razonable del activo financiero transferido, y

2) el precio de ejercicio de la opción.

El importe en libros del activo financiero se reducirá en el importe de cualquier pérdida por deterioro.

b) Tendrá que reconocer un pasivo financiero asociado al activo financiero transferido, que se valorará de forma que el importe en libros neto entre ambos instrumentos sea igual a:

i) Cuando el activo financiero transferido se valore por su coste amortizado: el coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad.

En particular, si la entidad cedente emite una opción de venta o retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por su coste, que será el importe de la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial se ajustará amortizando cualquier diferencia entre dicho importe y el coste amortizado del activo financiero transferido en la fecha en la que expire la opción, calculado según el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercitara la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

ii) Cuando el activo financiero transferido se valore por su valor razonable: el valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad valorados por separado. En particular, si la entidad cedente:

1) Retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará:

a) Al precio de ejercicio de la opción menos su valor temporal, si la opción está dentro de o en dinero.

b) Al valor razonable del activo financiero transferido menos el valor temporal de la opción, cuando esta esté fuera de dinero.

2) Emite una opción de venta sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más su valor temporal.

3) Retiene una opción de compra adquirida y de venta emitida con el mismo vencimiento sobre el activo financiero transferido (en ocasiones denominada «collar comprado»), el pasivo financiero asociado se valorará por:

a) Si la opción de compra está dentro de o en dinero: la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

b) Si la opción está fuera de dinero: la suma del valor razonable del activo financiero y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

4) Garantiza el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable de la garantía se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias proporcionalmente durante la vida del contrato.

c) Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo financiero transferido se valora por su valor razonable, las variaciones en el valor razonable del pasivo financiero asociado deberán ser contabilizadas, sin compensar con las del activo, en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el activo esté incluido en la cartera de activos financieros valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, en cuyo caso se reconocerán las variaciones de ambos instrumentos en partidas específicas de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.

d) Deberá reconocer sin efectuar compensaciones cualquier ingreso generado por el activo financiero transferido retenido en el balance y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero asociado.

e) Si el activo financiero que se debe retener en el balance es solo una parte de un activo financiero, el importe en libros total de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto, deberá ser distribuidos entre la parte que permanece en el balance y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. En la cuenta de pérdidas y ganancias se registrará la diferencia entre el importe en libros imputable a la parte del activo financiero que se dé de baja del balance y la contraprestación recibida por dicha parte. Además, cualquier resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto atribuible a la parte del activo que se dé de baja se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una partida de reservas, según corresponda.

12. Cuando en una transferencia el cedente ofrezca garantías al cesionario mediante activos financieros diferentes al efectivo, como instrumentos de deuda o de patrimonio neto, la contabilización del activo entregado en garantía se realizará bajo las siguientes reglas:

a) La entidad cedente informará del importe del activo financiero prestado o entregado en garantía en la partida «pro memoria: prestados o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración» que corresponda según la cartera en que esté clasificado si el cesionario tiene derecho, por contrato o por costumbre, a vender o volver a pignorar el activo financiero en garantía.

b) La entidad cesionaria, si vendiera los activos financieros recibidos en préstamo o en garantía, reconocerá un pasivo financiero en la partida «posiciones cortas» por el valor razonable de su obligación de devolverlos al cedente, con registro inmediato de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Cuando el cedente incumpla los términos del contrato y pierda el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, dará de baja dicho activo del balance y la entidad cesionaria lo reconocerá como un activo propio, que valorará inicialmente por su valor razonable, o, si lo ha vendido, dará de baja el pasivo financiero en el que reconoce su obligación de devolverlo.

d) Con la excepción de lo dispuesto en la letra c) anterior, la entidad cedente continuará registrando como propios los activos prestados o entregados en garantía, y la entidad cesionaria no podrá reconocerlos en su balance, sin perjuicio de que registre el derecho de cobro sobre el cedente.

13. En los estados financieros consolidados, los criterios que se establecen en los anteriores apartados para la baja de los activos financieros del balance se aplicarán después de integrar globalmente a todas las entidades dependientes. En particular, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de esta norma se podrá dar en las transferencias realizadas a las entidades de propósito especial, según se definen en el apartado 12 de la norma 43, integradas globalmente en el grupo, tales como los fondos de titulización cuando coloquen los derechos de participación en los activos financieros subyacentes que posean y gestionen a inversores que no sean partes vinculadas al grupo.

14. Los activos financieros vendidos en contratos convencionales se darán de baja del balance por el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de la norma 22.


[Bloque 31: #n24]

Norma 24. Baja del balance de los pasivos financieros.

1. La entidad dará de baja del balance un pasivo financiero o una parte de este, solamente, cuando:

a) la obligación se haya extinguido, esto es, cuando las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato se hayan cumplido, cancelado o hayan caducado, o

b) se adquiera, aunque sea con la intención de recolocarlo en el futuro.

2. Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda emitidos por la entidad entre esta y un acreedor, siempre que estos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones contractuales de un pasivo financiero.

La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero o de la parte de este que se haya dado de baja y el importe de la contraprestación entregada, en la que se recogerá asimismo el importe en libros de cualquier activo cedido o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

3. En el caso de un intercambio entre la entidad y un acreedor de instrumentos de deuda emitidos por la entidad que no tengan condiciones sustancialmente diferentes, o de una modificación no sustancial de las condiciones contractuales de un pasivo financiero, el pasivo financiero original no se dará de baja del balance.

En estos casos, la entidad recalculará el importe en libros del pasivo financiero y reconocerá cualquier diferencia que surja como una pérdida o ganancia por modificación en el resultado del período. El importe en libros del pasivo financiero se recalculará como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales modificados descontados al tipo de interés efectivo aplicable antes de la modificación.

El importe de los costes de transacción directamente atribuibles –en su caso– minorará el importe en libros del pasivo financiero modificado y se amortizará durante su vida remanente, lo que obligará a la entidad a recalcular el tipo de interés efectivo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes, entre otros casos, cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo contrato, incluyendo las comisiones pagadas netas de las comisiones cobradas, sea diferente, al menos, en un 10 % del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del contrato original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de este último.

5. En las adquisiciones parciales de un pasivo financiero, la entidad distribuirá su importe en libros previo entre la parte que continúe reconociendo en su balance y la parte que cause baja, de acuerdo con los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la adquisición. La diferencia entre la parte que se da de baja y cualquier contraprestación entregada por ella debe reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.


[Bloque 32: #n25]

Norma 25. Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos.

Alcance.

1. Los compromisos de préstamo son los compromisos irrevocables, o revocables solo en caso de un cambio adverso significativo, de facilitar financiación conforme a unas determinadas condiciones y plazos previamente estipulados, tales como los saldos disponibles por terceros dentro de los límites preestablecidos por la entidad.

Los compromisos de préstamo concedidos se reconocerán y tratarán a efectos contables de acuerdo con lo establecido en esta norma, a menos que:

a) Cumplan la definición de derivados por poderse liquidar por diferencias, en efectivo o mediante la entrega o emisión de otro instrumento financiero, en cuyo caso se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

b) Se trate de contratos que estén designados como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con lo establecido en el apartado 23 de la norma 22.

2. Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, con independencia de su forma jurídica, que puede ser, entre otras, la de fianza, aval financiero, contrato de seguro o derivado de crédito.

Los contratos de garantía financiera relacionados con el riesgo de crédito que no satisfagan los criterios del párrafo anterior se tratarán como instrumentos financieros derivados. Entre este tipo de contratos se incluirán aquellos en los que la ejecución de la garantía no requiera, como condición necesaria para el pago, que el acreedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por haber impagado el deudor, según las condiciones del activo financiero garantizado, tales como aquellos en los que la ejecución de la garantía depende de los cambios en una calificación crediticia específica o en un índice crediticio.

Los contratos de garantía financiera concedidos se reconocerán, valorarán y presentarán de acuerdo con esta norma, excepto cuando se trate de:

a) contratos que estén designados como pasivos a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con lo establecido en el apartado 23 de la norma 22.

b) contratos asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance y que continúen reconociéndose por el enfoque del compromiso continuado, a los que se aplicará lo previsto en el apartado 11 de la norma 23.

Además, los contratos de garantía financiera emitidos por entidades aseguradoras podrán tratarse de acuerdo con la norma 40.

3. Otros compromisos concedidos son aquellas exposiciones fuera de balance incluidas en el anejo 1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que no cumplen la definición de compromiso de préstamo o garantía financiera. Estas exposiciones incluyen, entre otras, las garantías no financieras.

Las garantías no financieras son las fianzas o contratos de garantía en los que la entidad se obliga a compensar a un beneficiario en caso de incumplimiento de una obligación específica distinta de una obligación de pago por parte de un deudor concreto del beneficiario, como las fianzas dadas para asegurar la participación en subastas y concursos o el buen fin de una obra u operación y cualquier otra clase de avales técnicos, incluidas las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles por derecho.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la norma 37 y en el apartado 9 de la norma 40, los otros compromisos concedidos, incluyendo las garantías no financieras, se reconocerán, valorarán y presentarán de acuerdo con esta norma. No obstante, las garantías no financieras, incluidos los avales técnicos, concedidas por entidades aseguradoras del grupo podrán tratarse de acuerdo con la norma 40.

Reconocimiento, valoración, registro de resultados y presentación.

4. La entidad emisora de los contratos contemplados en esta norma los reconocerá inicialmente por su valor razonable. En el inicio, y salvo evidencia en contrario, el valor razonable de los contratos emitidos será la contraprestación recibida (incluyendo primas, comisiones de apertura y otros conceptos similares).

De acuerdo con lo establecido en la norma 53, en el reconocimiento inicial, los compromisos de préstamo concedidos y las garantías financieras concedidas se presentarán como «otros pasivos financieros», mientras que los otros compromisos concedidos se presentarán como «otros pasivos».

Asimismo, la entidad reconocerá en el activo del balance una cuenta de periodificación por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la emisión del contrato. La amortización y el deterioro de valor de este activo se reconocerán de acuerdo con lo establecido en el apartado 25 de la norma 15.

5. Con posterioridad al reconocimiento inicial, los contratos se valorarán por el mayor de los importes siguientes:

a) El importe inicialmente reconocido menos, cuando proceda, el importe acumulado desde el reconocimiento inicial de la parte transferida a la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos. Esta imputación podrá realizarse linealmente a lo largo de la vida esperada de la operación o siguiendo otro criterio, siempre que este último refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios (por ejemplo, los flujos de efectivo futuros pendientes de recibir) y riesgos económicos (por ejemplo, los flujos de efectivo futuros pendiente de desembolsar) del contrato.

b) El importe de la cobertura por las pérdidas por deterioro estimado de acuerdo con la norma 29.

6. En aquellos casos en los que se deba valorar el contrato según la letra b) del apartado anterior, este se presentará en el pasivo del balance como una provisión. La diferencia respecto del importe en libros por el que estaba registrado con anterioridad, bien por registrarse según la letra a) del apartado anterior, o bien por incrementos o disminuciones de correcciones de valor por pérdidas según la letra b), se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. El activo por los costes de transacción se imputará de forma sistemática en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada del contrato o siguiendo otro criterio, siempre que este último refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios y riesgos económicos del contrato.

La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en el resultado del ejercicio en la medida en que el importe en libros de este activo supere el importe de los flujos de efectivo que la entidad espera recibir por el contrato menos el importe de los flujos de efectivo que espera desembolsar.


[Bloque 33: #t1-c2-s3]

Sección tercera. Activos no financieros

[Bloque 34: #n26]

Norma 26. Activos de uso propio e inversiones inmobiliarias.

Clasificación.

1. Los activos tangibles incluyen:

a) Los bienes inmuebles; esto es, edificios y elementos de edificios, otras construcciones y terrenos.

b) Los bienes muebles, como buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor, mobiliario y equipos de informática.

c) El resto activos materiales, como mercaderías, metales preciosos y joyas.

Los activos tangibles se clasificarán, a los efectos de su presentación, en activos de uso propio, activos cedidos en arrendamiento operativo, inversiones inmobiliarias, existencias, activos no corrientes mantenidos para la venta y activos afectos a la obra social.

2. La presente norma será de aplicación a los activos de uso propio y a las inversiones inmobiliarias. Quedarán fuera del alcance de la norma los que tengan la naturaleza de existencias, los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos afectos a la obra social, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas 27, 34 y 41, respectivamente.

Esta norma tampoco será de aplicación a los activos tangibles de naturaleza biológica que no sean plantas productoras.

Los activos de uso propio incluyen los activos tangibles que se tienen para su uso con propósitos administrativos distintos de los de la obra social, o para la producción o suministro de bienes y servicios, y que se espera utilizar durante más de un ejercicio. Incluyen los activos que están siendo utilizados por el personal de la entidad, ya sea con carácter gratuito u oneroso.

Las inversiones inmobiliarias incluyen los bienes inmuebles que se mantienen por parte del propietario o por parte del arrendatario como activo por derecho de uso, para obtener rentas, plusvalías o una combinación de ambas, y que no se espera realizar en el curso ordinario del negocio ni están destinados al uso propio o afectos a la obra social.

3. Cuando un activo tangible se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si es posible su venta o su cesión en arrendamiento financiero de forma independiente. En caso contrario, se tratará como un activo de uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.

4. Los activos tangibles se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su importe en libros. Cuando se reacondicione un activo tangible previamente utilizado, no se reclasificará a otra categoría, salvo que las modificaciones se realicen para cambiar su utilización.

Los activos tangibles en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos tangibles de uso propio o como inversiones inmobiliarias, según corresponda.

Las plantas productoras, así como los activos para exploración y evaluación de recursos minerales, se tratarán como activos tangibles de uso propio.

Valoración.

5. Los activos tangibles se valorarán inicialmente por su coste. Para su valoración posterior, estos activos se valorarán al coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro. En la valoración de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas clasificados como inversiones inmobiliarias se seguirá lo dispuesto en el anejo 9.

Coste.

6. El coste de los activos tangibles incluye los conceptos señalados en el apartado siguiente que se deriven inicialmente de su adquisición o producción, o posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.

7. El coste de adquisición comprende:

a) El valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos.

b) Los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, como los relacionados con el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales o los impuestos no recuperables.

c) La estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias producidas por el activo.

d) El importe de los derechos de suscripción u opciones de compra adquiridas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago.

8. El coste de producción de un activo tangible construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas los demás costes directamente imputables, la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida en que correspondan al período de construcción o fabricación, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación. Para la determinación de los costes directamente atribuibles se utilizarán los criterios indicados en las letras b) y c) del apartado anterior para el coste de adquisición.

9. El reconocimiento de costes de adquisición o producción cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.

10. El coste de adquisición o producción no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos empleados en su construcción o desarrollo.

En los activos tangibles que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de su puesta en condiciones de funcionamiento y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.

La capitalización de los gastos financieros se suspenderá durante los ejercicios en los que se interrumpa el desarrollo del activo y finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que se destine.

11. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado, reflejándose un pasivo financiero por el importe pendiente de pago. Se entenderá que los intereses de aplazamiento se devengan aun cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación, aplicando el método del tipo de interés efectivo. A modo de referencia, se entenderá que el período normal de aplazamiento no excede de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.

12. Los gastos de mantenimiento y reparación, como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.

Amortización.

13. El coste de un activo tangible, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables.

14. Los activos tangibles se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta, según lo establecido en la norma 34, siempre que su importe en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el importe en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.

15. Cada componente de un activo tangible cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente. No obstante, se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.

16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los beneficios económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará coherentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso se tratará como un cambio en las estimaciones contables.

17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida útil indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, se estima que las construcciones la tienen definida, por lo que se amortizarán.

Pérdidas por deterioro.

18. Para determinar si un activo tangible está deteriorado y proceder a ajustar su valoración, se aplicará lo dispuesto en la norma 30.

19. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos tangibles se reconocerán como «otros ingresos de explotación» en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos, ni con los que se tenga que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.

Baja del balance.

20. Los activos tangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación, cesión en arrendamiento financiero o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación, cesión o abandono. Un activo tangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo.

21. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de un activo de uso propio, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La entidad tiene un derecho de cobro actual por el activo.

b) La otra parte tiene la propiedad legal del activo. Si la entidad conserva la propiedad legal únicamente como protección frente a la falta de pago de la otra parte, estos derechos legales de la entidad no impedirán a la otra parte obtener el control del activo.

c) La entidad ha transferido la posesión física del activo.

d) La otra parte ha aceptado el activo. La entidad deberá tener en cuenta la existencia de cláusulas de aceptación para evaluar si la otra parte ha obtenido el control del activo. La aceptación de un activo por la otra parte puede indicar que esta ha obtenido su control. En caso de que la entidad no pueda determinar de forma objetiva que el activo transferido a la otra parte cumple las especificaciones acordadas en el contrato, no podrá concluir que esta última ha obtenido el control hasta que reciba su aceptación.

22. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de una inversión inmobiliaria, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La otra parte asume sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. Al evaluar este indicador, la entidad excluirá cualquier riesgo que dé lugar a una obligación de entrega de bienes o prestación de servicios. A modo de ejemplo, la entidad puede haber transferido el control del activo, pero no haber satisfecho la obligación de prestar servicios de mantenimiento del activo transferido.

b) La posesión física del activo por la otra parte, por sí misma, puede no coincidir con la transferencia del control del activo. Por lo tanto, aun no teniendo la posesión física, la entidad deberá analizar si ha transferido el control. Así, por ejemplo, en algunos pactos de recompra, la otra parte puede tener la posesión física de un bien que controla la entidad.

23. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma 33, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.

24. Cuando se incremente el coste de los activos tangibles como consecuencia de una sustitución, el importe en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Se modifica el último párrafo del apartado 2 por la norma 1.e de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 26. Activos de uso propio e inversiones inmobiliarias.

Clasificación.

1. Los activos tangibles incluyen:

a) Los bienes inmuebles; esto es, edificios y elementos de edificios, otras construcciones y terrenos.

b) Los bienes muebles, como buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor, mobiliario y equipos de informática.

c) El resto activos materiales, como mercaderías, metales preciosos y joyas.

Los activos tangibles se clasificarán, a los efectos de su presentación, en activos de uso propio, activos cedidos en arrendamiento operativo, inversiones inmobiliarias, existencias, activos no corrientes mantenidos para la venta y activos afectos a la obra social.

2. La presente norma será de aplicación a los activos de uso propio y a las inversiones inmobiliarias. Quedarán fuera del alcance de la norma los que tengan la naturaleza de existencias, los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos afectos a la obra social, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas 27, 34 y 41, respectivamente.

Esta norma tampoco será de aplicación a los activos tangibles de naturaleza biológica que no sean plantas productoras.

Los activos de uso propio incluyen los activos tangibles que se tienen para su uso con propósitos administrativos distintos de los de la obra social, o para la producción o suministro de bienes y servicios, y que se espera utilizar durante más de un ejercicio. Incluyen los activos que están siendo utilizados por el personal de la entidad, ya sea con carácter gratuito u oneroso.

Las inversiones inmobiliarias incluyen los bienes inmuebles que se mantienen para obtener rentas, plusvalías o una combinación de ambas, y que no se espera realizar en el curso ordinario del negocio ni están destinados al uso propio o afectos a la obra social.

3. Cuando un activo tangible se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si es posible su venta o su cesión en arrendamiento financiero de forma independiente. En caso contrario, se tratará como un activo de uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.

4. Los activos tangibles se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su importe en libros. Cuando se reacondicione un activo tangible previamente utilizado, no se reclasificará a otra categoría, salvo que las modificaciones se realicen para cambiar su utilización.

Los activos tangibles en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos tangibles de uso propio o como inversiones inmobiliarias, según corresponda.

Las plantas productoras, así como los activos para exploración y evaluación de recursos minerales, se tratarán como activos tangibles de uso propio.

Valoración.

5. Los activos tangibles se valorarán inicialmente por su coste. Para su valoración posterior, estos activos se valorarán al coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro. En la valoración de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas clasificados como inversiones inmobiliarias se seguirá lo dispuesto en el anejo 9.

Coste.

6. El coste de los activos tangibles incluye los conceptos señalados en el apartado siguiente que se deriven inicialmente de su adquisición o producción, o posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.

7. El coste de adquisición comprende:

a) El valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos.

b) Los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, como los relacionados con el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales o los impuestos no recuperables.

c) La estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias producidas por el activo.

d) El importe de los derechos de suscripción u opciones de compra adquiridas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago.

8. El coste de producción de un activo tangible construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas los demás costes directamente imputables, la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida en que correspondan al período de construcción o fabricación, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación. Para la determinación de los costes directamente atribuibles se utilizarán los criterios indicados en las letras b) y c) del apartado anterior para el coste de adquisición.

9. El reconocimiento de costes de adquisición o producción cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.

10. El coste de adquisición o producción no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos empleados en su construcción o desarrollo.

En los activos tangibles que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de su puesta en condiciones de funcionamiento y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.

La capitalización de los gastos financieros se suspenderá durante los ejercicios en los que se interrumpa el desarrollo del activo y finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que se destine.

11. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado, reflejándose un pasivo financiero por el importe pendiente de pago. Se entenderá que los intereses de aplazamiento se devengan aun cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación, aplicando el método del tipo de interés efectivo. A modo de referencia, se entenderá que el período normal de aplazamiento no excede de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.

12. Los gastos de mantenimiento y reparación, como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.

Amortización.

13. El coste de un activo tangible, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables.

14. Los activos tangibles se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta, según lo establecido en la norma 34, siempre que su importe en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el importe en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.

15. Cada componente de un activo tangible cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente. No obstante, se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.

16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los beneficios económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará coherentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso se tratará como un cambio en las estimaciones contables.

17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida útil indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, se estima que las construcciones la tienen definida, por lo que se amortizarán.

Pérdidas por deterioro.

18. Para determinar si un activo tangible está deteriorado y proceder a ajustar su valoración, se aplicará lo dispuesto en la norma 30.

19. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos tangibles se reconocerán como «otros ingresos de explotación» en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos, ni con los que se tenga que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.

Baja del balance.

20. Los activos tangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación, cesión en arrendamiento financiero o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación, cesión o abandono. Un activo tangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo.

21. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de un activo de uso propio, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La entidad tiene un derecho de cobro actual por el activo.

b) La otra parte tiene la propiedad legal del activo. Si la entidad conserva la propiedad legal únicamente como protección frente a la falta de pago de la otra parte, estos derechos legales de la entidad no impedirán a la otra parte obtener el control del activo.

c) La entidad ha transferido la posesión física del activo.

d) La otra parte ha aceptado el activo. La entidad deberá tener en cuenta la existencia de cláusulas de aceptación para evaluar si la otra parte ha obtenido el control del activo. La aceptación de un activo por la otra parte puede indicar que esta ha obtenido su control. En caso de que la entidad no pueda determinar de forma objetiva que el activo transferido a la otra parte cumple las especificaciones acordadas en el contrato, no podrá concluir que esta última ha obtenido el control hasta que reciba su aceptación.

22. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de una inversión inmobiliaria, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La otra parte asume sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. Al evaluar este indicador, la entidad excluirá cualquier riesgo que dé lugar a una obligación de entrega de bienes o prestación de servicios. A modo de ejemplo, la entidad puede haber transferido el control del activo, pero no haber satisfecho la obligación de prestar servicios de mantenimiento del activo transferido.

b) La posesión física del activo por la otra parte, por sí misma, puede no coincidir con la transferencia del control del activo. Por lo tanto, aun no teniendo la posesión física, la entidad deberá analizar si ha transferido el control. Así, por ejemplo, en algunos pactos de recompra, la otra parte puede tener la posesión física de un bien que controla la entidad.

23. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma 33, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.

24. Cuando se incremente el coste de los activos tangibles como consecuencia de una sustitución, el importe en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.


[Bloque 35: #n27]

Norma 27. Existencias.

Definición.

1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio; están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad; o bien van a ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

2. La entidad aplicará lo dispuesto en esta norma, excepto los criterios de valoración contenidos en los apartados 4 a 9, al oro, la plata, los otros metales preciosos, el petróleo y el resto de activos líquidos distintos de los inmuebles que se tengan para realizarlos a corto plazo, con la intención obtener ganancias derivadas de las fluctuaciones en su precio o de un margen de intermediación. Estos activos materiales de negociación se valorarán por su valor razonable menos costes de venta.

Esta norma no se aplicará a los activos de naturaleza biológica.

3. Las existencias incluyen los terrenos y demás bienes inmuebles que se tienen en entidades dependientes distintas de entidades de crédito para la venta en el curso ordinario de la actividad de promoción inmobiliaria; esto es, en caso de que no proceda su clasificación como activos no corrientes.

Valoración.

4. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.

Coste de las existencias.

5. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Entre los costes directamente atribuibles se incluyen los costes incurridos durante el período de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del activo de uso propio empleado para producirlas.

6. El coste de las existencias se incrementará con los gastos financieros que les sean directamente atribuibles, siempre que se necesite un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas o consumidas, y no se trate de existencias producidas en grandes cantidades de manera repetitiva. La capitalización de los gastos financieros finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para su venta o consumo.

7. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales. Para el resto de las existencias, el coste se fijará utilizando la fórmula «primera entrada, primera salida» (FIFO) o el coste medio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.

Valor neto realizable.

8. El valor neto realizable es el precio de venta estimado de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta.

El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.

El valor neto realizable se estimará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9 de esta circular en el caso de los bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente.

Pérdidas por deterioro.

9. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.

Baja del balance.

10. El importe en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta; esto es, en la fecha en la que el cliente obtiene el control de las existencias vendidas.

11. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de las existencias vendidas, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

No obstante lo anterior, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 22 de la norma 26 para las inversiones inmobiliarias para analizar si se ha producido la transferencia del control en el caso de:

a) Bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente.

b) Activos materiales de negociación, descritos en el apartado 2 de esta norma.

Se modifica el último párrafo del apartado 8 por la norma 1.f de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 27. Existencias.

Definición.

1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio; están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad; o bien van a ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

2. La entidad aplicará lo dispuesto en esta norma, excepto los criterios de valoración contenidos en los apartados 4 a 9, al oro, la plata, los otros metales preciosos, el petróleo y el resto de activos líquidos distintos de los inmuebles que se tengan para realizarlos a corto plazo, con la intención obtener ganancias derivadas de las fluctuaciones en su precio o de un margen de intermediación. Estos activos materiales de negociación se valorarán por su valor razonable menos costes de venta.

Esta norma no se aplicará a los activos de naturaleza biológica.

3. Las existencias incluyen los terrenos y demás bienes inmuebles que se tienen en entidades dependientes distintas de entidades de crédito para la venta en el curso ordinario de la actividad de promoción inmobiliaria; esto es, en caso de que no proceda su clasificación como activos no corrientes.

Valoración.

4. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.

Coste de las existencias.

5. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Entre los costes directamente atribuibles se incluyen los costes incurridos durante el período de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del activo de uso propio empleado para producirlas.

6. El coste de las existencias se incrementará con los gastos financieros que les sean directamente atribuibles, siempre que se necesite un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas o consumidas, y no se trate de existencias producidas en grandes cantidades de manera repetitiva. La capitalización de los gastos financieros finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para su venta o consumo.

7. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales. Para el resto de las existencias, el coste se fijará utilizando la fórmula «primera entrada, primera salida» (FIFO) o el coste medio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.

Valor neto realizable.

8. El valor neto realizable es el precio de venta estimado de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta.

El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.

El valor neto realizable será igual al valor razonable menos los costes de venta en el caso de los bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente. El valor razonable menos los costes de venta se estimará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9 de esta circular.

Pérdidas por deterioro.

9. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.

Baja del balance.

10. El importe en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta; esto es, en la fecha en la que el cliente obtiene el control de las existencias vendidas.

11. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de las existencias vendidas, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

No obstante lo anterior, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 22 de la norma 26 para las inversiones inmobiliarias para analizar si se ha producido la transferencia del control en el caso de:

a) Bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente.

b) Activos materiales de negociación, descritos en el apartado 2 de esta norma.


[Bloque 36: #n28]

Norma 28. Activos intangibles.

Definición.

1. Los activos intangibles son activos no monetarios, sin apariencia física pero identificables, tales como listas de clientes, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos. La identificabilidad de los activos intangibles se manifestará cuando sean separables de otros activos, porque se puedan enajenar, arrendar o disponer de ellos de forma individual, o surjan como consecuencia de un contrato o de otro tipo de negocio jurídico.

Criterio de reconocimiento.

2. Se reconocerá un activo intangible cuando, además de satisfacer la definición anterior, la entidad estime probable la percepción de beneficios económicos derivados de dicho elemento y su coste pueda estimarse de manera fiable. En ningún caso serán reconocidos como activos intangibles los gastos de primer establecimiento, los gastos de investigación, las marcas comerciales, las listas de clientes y las partidas similares que hayan sido generadas internamente.

Valoración.

3. Los activos intangibles se reconocerán inicialmente por su coste, ya sea este el de adquisición o el de producción, y posteriormente se valorarán por su coste menos, cuando proceda, la amortización acumulada, y menos cualquier pérdida por deterioro.

El coste de adquisición o de producción se determinará mediante la aplicación de los criterios establecidos para los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias en la norma 26.

4. Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán por su valor razonable en la fecha de adquisición, de acuerdo con lo establecido en la norma 44.

Los proyectos de investigación y desarrollo adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán como activos intangibles, aun cuando no lo estuvieran en la entidad adquirida, cuando el proyecto satisfaga la definición de activo de la norma 8 y, además, sea identificable. Los desembolsos realizados en estos proyectos se reconocerán como gasto del ejercicio a menos que el proyecto se encuentre en su fase de desarrollo y cumpla los requisitos del apartado 6 de esta norma.

5. Los activos intangibles serán activos de vida útil definida.

La vida útil de los activos intangibles no podrá exceder del período durante el cual la entidad tiene derecho al uso del activo; si el derecho de uso es por un período limitado que puede ser renovado, la vida útil incluirá el período de renovación solo cuando exista evidencia de que la renovación se realizará sin un coste significativo.

Cuando la vida útil de los activos intangibles no pueda estimarse de manera fiable, se amortizarán en un plazo de diez años. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años. Este tratamiento se aplicará asimismo para los fondos de comercio implícitos que surgen en la valoración por el método de la participación, según lo establecido en la norma 49.

Los activos intangibles se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo tangible en los apartados 13 a 17 de la norma 26.

La entidad revisará, al menos al final de cada ejercicio, el período y el método de amortización de cada uno de sus activos intangibles y, si considerara que no son los adecuados, el impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con la norma 18.

Siempre que existan indicios de deterioro de los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, la entidad procederá a analizar si existe deterioro de valor, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma 30.

Programas informáticos desarrollados por la propia entidad.

6. La entidad reconocerá los programas informáticos desarrollados internamente como activos intangibles únicamente cuando, además de cumplir los requerimientos del apartado 1 de esta norma, se haya alcanzado su fase de desarrollo, entendida como aquella en que puede identificarse el activo intangible y demostrarse que puede generar beneficios económicos en el futuro, y se satisfagan los requisitos siguientes:

a) Viabilidad, desde el punto de vista técnico, de completar el activo intangible para que esté disponible para su uso futuro.

b) Que la entidad tenga la intención de terminar y utilizar, o vender, el activo intangible.

c) La capacidad para utilizarlo o venderlo.

d) Se haya determinado la manera en que probablemente el activo generará beneficios económicos futuros.

e) La disponibilidad de recursos suficientes, tales como técnicos y financieros, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el activo intangible.

f) La capacidad para estimar de manera fiable los costes atribuibles a la fase de desarrollo del activo intangible.

Los gastos que se ocasionen durante la fase de investigación se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan, no pudiéndose incorporar posteriormente al importe en libros del activo intangible.

Fondo de comercio.

7. El fondo de comercio es un activo que representa beneficios económicos futuros, que no son identificables ni reconocibles de forma separada o individual, surgidos de otros elementos adquiridos como consecuencia de una combinación de negocios. En ocasiones, el fondo de comercio surge por relevantes sinergias y economías de escala que se esperan obtener al combinar las operaciones de dos o más negocios. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Cuando proceda reconocer un fondo de comercio, se reconocerá y valorará de acuerdo con lo previsto en la norma 44. La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.

Baja del balance.

8. Los activos intangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación o cesión.

Un activo intangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo, de acuerdo con los apartados 13 y 14 de la norma 15. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control del activo intangible, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

9. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja.


[Bloque 37: #t1-c2-s4]

Sección cuarta. Deterioro de valor

[Bloque 38: #n29]

Norma 29. Deterioro de valor de activos financieros y otras exposiciones crediticias.

Instrumentos de deuda y otras exposiciones que comportan riesgo de crédito.

Alcance.

1. Los criterios de esta norma serán de aplicación a las siguientes operaciones («exposiciones crediticias» o «riesgos»):

a) Instrumentos de deuda: préstamos y anticipos, y valores representativos de deuda, según se definen en el apartado 1 de la norma 52.

b) Otras exposiciones que comportan riesgo de crédito: compromisos de préstamo concedidos, garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, según se definen en los apartados 1 a 3 de la norma 25.

Los derechos de cobro por contratos de arrendamiento, reconocidos de acuerdo con el apartado 9 de la norma 33, así como los créditos comerciales y las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación, reconocidos de acuerdo con el apartado 20 de la norma 15, se incluyen en la partida de «préstamos y anticipos», definida en el apartado 1 de la norma 52, por lo que les serán de aplicación los criterios de esta norma.

La estimación del deterioro de valor de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, reconocidos de acuerdo con el apartado 18 de la norma 15, se realizará teniendo en cuenta las especificidades del último párrafo del apartado 11 de esta norma.

2. De acuerdo con lo señalado en la letra b) del apartado 44 y en la letra c) del apartado 47 de la norma 22, las pérdidas por deterioro del período en los instrumentos de deuda se reconocerán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las pérdidas por deterioro en los instrumentos de deuda a coste amortizado se reconocerán contra una cuenta correctora que reduzca el importe en libros del activo, mientras que las de aquellos a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán contra «otro resultado global acumulado».

Las coberturas por pérdidas por deterioro en las exposiciones que comportan riesgo de crédito distintas de los instrumentos de deuda, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 de la norma 25, se registrarán en el pasivo del balance como una provisión. Las pérdidas por deterioro del período se registrarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Las reversiones posteriores de las coberturas por pérdidas por deterioro previamente reconocidas, se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

3. El objetivo de los requerimientos sobre deterioro de valor en esta norma es que se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, evaluadas sobre una base colectiva o individual, considerando toda la información razonable y fundamentada disponible, incluyendo la de carácter prospectivo.

Criterios generales.

4. Para el registro de la cobertura por pérdidas por deterioro se reconocerán las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, considerándose las siguientes definiciones, así como el resto de criterios establecidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular:

a) Pérdidas crediticias: corresponden a la diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a la entidad de acuerdo con el contrato del activo financiero y todos los flujos de efectivo que esta espera recibir (es decir, la totalidad de la insuficiencia de flujos de efectivo), descontada al tipo de interés efectivo original o, para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio definidos en el apartado 11 de esta norma, al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia.

En el caso de los compromisos de préstamo concedidos, se compararán los flujos de efectivo contractuales que se deberían a la entidad en el caso de la disposición del compromiso de préstamo y los flujos de efectivo que esta espera recibir si se dispone del compromiso. En el caso de garantías financieras concedidas, se considerarán los pagos que la entidad espera realizar menos los flujos de efectivo que esta espera recibir del titular garantizado.

La entidad estimará los flujos de efectivo de la operación durante su vida esperada teniendo en cuenta todos los términos y condiciones contractuales de la operación (como opciones de amortización anticipada, de ampliación, de rescate y otras similares). Se parte de la hipótesis de que la vida esperada de una operación puede estimarse con fiabilidad. No obstante, en los casos excepcionales en que no sea posible estimarla de forma fiable, la entidad utilizará el plazo contractual remanente de la operación, incluyendo opciones de ampliación.

Entre los flujos de efectivo que se deben tener en cuenta, la entidad incluirá los procedentes de la venta de garantías reales recibidas u otras mejoras crediticias que formen parte integrante de las condiciones contractuales, como las garantías financieras recibidas.

b) Pérdidas crediticias esperadas: serán la media ponderada de las pérdidas crediticias, utilizando como ponderaciones los riesgos respectivos de que ocurran eventos de incumplimiento. Se tendrá en cuenta la siguiente distinción:

i) Pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación: son las pérdidas crediticias esperadas resultantes de todos los posibles eventos de incumplimiento durante toda la vida esperada de la operación.

ii) Pérdidas crediticias esperadas en doce meses: son la parte de las pérdidas crediticias esperadas durante la vida de la operación que corresponde a las pérdidas crediticias esperadas resultantes de los eventos de incumplimiento que pueden producirse en la operación en los doce meses siguientes a la fecha de referencia.

5. El importe de las coberturas por pérdidas por deterioro se calculará en función de si se ha producido o no un incremento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial de la operación, y de si se ha producido o no un evento de incumplimiento. De este modo, la cobertura por pérdidas por deterioro de las operaciones será igual a:

a) Las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación no haya aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

b) Las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, si el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación ha aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

c) Las pérdidas crediticias esperadas, cuando se ha producido un evento de incumplimiento en la operación.

6. Si se reclasifican operaciones entre carteras de activos financieros, de acuerdo con lo establecido en los apartados 50 a 53 de la norma 22, la entidad considerará, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma, la fecha de reclasificación como la de reconocimiento inicial.

7. Los flujos de efectivo futuros de un instrumento de deuda serán todos los importes –principal e intereses– que la entidad estima que obtendrá durante la vida esperada del instrumento. En la estimación se considerará toda la información relevante disponible en la fecha de referencia de los estados financieros que proporcione datos sobre el cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.

8. En la estimación de los flujos de efectivo futuros de operaciones que cuenten con garantías reales, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su venta, menos el importe de los costes necesarios para su obtención, mantenimiento y posterior venta.

9. En la estimación del valor actual de los flujos de efectivo futuros se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original de la operación (o una aproximación a este); o, cuando se trate de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia determinado en el momento del reconocimiento inicial; o, cuando proceda por tratarse de una partida cubierta en una cobertura del valor razonable, el tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 38 de la norma 31.

El tipo de interés efectivo original es el que se determina de acuerdo con los términos y condiciones originales del contrato y, por tanto, será el calculado a la fecha del reconocimiento inicial de la operación, si su tipo contractual es fijo, o a la fecha a que se refieran los estados financieros, cuando sea variable.

10. Cuando los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se modifican o el activo financiero se intercambia por otro, y la modificación o intercambio no da lugar a su baja del balance, la entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero y reconocerá cualquier diferencia que surja como una pérdida o ganancia por modificación en el resultado del período.

El importe en libros bruto del activo financiero se recalculará como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales modificados, descontados al tipo de interés efectivo aplicable antes de la modificación conforme a lo establecido en el apartado anterior.

El importe de los costes de transacción directamente atribuibles –en su caso– incrementará el importe en libros del activo financiero modificado y se amortizarán durante su vida remanente, lo que obligará a la entidad a recalcular el tipo de interés efectivo.

11. Las exposiciones crediticias se clasificarán, en función del riesgo de crédito, en alguna de las categorías recogidas a continuación, siguiendo los criterios establecidos en la presente norma y en el anejo 9 de la presente circular:

a) Riesgo normal. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

b) Riesgo normal en vigilancia especial. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial, pero no presentan un evento de incumplimiento. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

c) Riesgo dudoso. Comprende aquellas operaciones con deterioro crediticio, esto es, que presentan un evento de incumplimiento. La cobertura será igual a las pérdidas crediticias esperadas. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al coste amortizado (esto es, ajustado por cualquier corrección de valor por deterioro) del activo financiero.

d) Riesgo fallido. En esta categoría se incluirán las operaciones para las que no se tengan expectativas razonables de recuperación. La clasificación en esta categoría llevará aparejados el reconocimiento en resultados de pérdidas por el importe en libros de la operación y su baja total del activo.

No obstante lo establecido en las letras a) a c) anteriores, en su reconocimiento inicial, las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio, como las compradas con un descuento importante que refleja pérdidas crediticias, se incluirán como parte de la categoría de riesgo dudoso. La pérdida crediticia esperada en la compra u originación de estos activos no formará parte de la cobertura ni del importe en libros bruto en el reconocimiento inicial. Con independencia de su clasificación posterior, cuando una operación se compra u origina con deterioro crediticio, la cobertura será igual al importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias posteriores al reconocimiento inicial y los ingresos por intereses de estos activos se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia al coste amortizado del activo financiero.

No obstante lo establecido en la letra a) anterior, la corrección de valor por deterioro de las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación y de los créditos comerciales con vencimiento no superior un año valorados inicialmente por el precio de la transacción se calculará, cuando la operación no esté clasificada como riesgo dudoso, como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios sin un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida del contrato, cuando no existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación, o a las pérdidas crediticias esperadas, en caso contrario.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios con un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, cuando su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; o a las pérdidas crediticias esperadas, cuando existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por estimar el deterioro acumulado como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación para todos los activos por contratos con un componente significativo de financiación en los que no existen dudas sobre la capacidad de pago del cliente.

12. La entidad reducirá el importe en libros bruto de una operación cuando no tenga expectativas razonables de recuperar en parte un activo financiero («fallidos parciales»). La entidad clasificará íntegramente en la categoría que le corresponda, en función del riesgo de crédito, frecuentemente pero no exclusivamente riesgo dudoso, el importe remanente de las operaciones con importes dados de baja (baja parcial), bien por extinción de los derechos de la entidad («pérdida definitiva»), o bien por considerarlos irrecuperables sin que se produzca la extinción de los derechos («fallidos parciales»).

Operaciones clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial.

13. La entidad considerará los criterios detallados a continuación, así como lo establecido en el anejo 9 de esta circular, para determinar si una operación presenta un incremento significativo del riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial.

14. En cada fecha de referencia, la entidad evaluará si ha aumentado de forma significativa el riesgo de crédito de una operación desde el reconocimiento inicial. Para realizar esta evaluación, la entidad analizará el cambio producido en el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento durante la vida esperada de la operación, en lugar del cambio en el importe de las pérdidas crediticias esperadas. Para ello, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté a su disposición, sin costes o esfuerzos desproporcionados, y que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Para los compromisos de préstamo, las garantías financieras y los otros compromisos concedidos, la entidad realizará la evaluación descrita tomando como fecha de reconocimiento inicial aquella en la que se convierta en parte del contrato de forma irrevocable.

15. Cuando la información prospectiva razonable y fundamentada esté disponible sin coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad no podrá recoger en la evaluación descrita únicamente información sobre sucesos pasados, como información histórica sobre la morosidad. Sin embargo, cuando obtener información prospectiva suponga un coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad podrá utilizar únicamente la mencionada información sobre sucesos pasados.

Con independencia de la forma y de la información disponible para la evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha producido un incremento significativo del riesgo de crédito cuando existan importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a los treinta días.

16. No obstante lo anterior, si se determina que una operación tiene riesgo de crédito bajo en la fecha de referencia, la entidad podrá considerar que no ha habido incremento significativo del riesgo sin necesidad de realizar la evaluación descrita en el apartado 14 anterior.

Una operación se considerará como de riesgo de crédito bajo si el titular tiene una buena capacidad para cumplir sus obligaciones de pago contractuales en el futuro inmediato, y los cambios adversos en las condiciones económicas y comerciales a largo plazo pueden reducir su capacidad de pago, pero no necesariamente su capacidad para atender sus obligaciones de pago contractuales.

17. La cobertura por deterioro deberá ajustarse para recoger las pérdidas crediticias esperadas en doce meses cuando, en un período anterior, la cobertura de una operación fueron las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación y, en el período actual, ya no se verifique un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Operaciones clasificadas como riesgo dudoso.

18. Las operaciones con deterioro crediticio serán clasificadas como riesgo dudoso, con arreglo a esta norma y a lo establecido en el anejo 9 de esta circular. Una operación presenta un deterioro crediticio cuando ha ocurrido un evento de incumplimiento. Es posible que pueda identificarse un único evento concreto o que, por el contrario, el deterioro crediticio sea un efecto combinado de varios eventos.

19. Cuando la operación deje de estar clasificada como riesgo dudoso, el ingreso por intereses se calculará aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación, según se indica en las letras a) y b) del apartado 11 de esta norma.

Metodologías para la estimación de las pérdidas crediticias esperadas.

20. La entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas de una operación de forma que estas pérdidas reflejen:

a) un importe ponderado y no sesgado, determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles;

b) el valor temporal del dinero, y

c) la información razonable y fundamentada que esté disponible en la fecha de referencia, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, sobre sucesos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras.

21. Las entidades, en la estimación de pérdidas crediticias esperadas, reflejarán, como mínimo, la posibilidad de que la pérdida crediticia ocurra o no ocurra, por muy improbable que sea esta.

22. El período máximo que se debe considerar para estimar las pérdidas crediticias esperadas de una operación será el plazo contractual, incluyendo opciones de ampliación, durante el que la entidad esté expuesta al riesgo de crédito, y no un período más largo, aunque sea la práctica de la entidad renovar la operación.

23. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán coherentes con las modificaciones previstas en variables observables, como cambios en las tasas de crecimiento del producto interior bruto (PIB), tasas de desempleo u otros factores que sean indicativos de la magnitud de las pérdidas crediticias esperadas.

24. Las operaciones se podrán agrupar para calcular colectivamente las pérdidas crediticias esperadas cuando se cumplan los requisitos de agrupación contenidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular.

A estos efectos, la entidad puede agrupar las operaciones basándose en las características de riesgo de crédito compartidas, indicativas de la capacidad de los titulares para pagar todos los importes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales. La entidad no debe agrupar operaciones con características de riesgo diferentes.

Sin que la enumeración sea exhaustiva, serán características del riesgo de crédito las siguientes: el tipo de instrumento, las calificaciones del riesgo de crédito, el tipo de garantía real, la fecha de reconocimiento inicial, el plazo remanente hasta el vencimiento, el sector de actividad del titular, la ubicación geográfica del titular, el valor de la garantía real cuando influye en la probabilidad de incumplimiento (como la relación entre el importe de la operación y la valoración de la garantía) y cualquier otro factor que sea relevante para la estimación de los flujos de efectivo futuros.

25. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o parámetros, siempre que sean coherentes con los requerimientos establecidos en esta norma. La metodología y las hipótesis utilizadas para estimar las pérdidas crediticias esperadas serán objeto de revisión periódica para reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y las reales.

26. En algunas circunstancias, la entidad no dispone, sin esfuerzo ni coste desproporcionado, de información razonable y fundamentada para estimar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de un instrumento considerado individualmente. En ese caso, la entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas en la vida del instrumento de forma colectiva.

27. Si la entidad no tiene experiencia propia para estimar las pérdidas crediticias de un grupo homogéneo o esta es insuficiente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos comparables de operaciones.

28. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas, las entidades aplicarán los criterios del anejo 9 de esta circular.

Instrumentos de patrimonio neto: inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

29. En los estados financieros individuales, la entidad registrará correcciones de valor por deterioro de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, siempre que exista evidencia objetiva de que el importe en libros de una inversión no será recuperable.

30. El importe de las correcciones de valor por deterioro será la diferencia entre el importe en libros del instrumento y su importe recuperable. Este último será el mayor importe entre el valor razonable menos los costes de venta, estimado teniendo en cuenta los apartados 31 y 32 de la norma 14, y el valor en uso.

A estos efectos, la entidad estimará el valor en uso de su inversión como:

a) el valor actual de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la participada, que incluirán tanto los procedentes de actividades ordinarias como los resultantes de su enajenación o disposición por otros medios, o

b) el valor actual de los flujos de efectivo que se esperen recibir en forma de dividendos repartidos por la participada y los correspondientes a la enajenación o disposición por otros medios de la inversión.

31. Las correcciones de valor por deterioro se registrarán inmediatamente como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se manifiesten. Las reversiones posteriores de pérdidas por deterioro previamente reconocidas se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

32. Existe evidencia objetiva de que los instrumentos de patrimonio neto se han deteriorado cuando, después de su reconocimiento inicial, ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que evidencie que no se va a poder recuperar su importe en libros. La entidad utilizará toda la información disponible sobre el rendimiento y las operaciones de la entidad participada para determinar si existe evidencia objetiva de deterioro.

33. Para la evaluación descrita, la entidad considerará, entre otros, los siguientes indicios:

a) El emisor tiene dificultades financieras significativas.

b) Desaparición de un mercado activo para el instrumento en cuestión a causa de dificultades financieras del emisor.

c) Cambios significativos en los resultados del emisor en comparación con los datos recogidos en presupuestos, planes de negocio u objetivos.

d) Cambios significativos en las expectativas de cumplimiento de los objetivos técnicos aplicables a los productos del emisor.

e) Cambios significativos en el mercado de los instrumentos de patrimonio neto del emisor o de sus productos o posibles productos.

f) Cambios significativos en la economía global o en la economía del entorno en el que opera el emisor.

g) Cambios significativos en el entorno tecnológico o legal en que opera el emisor.

h) Cambios significativos en los resultados de entidades comparables o en las valoraciones deducibles del mercado global.

i) Problemas internos de la entidad participada en materia de fraude, conflictos comerciales, litigios o cambios en la dirección o en la estrategia.

34. La simple disminución del valor razonable del instrumento por debajo de su importe en libros puede ser un indicio de deterioro, pero no es necesariamente una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro. Existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el valor razonable del instrumento experimenta un descenso significativo o prolongado por debajo de su importe en libros.

Asimismo, existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el emisor haya entrado, o es probable que entre, en concurso de acreedores.

Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1 por la norma 1.g de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 29. Deterioro de valor de activos financieros y otras exposiciones crediticias.

Instrumentos de deuda y otras exposiciones que comportan riesgo de crédito.

Alcance.

1. Los criterios de esta norma serán de aplicación a las siguientes operaciones («exposiciones crediticias» o «riesgos»):

a) Instrumentos de deuda: préstamos y anticipos, y valores representativos de deuda, según se definen en el apartado 1 de la norma 52.

b) Otras exposiciones que comportan riesgo de crédito: compromisos de préstamo concedidos, garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, según se definen en los apartados 1 a 3 de la norma 25.

Los derechos de cobro por contratos de arrendamiento, reconocidos de acuerdo con el apartado 6 de la norma 33, así como los créditos comerciales y las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación, reconocidos de acuerdo con el apartado 20 de la norma 15, se incluyen en la partida de «préstamos y anticipos», definida en el apartado 1 de la norma 52, por lo que les serán de aplicación los criterios de esta norma.

La estimación del deterioro de valor de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, reconocidos de acuerdo con el apartado 18 de la norma 15, se realizará teniendo en cuenta las especificidades del último párrafo del apartado 11 de esta norma.

2. De acuerdo con lo señalado en la letra b) del apartado 44 y en la letra c) del apartado 47 de la norma 22, las pérdidas por deterioro del período en los instrumentos de deuda se reconocerán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las pérdidas por deterioro en los instrumentos de deuda a coste amortizado se reconocerán contra una cuenta correctora que reduzca el importe en libros del activo, mientras que las de aquellos a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán contra «otro resultado global acumulado».

Las coberturas por pérdidas por deterioro en las exposiciones que comportan riesgo de crédito distintas de los instrumentos de deuda, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 de la norma 25, se registrarán en el pasivo del balance como una provisión. Las pérdidas por deterioro del período se registrarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Las reversiones posteriores de las coberturas por pérdidas por deterioro previamente reconocidas, se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

3. El objetivo de los requerimientos sobre deterioro de valor en esta norma es que se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, evaluadas sobre una base colectiva o individual, considerando toda la información razonable y fundamentada disponible, incluyendo la de carácter prospectivo.

Criterios generales.

4. Para el registro de la cobertura por pérdidas por deterioro se reconocerán las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, considerándose las siguientes definiciones, así como el resto de criterios establecidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular:

a) Pérdidas crediticias: corresponden a la diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a la entidad de acuerdo con el contrato del activo financiero y todos los flujos de efectivo que esta espera recibir (es decir, la totalidad de la insuficiencia de flujos de efectivo), descontada al tipo de interés efectivo original o, para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio definidos en el apartado 11 de esta norma, al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia.

En el caso de los compromisos de préstamo concedidos, se compararán los flujos de efectivo contractuales que se deberían a la entidad en el caso de la disposición del compromiso de préstamo y los flujos de efectivo que esta espera recibir si se dispone del compromiso. En el caso de garantías financieras concedidas, se considerarán los pagos que la entidad espera realizar menos los flujos de efectivo que esta espera recibir del titular garantizado.

La entidad estimará los flujos de efectivo de la operación durante su vida esperada teniendo en cuenta todos los términos y condiciones contractuales de la operación (como opciones de amortización anticipada, de ampliación, de rescate y otras similares). Se parte de la hipótesis de que la vida esperada de una operación puede estimarse con fiabilidad. No obstante, en los casos excepcionales en que no sea posible estimarla de forma fiable, la entidad utilizará el plazo contractual remanente de la operación, incluyendo opciones de ampliación.

Entre los flujos de efectivo que se deben tener en cuenta, la entidad incluirá los procedentes de la venta de garantías reales recibidas u otras mejoras crediticias que formen parte integrante de las condiciones contractuales, como las garantías financieras recibidas.

b) Pérdidas crediticias esperadas: serán la media ponderada de las pérdidas crediticias, utilizando como ponderaciones los riesgos respectivos de que ocurran eventos de incumplimiento. Se tendrá en cuenta la siguiente distinción:

i) Pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación: son las pérdidas crediticias esperadas resultantes de todos los posibles eventos de incumplimiento durante toda la vida esperada de la operación.

ii) Pérdidas crediticias esperadas en doce meses: son la parte de las pérdidas crediticias esperadas durante la vida de la operación que corresponde a las pérdidas crediticias esperadas resultantes de los eventos de incumplimiento que pueden producirse en la operación en los doce meses siguientes a la fecha de referencia.

5. El importe de las coberturas por pérdidas por deterioro se calculará en función de si se ha producido o no un incremento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial de la operación, y de si se ha producido o no un evento de incumplimiento. De este modo, la cobertura por pérdidas por deterioro de las operaciones será igual a:

a) Las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación no haya aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

b) Las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, si el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación ha aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

c) Las pérdidas crediticias esperadas, cuando se ha producido un evento de incumplimiento en la operación.

6. Si se reclasifican operaciones entre carteras de activos financieros, de acuerdo con lo establecido en los apartados 50 a 53 de la norma 22, la entidad considerará, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma, la fecha de reclasificación como la de reconocimiento inicial.

7. Los flujos de efectivo futuros de un instrumento de deuda serán todos los importes –principal e intereses– que la entidad estima que obtendrá durante la vida esperada del instrumento. En la estimación se considerará toda la información relevante disponible en la fecha de referencia de los estados financieros que proporcione datos sobre el cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.

8. En la estimación de los flujos de efectivo futuros de operaciones que cuenten con garantías reales, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su venta, menos el importe de los costes necesarios para su obtención, mantenimiento y posterior venta.

9. En la estimación del valor actual de los flujos de efectivo futuros se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original de la operación (o una aproximación a este); o, cuando se trate de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia determinado en el momento del reconocimiento inicial; o, cuando proceda por tratarse de una partida cubierta en una cobertura del valor razonable, el tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 38 de la norma 31.

El tipo de interés efectivo original es el que se determina de acuerdo con los términos y condiciones originales del contrato y, por tanto, será el calculado a la fecha del reconocimiento inicial de la operación, si su tipo contractual es fijo, o a la fecha a que se refieran los estados financieros, cuando sea variable.

10. Cuando los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se modifican o el activo financiero se intercambia por otro, y la modificación o intercambio no da lugar a su baja del balance, la entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero y reconocerá cualquier diferencia que surja como una pérdida o ganancia por modificación en el resultado del período.

El importe en libros bruto del activo financiero se recalculará como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales modificados, descontados al tipo de interés efectivo aplicable antes de la modificación conforme a lo establecido en el apartado anterior.

El importe de los costes de transacción directamente atribuibles –en su caso– incrementará el importe en libros del activo financiero modificado y se amortizarán durante su vida remanente, lo que obligará a la entidad a recalcular el tipo de interés efectivo.

11. Las exposiciones crediticias se clasificarán, en función del riesgo de crédito, en alguna de las categorías recogidas a continuación, siguiendo los criterios establecidos en la presente norma y en el anejo 9 de la presente circular:

a) Riesgo normal. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

b) Riesgo normal en vigilancia especial. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial, pero no presentan un evento de incumplimiento. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

c) Riesgo dudoso. Comprende aquellas operaciones con deterioro crediticio, esto es, que presentan un evento de incumplimiento. La cobertura será igual a las pérdidas crediticias esperadas. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al coste amortizado (esto es, ajustado por cualquier corrección de valor por deterioro) del activo financiero.

d) Riesgo fallido. En esta categoría se incluirán las operaciones para las que no se tengan expectativas razonables de recuperación. La clasificación en esta categoría llevará aparejados el reconocimiento en resultados de pérdidas por el importe en libros de la operación y su baja total del activo.

No obstante lo establecido en las letras a) a c) anteriores, en su reconocimiento inicial, las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio, como las compradas con un descuento importante que refleja pérdidas crediticias, se incluirán como parte de la categoría de riesgo dudoso. La pérdida crediticia esperada en la compra u originación de estos activos no formará parte de la cobertura ni del importe en libros bruto en el reconocimiento inicial. Con independencia de su clasificación posterior, cuando una operación se compra u origina con deterioro crediticio, la cobertura será igual al importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias posteriores al reconocimiento inicial y los ingresos por intereses de estos activos se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia al coste amortizado del activo financiero.

No obstante lo establecido en la letra a) anterior, la corrección de valor por deterioro de las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación y de los créditos comerciales con vencimiento no superior un año valorados inicialmente por el precio de la transacción se calculará, cuando la operación no esté clasificada como riesgo dudoso, como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios sin un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida del contrato, cuando no existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación, o a las pérdidas crediticias esperadas, en caso contrario.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios con un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, cuando su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; o a las pérdidas crediticias esperadas, cuando existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por estimar el deterioro acumulado como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación para todos los activos por contratos con un componente significativo de financiación en los que no existen dudas sobre la capacidad de pago del cliente.

12. La entidad reducirá el importe en libros bruto de una operación cuando no tenga expectativas razonables de recuperar en parte un activo financiero («fallidos parciales»). La entidad clasificará íntegramente en la categoría que le corresponda, en función del riesgo de crédito, frecuentemente pero no exclusivamente riesgo dudoso, el importe remanente de las operaciones con importes dados de baja (baja parcial), bien por extinción de los derechos de la entidad («pérdida definitiva»), o bien por considerarlos irrecuperables sin que se produzca la extinción de los derechos («fallidos parciales»).

Operaciones clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial.

13. La entidad considerará los criterios detallados a continuación, así como lo establecido en el anejo 9 de esta circular, para determinar si una operación presenta un incremento significativo del riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial.

14. En cada fecha de referencia, la entidad evaluará si ha aumentado de forma significativa el riesgo de crédito de una operación desde el reconocimiento inicial. Para realizar esta evaluación, la entidad analizará el cambio producido en el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento durante la vida esperada de la operación, en lugar del cambio en el importe de las pérdidas crediticias esperadas. Para ello, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté a su disposición, sin costes o esfuerzos desproporcionados, y que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Para los compromisos de préstamo, las garantías financieras y los otros compromisos concedidos, la entidad realizará la evaluación descrita tomando como fecha de reconocimiento inicial aquella en la que se convierta en parte del contrato de forma irrevocable.

15. Cuando la información prospectiva razonable y fundamentada esté disponible sin coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad no podrá recoger en la evaluación descrita únicamente información sobre sucesos pasados, como información histórica sobre la morosidad. Sin embargo, cuando obtener información prospectiva suponga un coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad podrá utilizar únicamente la mencionada información sobre sucesos pasados.

Con independencia de la forma y de la información disponible para la evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha producido un incremento significativo del riesgo de crédito cuando existan importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a los treinta días.

16. No obstante lo anterior, si se determina que una operación tiene riesgo de crédito bajo en la fecha de referencia, la entidad podrá considerar que no ha habido incremento significativo del riesgo sin necesidad de realizar la evaluación descrita en el apartado 14 anterior.

Una operación se considerará como de riesgo de crédito bajo si el titular tiene una buena capacidad para cumplir sus obligaciones de pago contractuales en el futuro inmediato, y los cambios adversos en las condiciones económicas y comerciales a largo plazo pueden reducir su capacidad de pago, pero no necesariamente su capacidad para atender sus obligaciones de pago contractuales.

17. La cobertura por deterioro deberá ajustarse para recoger las pérdidas crediticias esperadas en doce meses cuando, en un período anterior, la cobertura de una operación fueron las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación y, en el período actual, ya no se verifique un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Operaciones clasificadas como riesgo dudoso.

18. Las operaciones con deterioro crediticio serán clasificadas como riesgo dudoso, con arreglo a esta norma y a lo establecido en el anejo 9 de esta circular. Una operación presenta un deterioro crediticio cuando ha ocurrido un evento de incumplimiento. Es posible que pueda identificarse un único evento concreto o que, por el contrario, el deterioro crediticio sea un efecto combinado de varios eventos.

19. Cuando la operación deje de estar clasificada como riesgo dudoso, el ingreso por intereses se calculará aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación, según se indica en las letras a) y b) del apartado 11 de esta norma.

Metodologías para la estimación de las pérdidas crediticias esperadas.

20. La entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas de una operación de forma que estas pérdidas reflejen:

a) un importe ponderado y no sesgado, determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles;

b) el valor temporal del dinero, y

c) la información razonable y fundamentada que esté disponible en la fecha de referencia, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, sobre sucesos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras.

21. Las entidades, en la estimación de pérdidas crediticias esperadas, reflejarán, como mínimo, la posibilidad de que la pérdida crediticia ocurra o no ocurra, por muy improbable que sea esta.

22. El período máximo que se debe considerar para estimar las pérdidas crediticias esperadas de una operación será el plazo contractual, incluyendo opciones de ampliación, durante el que la entidad esté expuesta al riesgo de crédito, y no un período más largo, aunque sea la práctica de la entidad renovar la operación.

23. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán coherentes con las modificaciones previstas en variables observables, como cambios en las tasas de crecimiento del producto interior bruto (PIB), tasas de desempleo u otros factores que sean indicativos de la magnitud de las pérdidas crediticias esperadas.

24. Las operaciones se podrán agrupar para calcular colectivamente las pérdidas crediticias esperadas cuando se cumplan los requisitos de agrupación contenidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular.

A estos efectos, la entidad puede agrupar las operaciones basándose en las características de riesgo de crédito compartidas, indicativas de la capacidad de los titulares para pagar todos los importes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales. La entidad no debe agrupar operaciones con características de riesgo diferentes.

Sin que la enumeración sea exhaustiva, serán características del riesgo de crédito las siguientes: el tipo de instrumento, las calificaciones del riesgo de crédito, el tipo de garantía real, la fecha de reconocimiento inicial, el plazo remanente hasta el vencimiento, el sector de actividad del titular, la ubicación geográfica del titular, el valor de la garantía real cuando influye en la probabilidad de incumplimiento (como la relación entre el importe de la operación y la valoración de la garantía) y cualquier otro factor que sea relevante para la estimación de los flujos de efectivo futuros.

25. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o parámetros, siempre que sean coherentes con los requerimientos establecidos en esta norma. La metodología y las hipótesis utilizadas para estimar las pérdidas crediticias esperadas serán objeto de revisión periódica para reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y las reales.

26. En algunas circunstancias, la entidad no dispone, sin esfuerzo ni coste desproporcionado, de información razonable y fundamentada para estimar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de un instrumento considerado individualmente. En ese caso, la entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas en la vida del instrumento de forma colectiva.

27. Si la entidad no tiene experiencia propia para estimar las pérdidas crediticias de un grupo homogéneo o esta es insuficiente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos comparables de operaciones.

28. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas, las entidades aplicarán los criterios del anejo 9 de esta circular.

Instrumentos de patrimonio neto: inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

29. En los estados financieros individuales, la entidad registrará correcciones de valor por deterioro de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, siempre que exista evidencia objetiva de que el importe en libros de una inversión no será recuperable.

30. El importe de las correcciones de valor por deterioro será la diferencia entre el importe en libros del instrumento y su importe recuperable. Este último será el mayor importe entre el valor razonable menos los costes de venta, estimado teniendo en cuenta los apartados 31 y 32 de la norma 14, y el valor en uso.

A estos efectos, la entidad estimará el valor en uso de su inversión como:

a) el valor actual de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la participada, que incluirán tanto los procedentes de actividades ordinarias como los resultantes de su enajenación o disposición por otros medios, o

b) el valor actual de los flujos de efectivo que se esperen recibir en forma de dividendos repartidos por la participada y los correspondientes a la enajenación o disposición por otros medios de la inversión.

31. Las correcciones de valor por deterioro se registrarán inmediatamente como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se manifiesten. Las reversiones posteriores de pérdidas por deterioro previamente reconocidas se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

32. Existe evidencia objetiva de que los instrumentos de patrimonio neto se han deteriorado cuando, después de su reconocimiento inicial, ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que evidencie que no se va a poder recuperar su importe en libros. La entidad utilizará toda la información disponible sobre el rendimiento y las operaciones de la entidad participada para determinar si existe evidencia objetiva de deterioro.

33. Para la evaluación descrita, la entidad considerará, entre otros, los siguientes indicios:

a) El emisor tiene dificultades financieras significativas.

b) Desaparición de un mercado activo para el instrumento en cuestión a causa de dificultades financieras del emisor.

c) Cambios significativos en los resultados del emisor en comparación con los datos recogidos en presupuestos, planes de negocio u objetivos.

d) Cambios significativos en las expectativas de cumplimiento de los objetivos técnicos aplicables a los productos del emisor.

e) Cambios significativos en el mercado de los instrumentos de patrimonio neto del emisor o de sus productos o posibles productos.

f) Cambios significativos en la economía global o en la economía del entorno en el que opera el emisor.

g) Cambios significativos en el entorno tecnológico o legal en que opera el emisor.

h) Cambios significativos en los resultados de entidades comparables o en las valoraciones deducibles del mercado global.

i) Problemas internos de la entidad participada en materia de fraude, conflictos comerciales, litigios o cambios en la dirección o en la estrategia.

34. La simple disminución del valor razonable del instrumento por debajo de su importe en libros puede ser un indicio de deterioro, pero no es necesariamente una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro. Existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el valor razonable del instrumento experimenta un descenso significativo o prolongado por debajo de su importe en libros.

Asimismo, existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el emisor haya entrado, o es probable que entre, en concurso de acreedores.


[Bloque 39: #n30]

Norma 30. Deterioro de valor de otros activos.

Identificación de activos deteriorados.

1. Esta norma se aplicará a los activos tangibles, distintos de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta; a los intangibles, incluyendo el fondo de comercio, y a las unidades generadoras de efectivo.

2. La entidad valorará, en la fecha a que se refieren los estados financieros, si existen indicios, tanto internos como externos, de que algún activo pueda estar deteriorado, tales como caídas significativas de su valor de mercado, evidencia de la obsolescencia del elemento e incrementos en los tipos de interés que puedan afectar materialmente al importe recuperable del activo. Si existen tales indicios, la entidad estimará el importe recuperable del activo y, con independencia de ello, al menos anualmente:

a) estimará el importe recuperable de los activos intangibles que todavía no estén en condiciones de uso, y

b) someterá el fondo de comercio reconocido como consecuencia de una combinación de negocios al análisis de deterioro establecido en los apartados 10 a 12 de esta norma.

A estos efectos, el importe recuperable de un activo tangible o intangible, o de una unidad generadora de efectivo, es el mayor importe de los siguientes: su valor razonable menos los costes de venta necesarios, y su valor en uso, según se definen en la norma 12.

Importe del deterioro.

3. Un activo estará deteriorado cuando su importe en libros supere a su importe recuperable, en cuyo caso tal deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, reduciendo el importe en libros del activo hasta su importe recuperable. A los efectos de este apartado y de los apartados 4 y 5 siguientes, el término activo se referirá tanto a un activo considerado individualmente como a una unidad generadora de efectivo.

Tras el reconocimiento de una pérdida por deterioro, la entidad ajustará los cargos futuros por amortización del activo en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a su vida útil remanente y a su nuevo importe en libros ajustado.

4. Cuando existan indicios de que un activo pueda estar deteriorado, la entidad calculará su importe recuperable, a menos que este no pueda estimarse, en cuyo caso determinará el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo a la que pertenece el activo.

5. Cuando no hubiese razón para considerar que el valor en uso de un activo excede significativamente de su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición, se considerará que este último es su importe recuperable.

Se calculará el importe recuperable para cada activo individual, salvo que dicho activo no genere flujos de efectivo independientes de los producidos por otros activos o grupos de activos. En ese caso, el importe recuperable se estimará para la unidad generadora de efectivo, salvo que:

a) el valor razonable menos los costes de venta del activo sea mayor que su importe en libros, o

b) su valor en uso sea similar a su valor razonable menos los costes de venta, y este importe pueda ser estimado.

Unidades generadoras de efectivo.

6. Una unidad generadora de efectivo es el grupo identificable más pequeño de activos que, como consecuencia de su funcionamiento continuado, genera flujos de efectivo a favor de la entidad con independencia de los procedentes de otros activos o grupo de activos, como, para el caso de las entidades de crédito, el segmento banca privada o la red de sucursales en un espacio territorial concreto.

7. El importe en libros de una unidad generadora de efectivo será la suma del importe en libros de los activos que se puedan atribuir de forma razonable y coherente a esa unidad. No se considerará el importe en libros de ningún pasivo, a menos que el valor de los activos no pueda ser determinado sin considerar el valor de estos.

Se entenderá que una unidad generadora de efectivo está deteriorada cuando su importe en libros sea superior a su importe recuperable, en cuyo caso la entidad reconocerá una pérdida por deterioro reduciendo:

a) en primer lugar, el importe en libros del fondo de comercio atribuido a esa unidad, y

b) en segundo lugar, y si restasen pérdidas por deterioro por imputar, minorando el importe en libros del resto de los activos, asignando la pérdida remanente en proporción al importe en libros de cada uno de los activos existentes en dicha unidad.

8. Como consecuencia de la distribución de la pérdida por deterioro señalada en la letra b) del apartado anterior, el importe en libros de un activo, exceptuando el fondo de comercio, no puede ser negativo y será el mayor de:

a) Su valor razonable menos los costes de venta.

b) Su valor en uso.

Activos comunes.

9. En el análisis para determinar el deterioro de una unidad generadora de efectivo se incluirá la parte de activos comunes de la entidad correspondiente a la unidad que se está analizando. A estos efectos, se entenderá por activos comunes aquellos activos que, siendo diferentes del fondo de comercio, contribuyen a la generación de flujos de efectivo futuros de dos o más unidades generadoras de efectivo, tales como los edificios de las sedes centrales y el centro de proceso de datos.

Cuando una parte del importe en libros de los activos comunes de la entidad se pueda atribuir, de forma razonable y coherente, a la unidad en revisión, se comparará el importe en libros de esta, junto con la parte de los activos comunes que se le haya atribuido, con su importe recuperable, y se reconocerá cualquier pérdida por deterioro resultante de acuerdo con el apartado 7 de esta norma. Por el contrario, cuando no sea posible la citada atribución, la entidad:

a) Comparará el importe en libros de la unidad, sin tener en cuenta los activos comunes, con su importe recuperable y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7 de la presente norma.

b) Identificará el grupo más pequeño de unidades generadoras de efectivo que incluya a la unidad en revisión, a la que se le puede atribuir de forma razonable y coherente una parte de los activos comunes, para comparar su importe en libros, teniendo en cuenta el posible ajuste del importe en libros de los activos que constituyen la unidad de menor tamaño, con su importe recuperable y determinar si se debe reconocer una pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7 de esta norma.

Fondo de comercio.

10. El fondo de comercio, estimado de acuerdo con lo previsto en la norma 44, se asignará, desde la fecha de su reconocimiento, a una o más unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de la combinación de negocios, pudiendo ser estas unidades de mayor tamaño que las unidades generadoras referenciadas en los apartados anteriores. No obstante lo anterior, para el caso de inversiones en entidades a las que se aplique el método de la participación, descrito en la norma 49, el fondo de comercio incluido en su importe en libros se asignará íntegramente a la inversión como activo individual.

Cada una de las unidades generadoras de efectivo a que se refiere el párrafo anterior representará el nivel más bajo desde el que la entidad gestiona el fondo de comercio reconocido, y en ningún caso serán superiores a un segmento operativo de la entidad. A estos efectos, un segmento operativo es un componente de la entidad que desarrolla actividades que pueden reportarle ingresos ordinarios y ocasionarle gastos, sobre el que se dispone de información financiera diferenciada, y cuyos resultados operativos son evaluados regularmente por el consejo de administración, u órgano equivalente, para decidir cómo asignarle recursos y evaluar su rendimiento. Los ingresos ordinarios incluyen, entre otros, los resultados netos por intereses y por rendimientos y cargas asimiladas, las comisiones por prestación de servicios, los resultados de la cartera de negociación y de la actividad de seguros, así como los derivados de las inversiones en instrumentos de patrimonio neto y de la venta de instrumentos de deuda.

Cuando la entidad reorganice su estructura de información para la gestión, de tal suerte que cambie la composición de una o más unidades generadoras de efectivo a las que se hubiera atribuido una proporción de fondo de comercio, esta se redistribuirá entre las unidades afectadas utilizando el mismo criterio que el señalado en el siguiente apartado de esta norma para el caso de la venta o disposición por otros medios de elementos de una unidad generadora de efectivo.

11. Las unidades generadoras de efectivo a las que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio se analizarán, incluyendo en su importe en libros la parte del fondo de comercio asignada, para determinar si están deterioradas, de acuerdo con el criterio del apartado 7 de esta norma, cuando corresponda analizar si existe deterioro de valor en el fondo de comercio según el apartado 5 de la norma 28. Cuando la entidad venda o disponga por otros medios de parte de los elementos pertenecientes a una de estas unidades, la parte del fondo de comercio asociada a ellos se tendrá en cuenta en el cálculo del resultado de la transacción, valorándola de forma proporcional al importe recuperable de los elementos vendidos y a la parte de unidad generadora de efectivo retenida, a menos que la entidad demuestre que otro método estima mejor el fondo de comercio asociado con dichos elementos.

Las unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de una combinación de negocios, pero a las que no se ha podido atribuir una parte del fondo de comercio, se analizarán según lo preceptuado en el apartado 7 de esta norma, siempre que existan indicios de deterioro.

12. En la estimación del deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya atribuido una parte del fondo de comercio, la entidad considerará la posible existencia de socios externos en el negocio controlado, en cuyo caso incrementará el importe atribuido para incluir un teórico fondo de comercio correspondiente a estos, salvo en la parte que, debido a variaciones en el porcentaje de la participación sin pérdida de control, ya tuviesen atribuido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 14 de la norma 48. El importe en libros de la unidad generadora de efectivo, una vez ajustado para incluir el fondo de comercio teórico y no reconocido de los socios externos, se comparará con su importe recuperable. Si la comparación evidenciase la existencia de deterioro, solo se reconocerá el que se relacione con el fondo de comercio asignado a la entidad y, de haberse producido variaciones de la participación sin pérdida de control, el asignado a los socios externos, distribuyéndose de acuerdo con el apartado 7 de esta norma.

Reversión de pérdidas por deterioro.

13. En la fecha a que se refieran los estados financieros, la entidad valorará si existen indicios, tanto internos como externos, de que las pérdidas por deterioro de activos tangibles e intangibles, distintos del fondo de comercio, reconocidas en períodos anteriores puedan haber dejado de existir o hayan disminuido. A estos efectos, se consideran indicios de recuperación de valor, entre otros, un incremento significativo del valor de mercado del activo o un cambio importante en la manera de utilizar el elemento con efecto favorable sobre la entidad.

Cuando existan indicios de recuperación del valor de un activo tangible o intangible, que existirán, únicamente, cuando se haya producido un cambio en las estimaciones utilizadas para determinar su importe recuperable desde que se reconoció la última pérdida por deterioro, la entidad estimará el importe recuperable del activo y reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la reversión de la pérdida por deterioro registrada en períodos anteriores. Tras la reversión, se ajustará el cargo por amortización del activo en función de la vida útil remanente y del nuevo importe en libros ajustado.

14. La reversión de una pérdida por deterioro de un activo no supondrá el incremento de su importe en libros por encima del que hubiera tenido de no haberse registrado pérdidas por deterioro en ejercicios anteriores. En cualquier caso, las pérdidas por deterioro relacionadas con fondos de comercio previamente reconocidos nunca serán objeto de reversión, salvo el imputable a las inversiones en entidades a las que se aplique el método de la participación, descrito en la norma 49, en la medida en que, con posterioridad, su importe recuperable se haya incrementado.

15. La reversión de una pérdida por deterioro relacionada con una unidad generadora de efectivo se distribuirá entre los activos a los que previamente se hubiese atribuido la pérdida por deterioro, exceptuando el fondo de comercio, en proporción a su importe en libros.


[Bloque 40: #t1-c2-s5]

Sección quinta. Coberturas contables

[Bloque 41: #n31]

Norma 31. Coberturas contables.

Definición.

1. Una cobertura es una técnica financiera mediante la que uno o varios instrumentos financieros, denominados «instrumentos de cobertura», se designan para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en el reconocimiento de ingresos y gastos como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de uno o varios elementos concretos, denominados «partidas cubiertas».

Una cobertura contable implica que, cuando se cumpla con los requisitos exigidos en esta norma, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se contabilizarán aplicando los criterios específicos establecidos en esta norma en lugar de los fijados en otras normas de esta circular.

2. Las entidades podrán optar por aplicar, a todas las relaciones de cobertura, los criterios de contabilidad de coberturas contenidos en los apartados 3 a 27 siguientes o, de forma alternativa, los contenidos en los apartados 28 a 42 de la presente norma. En todo caso, para poder aplicar alguno de estos tratamientos se deben cumplir todas las condiciones siguientes:

a) La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas admisibles, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 9 o, de forma alternativa, 28 a 32 de la presente norma.

b) La relación de cobertura se designa y documenta en el momento inicial, en cuyo momento también se debe fijar su objetivo y estrategia.

c) La cobertura debe ser eficaz durante todo el plazo previsto para compensar las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera coherente con la estrategia de gestión del riesgo inicialmente documentada.

Criterios de registro y valoración de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas.

Instrumentos de cobertura.

3. Únicamente podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Instrumentos financieros derivados, según se definen en la norma 19. No obstante, una opción emitida no podrá ser designada como instrumento de cobertura a menos que se designe para cubrir una opción comprada, incluyendo aquellas opciones compradas implícitas en otro instrumento financiero.

b) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados clasificados en la categoría de valor razonable con cambios en resultados, salvo en el caso de pasivos financieros para los que el importe de los cambios en su valor razonable atribuible a cambios en su riesgo de crédito se reconozca en otro resultado global.

c) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados, únicamente en coberturas del riesgo de tipo de cambio, salvo instrumentos de patrimonio neto valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global.

4. Los instrumentos financieros a que se refiere el apartado anterior deben ser designados en su integridad como instrumentos de cobertura. No obstante, una entidad podrá:

a) Separar el valor intrínseco y el valor temporal de una opción, designando como instrumento de cobertura el componente de cambio en el valor intrínseco de la opción, y no el componente de cambio en el valor temporal.

b) Separar el elemento a plazo (diferencia entre el precio al contado y el precio de ejercicio de la compra a plazo) y el elemento al contado de un contrato a plazo, y designar como instrumento de cobertura solo el componente de cambio en el valor del elemento al contado, y no el cambio de valor del elemento a plazo; de forma similar, en los instrumentos financieros puede separarse el diferencial de base del tipo de cambio y excluirse de la designación como instrumento de cobertura.

c) Designar como instrumento de cobertura una proporción del instrumento de cobertura completo, como el 50 % del importe nominal. No obstante, no puede ser designada como instrumento de cobertura una parte del cambio en su valor razonable resultante únicamente de una parte del período durante el cual el instrumento de cobertura se mantenga vigente.

d) Designar, en caso de coberturas del riesgo de tipo de cambio, como instrumento de cobertura el componente de riesgo de tipo de cambio de un activo financiero o de un pasivo financiero que no sean derivados, siempre que no se trate de una inversión en un instrumento de patrimonio neto valorado a valor razonable con cambios en otro resultado global.

5. Solo pueden ser designados como instrumentos de cobertura los contratos en los que intervenga una parte externa a la entidad.

Partidas cubiertas.

6. Podrán ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme no reconocidos, transacciones previstas altamente probables e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Podrá ser designada como partida cubierta una exposición agregada formada por la combinación de una exposición que pueda considerarse partida cubierta según el párrafo anterior y un derivado.

Solo pueden ser designadas como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones previstas altamente probables en los que intervenga una parte externa a la entidad. No obstante, las partidas monetarias intragrupo con riesgo de tipo de cambio (por ejemplo, una cuenta a cobrar o pagar entre dos dependientes) pueden admitirse como partidas cubiertas en los estados financieros consolidados si genera una exposición a ganancias o pérdidas de cambio que no se eliminen completamente en la consolidación.

Las transacciones previstas altamente probables solo podrán ser cubiertas cuando supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. Las partidas cubiertas deben poder ser valoradas con fiabilidad. Las partidas cubiertas podrán ser también componentes de esas partidas o grupos de partidas. Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Para que pueda ser designado como partida cubierta, un componente de riesgo debe ser identificable por separado del elemento financiero o no financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del elemento que sean atribuibles a cambios en el propio componente deben poder valorarse con fiabilidad. La entidad puede designar como partidas cubiertas solo los siguientes tipos de componentes o una combinación de ellos:

a) El componente relativo a los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación realizada en el contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad; se incluye entre los componentes de riesgo la designación únicamente de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (riesgo unilateral);

b) Uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados, y

c) Los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida.

8. Un grupo de partidas (incluido un grupo de partidas que constituyan una posición neta) solo será admisible como partida cubierta si:

a) Está formado por partidas, incluyendo sus componentes, que individualmente sean admisibles como partidas cubiertas;

b) Las partidas del grupo se gestionan conjuntamente a efectos de la gestión del riesgo, y

c) En el caso de una cobertura de flujos de efectivo de un grupo de partidas cuyas variaciones en los flujos de efectivo no se espera que sean aproximadamente proporcionales a la variación global en los flujos de efectivo del grupo de forma que se generen posiciones de riesgo compensadas entre sí:

i) Se trata de una cobertura del riesgo de tipo de cambio, y

ii) La designación de esa posición neta especifica el ejercicio en el que se espera que las transacciones previstas afecten al resultado del ejercicio, así como su naturaleza y volumen.

9. Un componente que corresponda a una fracción de un grupo de partidas admisible se considerará admisible como partida cubierta siempre que la designación sea coherente con el objetivo de gestión del riesgo de la entidad.

Documentación y eficacia de las coberturas contables.

10. La documentación de una relación de cobertura debe incluir la identificación del instrumento de cobertura y de la partida cubierta, la naturaleza del riesgo que se va a cubrir y la forma en que la entidad evaluará si la relación de cobertura cumple los requisitos de eficacia de la cobertura (junto con su análisis de las causas de ineficacia de la cobertura y el modo de determinar la ratio de cobertura).

11. Para que se verifique el requisito de eficacia de la cobertura previsto en la letra c) del apartado 2 de la presente norma, se deberán cumplir:

a) Debe existir una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura;

b) El riesgo de crédito de la contraparte de la partida cubierta o del instrumento de cobertura no debe ejercer un efecto dominante sobre los cambios de valor resultantes de esa relación económica, y

c) La ratio de cobertura de la relación de cobertura contable, entendida como cantidad de partida cubierta entre cantidad de instrumento de cobertura, debe ser la misma que la ratio de cobertura que se emplee a efectos de gestión. Es decir, la ratio de cobertura de la relación de cobertura es la misma que la resultante de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubre y la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta. No obstante, esa designación no debe reflejar un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de cobertura, independientemente de que esté reconocida o no, que pueda dar lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de cobertura.

Tipos de cobertura.

12. Las coberturas contables se clasifican, en función del tipo de riesgo que cubran, en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de inversión neta en negocios en el extranjero, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estos elementos, atribuible a un riesgo concreto y que puede afectar al resultado del ejercicio.

b) Cobertura de flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo atribuible a un riesgo concreto asociado a la totalidad o a un componente de un activo o pasivo reconocido (como la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses por una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que puede afectar al resultado del ejercicio.

c) Cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define en la norma 50.

13. Como excepción a lo previsto en la letra a) del apartado 12 anterior sobre la necesidad de que los cambios en el valor de la exposición puedan afectar al resultado del ejercicio, será suficiente con que esta afecte al otro resultado global cuando la partida cubierta sea un instrumento de patrimonio neto que la entidad haya optado por valorar a valor razonable en otro resultado global, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 22. En este caso, la ineficacia de la cobertura reconocida se reconocerá en otro resultado global.

14. La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede contabilizarse como cobertura del valor razonable o como cobertura de flujos de efectivo.

15. Si una relación de cobertura deja de cumplir el requisito de eficacia de la cobertura prevista en la letra c) del apartado 11 de esta norma, pero se mantiene inalterado el objetivo de gestión del riesgo para esa relación de cobertura designada, la entidad ajustará la ratio de cobertura de dicha relación de forma que cumpla de nuevo los criterios requeridos, a lo que se denominará «reequilibrio».

16. El reequilibrio significa que, a efectos de la contabilidad de coberturas, una vez iniciada una relación de cobertura, la entidad debe ajustar las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta en respuesta a los cambios que afectan a la ratio de cobertura correspondiente. Habitualmente, ese ajuste refleja cambios en las cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que se utilicen a efectos de gestión.

El ajuste de la ratio de cobertura puede hacerse de distintas formas:

a) Se puede aumentar la ponderación de la partida cubierta (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación del instrumento de cobertura), bien aumentando el volumen de la partida cubierta, bien disminuyendo el volumen del instrumento de cobertura.

b) Se puede aumentar la ponderación del instrumento de cobertura (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación de la partida cubierta), bien aumentando el volumen del instrumento de cobertura, bien disminuyendo el volumen de la partida cubierta.

Los cambios en el volumen se refieren a cambios en las cantidades que formen parte de la relación de cobertura. Por consiguiente, las disminuciones del volumen no significan necesariamente que las partidas o transacciones dejen de existir, o que deje de esperarse que tengan lugar, sino que no forman parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, la disminución del volumen del instrumento de cobertura puede dar lugar a que la entidad mantenga un derivado, pero solo parte de este siga siendo un instrumento de cobertura de la relación de cobertura. En ese caso, la parte del derivado que deje de formar parte de la relación de cobertura se contabilizaría a valor razonable con cambios en resultados, a menos que se designe como instrumento de cobertura en una relación de cobertura diferente.

17. La entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas de forma prospectiva únicamente cuando la relación de cobertura, o una parte de ella, deje de cumplir los criterios requeridos, después de tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede. Se incluyen aquí los casos en que el instrumento de cobertura expire, se venda, se resuelva o se ejercite. La interrupción de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su integridad o solo a una parte de esta, en cuyo caso la contabilidad de coberturas seguirá aplicándose a la relación de cobertura restante.

Contabilización de las coberturas del valor razonable.

18. En la medida en que una cobertura cumpla los requisitos establecidos en los apartados 2, 10 y 11 de esta norma, la relación de cobertura de valor razonable se contabilizará de la forma siguiente:

a) Instrumento de cobertura: La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, o en otro resultado global si el instrumento de cobertura cubre un instrumento de patrimonio neto que la entidad ha optado por valorar a valor razonable con cambios en otro resultado global.

b) Partida cubierta: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, y el importe en libros de la partida cubierta se ajustará por el mismo importe. No obstante, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio neto que la entidad ha optado por valorar a valor razonable con cambios en otro resultado global, dichos importes se mantendrán en otro resultado global.

19. Las modificaciones en el importe en libros de las partidas cubiertas que se valoren a coste amortizado implicarán la corrección, bien desde el momento de la modificación, bien –como tarde– desde que cese la contabilidad de coberturas, del tipo de interés efectivo del instrumento. En caso de que la partida cubierta sea un activo financiero, o un componente de este, que se valore a valor razonable con cambios en otro resultado global, distinto de los instrumentos de patrimonio neto para los que la entidad ha optado por esta contabilización, se seguirá el mismo criterio de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias con el otro resultado global acumulado anteriormente reconocido, sin necesidad en este caso de ajustar el importe en libros del activo.

20. Cuando la partida cubierta sea un compromiso en firme no reconocido o un componente de este, el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta con posterioridad a su designación se reconocerá como un activo o un pasivo, y la pérdida o ganancia correspondiente se reflejará en el resultado del ejercicio.

Contabilización de coberturas de flujos de efectivo.

21. En la medida en que una cobertura de flujos de efectivo cumpla los criterios requeridos por los apartados 2, 10 y 11 de esta norma, la relación de cobertura se contabilizará según lo previsto en este apartado y en los apartados 22 y 23 siguientes.

La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura, en la parte que constituya una cobertura eficaz, se reconocerá en otro resultado global. Así, el componente de patrimonio neto que surge como consecuencia de la cobertura se ajustará para que sea igual, en términos absolutos, al menor de los dos valores siguientes:

a) La pérdida o ganancia acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura.

b) El cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta (es decir, el valor actual del cambio acumulado en los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos) desde el inicio de la cobertura.

22. Cualquier pérdida o ganancia restante del instrumento de cobertura o cualquier pérdida o ganancia requerida para compensar el cambio en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con el apartado anterior representará una ineficacia de la cobertura que obligará a reconocer en el resultado del ejercicio esas cantidades.

23. El importe que se haya acumulado en patrimonio neto por el ajuste por cobertura de flujos de efectivo se tratará de la forma siguiente:

a) Si una transacción prevista altamente probable cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo o un pasivo no financiero, o una transacción prevista altamente probable cubierta relativa a un activo o un pasivo no financiero pasa a ser un compromiso en firme al cual se aplica la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará ese importe del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo.

b) En el resto de casos, el ajuste reconocido en patrimonio neto se transferirá al resultado del ejercicio en la medida en que flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, en los ejercicios en que se reconozca el gasto por intereses o en que tenga lugar una venta prevista).

No obstante, si el ajuste reconocido en patrimonio neto es una pérdida y la entidad espera que toda o parte de esta no se recupere en uno o más ejercicios futuros, ese importe que no se espera recuperar se reclasificará inmediatamente en el resultado del ejercicio.

Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

24. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define en el apartado 2 de la norma 50, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajene la inversión neta en negocios en el extranjero o cause baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contabilización del valor temporal de las opciones y del elemento a plazo en los contratos a plazo.

25. Cuando la entidad separe el valor intrínseco y el valor temporal de una opción y designe como instrumento de cobertura solo el componente de cambio en el valor intrínseco de la opción, contabilizará el valor temporal de la opción de la forma siguiente: el cambio en el valor razonable del valor temporal de la opción se reconocerá en otro resultado global en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado del patrimonio neto. Con posterioridad, dependiendo del tipo de partida cubierta por la opción:

a) Si la opción cubre una partida referida a una transacción, el cambio acumulado en el valor razonable resultante del valor temporal de la opción que se haya acumulado en un componente separado:

i) Si la partida cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o de un compromiso en firme referente a un activo no financiero o un pasivo no financiero al cual se aplique la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará el importe del componente separado del patrimonio neto y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo.

ii) Cuando se trate de relaciones de cobertura distintas de las contempladas en el numeral i), el importe se reclasificará pasándolo del componente separado del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).

iii) No obstante, si se espera que todo o parte de ese importe reflejado en un componente separado del patrimonio neto no se recupere en uno o más ejercicios futuros, la parte que no se espere recuperar se traspasará de forma inmediata al resultado del ejercicio, en concepto de ajuste por reclasificación.

b) Si la opción cubre una partida referida a un período de tiempo, el valor temporal en la fecha de designación de la opción como instrumento de cobertura, en la medida en que se relacione con la partida cubierta, se amortizará de forma sistemática y racional a lo largo del período durante el cual el ajuste de la cobertura por el valor intrínseco de la opción pueda afectar al resultado del ejercicio.

26. Cuando la entidad separe el elemento a plazo y el elemento al contado de un contrato a plazo y designe como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor del elemento al contado, o cuando separe el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero y lo excluya de la designación de ese instrumento financiero como instrumento de cobertura, podrá aplicar lo establecido en el apartado 25 anterior al elemento a plazo del contrato a plazo o al diferencial de base del tipo de cambio de la misma forma que se aplica al valor temporal de una opción.

Opción revocable de designar una exposición crediticia a valor razonable.

27. Si una entidad utiliza un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados para gestionar la totalidad o parte de una exposición al riesgo de crédito, podrá designar dicha exposición como valorada a valor razonable con cambios en resultados, siempre que:

a) El acreditado en la exposición con riesgo de crédito (por ejemplo, el prestatario o el titular de un compromiso de préstamo) concuerde con el de la entidad de referencia del derivado de crédito, y

b) El grado de prelación del instrumento financiero expuesto al riesgo de crédito concuerde con el de los instrumentos subyacentes del derivado de crédito.

La entidad podrá designar ese instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial o con posterioridad, o mientras esté sin reconocer. La entidad documentará simultáneamente la designación.

Si la exposición crediticia se designa como valorada a valor razonable con cambios en resultados después de su reconocimiento inicial, la diferencia en el momento de la designación entre el importe en libros y el valor razonable se reconocerá de forma inmediata en el resultado del ejercicio. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida –en su caso– en otro resultado global se reclasificará de forma inmediata al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación.

Cuando la entidad interrumpa la valoración del instrumento financiero que da lugar al riesgo de crédito, o de una parte de ese instrumento, a valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento financiero en la fecha de la interrupción pasará a ser su nuevo importe en libros. Posteriormente, se aplicará la misma valoración que se utilizase antes de la designación del instrumento financiero a valor razonable con cambios en resultados. Por ejemplo, un activo financiero clasificado originalmente como valorado a coste amortizado volvería a ser valorado así y su tipo de interés efectivo se recalcularía sobre la base de su nuevo importe en libros en la fecha de la interrupción de la valoración a valor razonable con cambios en resultados.

Criterios alternativos de registro y valoración de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas.

Instrumentos de cobertura.

28. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. No obstante, exclusivamente para las coberturas del riesgo de tipo de cambio, también se pueden calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

29. Un instrumento financiero podrá ser designado como instrumento de cobertura, exclusivamente, si cumple los siguientes criterios:

a) Puede ser calificado íntegramente como instrumento de cobertura, aun cuando solo lo sea por un porcentaje de su importe total, salvo que se trate de opciones, en cuyo caso podrá designarse como instrumento de cobertura el cambio en su valor intrínseco, según se define este en la norma 13, excluyendo el cambio en su valor temporal o de contratos a plazo, que podrán serlo por la diferencia entre los precios de contado y a plazo del activo subyacente.

b) Se designa como cobertura por la totalidad de su plazo remanente.

c) En el supuesto de cobertura de más de un riesgo, se pueden identificar claramente los diferentes riesgos cubiertos, designar cada parte del instrumento como cobertura de partidas cubiertas concretas y demostrar la eficacia de las diferentes coberturas.

30. Dos o más derivados, o proporciones de ellos, podrán ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura. En ningún caso, los siguientes instrumentos podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Las opciones emitidas, salvo que se designen para compensar opciones compradas, incluyendo las implícitas en un instrumento híbrido.

b) Las opciones que combinan una opción emitida y otra comprada cuando su efecto neto sea el de una opción emitida porque se recibe una prima neta.

c) Los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad.

Partidas cubiertas.

31. Se pueden designar como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones previstas altamente probables de ejecutar e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Las transacciones previstas solo podrán ser cubiertas cuando, además de ser altamente probables, supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos, sin perjuicio de lo preceptuado en la norma 32 para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

32. Las partidas que se designen como partidas cubiertas cumplirán los siguientes criterios:

a) Los activos financieros y pasivos financieros podrán cubrirse parcialmente, tal como un determinado importe o porcentaje de sus flujos de efectivo o de su valor razonable, siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. En particular, se podrá cubrir solo la exposición al tipo de interés libre de riesgo o a un componente de un tipo de interés de referencia siempre que la parte designada como cubierta sea inferior a todos los flujos de efectivo del activo o pasivo cubierto.

b) Los pasivos financieros solo podrán designarse como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable por el plazo durante el cual el acreedor no pueda disponer contractualmente de su importe; no obstante, el riesgo de tipo de interés al que expongan a la entidad los pasivos financieros estables, entendidos como aquellos depósitos que, aun cuando tengan vencimiento a la vista, hayan venido mostrando una estabilidad temporal en la entidad superior a la prevista contractualmente, podrá cubrirse con coberturas de flujos de efectivo. No obstante lo anterior, la entidad podrá aplicar el tratamiento previsto en la norma 32.

c) Los activos y pasivos no financieros solo podrán ser designados como partidas cubiertas:

i) Para cubrir el riesgo de tipo de cambio.

ii) Para cubrir el conjunto de todos los riesgos.

d) Los activos similares, o los pasivos similares, pueden ser agregados y cubiertos como un grupo, solo si los activos individuales o los pasivos individuales del grupo tienen en común la exposición al riesgo cubierto y, además, el cambio en el valor razonable atribuible a ese riesgo para cada elemento individual es aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable del grupo de elementos debido al riesgo cubierto.

e) Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios solo puede ser partida cubierta mediante cobertura del riesgo de tipo de cambio.

f) Las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas no pueden ser designadas como partidas cubiertas en coberturas del valor razonable.

Documentación y eficacia de las coberturas contables.

33. La documentación de las coberturas contables incluirá:

a) La identificación del instrumento de cobertura, de la partida o transacción cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo.

b) El criterio y método para valorar la eficacia durante toda la vida del instrumento de cobertura para compensar la exposición a las variaciones de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto, así como si en la medición de la cobertura se incluye toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura o si se excluye algún componente.

34. Una cobertura se considerará eficaz si, al inicio y durante su vida, la entidad puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto del resultado de la partida cubierta.

En el análisis de la eficacia de una cobertura se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) La eficacia se debe poder determinar de forma fiable; para ello, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, y el valor razonable del instrumento de cobertura, se deben poder estimar de forma fiable.

b) La eficacia se valorará, como mínimo, cada vez que se publiquen las cuentas anuales, o un conjunto similar de información financiera completa o condensada, que se refiera a un período contable más reducido que el ejercicio anual.

c) Para valorar la eficacia de las coberturas se utilizará el método que mejor se adapte a la estrategia de gestión del riesgo por la entidad, siendo posible adoptar métodos diferentes para las distintas coberturas.

35. La cobertura contable solo puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo en los estados financieros individuales y consolidados de las diferentes entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. No obstante, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo, como una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes, puede cumplir los requisitos para calificarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si origina una exposición al riesgo por tipo de cambio que no se pueda eliminar completamente en la consolidación porque la transacción se realice entre entidades que tienen monedas funcionales diferentes. En todo caso, los efectos de cualquier cobertura contable entre entidades del mismo grupo que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias o en otro resultado global de los estados financieros individuales y consolidados deberán ser eliminados en el proceso de consolidación.

Tipos de cobertura.

36. Las coberturas contables se clasifican, en función del tipo de riesgo que cubran, en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Coberturas del valor razonable: cubren la exposición a la variación en el valor razonable de activos o pasivos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, atribuible a un riesgo en particular, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: cubren la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero: cubren el riesgo de cambio en las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos, asociadas y sucursales de la entidad cuyas actividades están basadas o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad.

Contabilización de las coberturas del valor razonable.

37. Las coberturas del valor razonable se registrarán de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Partidas cubiertas: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando la partida se valore por su coste amortizado, o sea un instrumento de deuda incluido en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

38. Cuando la partida cubierta se valore por su coste amortizado, su importe en libros se ajustará por el importe de la ganancia o pérdida que se registre en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de la cobertura. Una vez que esta partida deje de estar cubierta de las variaciones de su valor razonable, el importe de dicho ajuste se irá reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando el del tipo de interés efectivo revisado, calculado en la fecha que cesa la cobertura, debiendo estar completamente amortizado al vencimiento de la partida cubierta.

39. La contabilidad de coberturas se interrumpirá cuando:

a) El instrumento de cobertura expire, sea vendido o, si procede, se ejercite, sin que la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro instrumento se considere un vencimiento o terminación a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad.

b) La cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos para la contabilidad de coberturas.

c) La entidad revoca la designación.

Contabilización de las coberturas de los flujos de efectivo.

40. Las coberturas de los flujos de efectivo se registrarán de la siguiente forma:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificado como cobertura eficaz se reconocerá transitoriamente en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. Su importe será el menor en términos absolutos de entre:

i) La ganancia o pérdida acumulada por el instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura, y

ii) La variación acumulada en el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las ganancias o pérdidas acumuladas de los instrumentos de cobertura reconocidos en la partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias en los períodos en los que las partidas designadas como cubiertas afecten a dicha cuenta, salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.

Si se espera que todo o parte de una pérdida registrada transitoriamente en el patrimonio neto no se pueda recuperar en el futuro, su importe se reclasificará inmediatamente a la cuenta de pérdidas y ganancias.

41 Cuando se interrumpa la cobertura del flujo de efectivo por darse alguno de los supuestos enumerados en el apartado 39 de esta norma, el resultado acumulado del instrumento de cobertura reconocido en la partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto mientras la cobertura era efectiva se continuará reconociendo en dicha partida hasta que la transacción cubierta ocurra, momento en el que se aplicarán los criterios indicados en la letra b) del apartado anterior, salvo que se prevea que no se va a realizar la transacción, en cuyo caso se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

42. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define este en la norma 50, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajene la inversión neta en negocios en el extranjero o cause baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Moneda extranjera.

43. El registro de las diferencias de cambio de un instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo o de inversión neta en un negocio en el extranjero se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las partidas monetarias valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global, se separará el efecto tipo de cambio del efecto de variación del precio, registrando aquel en la cuenta de pérdidas y ganancias del período, de acuerdo con lo preceptuado en la letra b) del apartado 47 de la norma 22.

b) En las partidas no monetarias, toda la variación del importe en libros se registrará como «otro resultado global acumulado» dentro del patrimonio neto, de acuerdo con lo preceptuado en la letra b) del apartado 47 de la norma 22.

c) En el supuesto de cobertura del riesgo de tipo de cambio entre un activo monetario y un pasivo monetario, que no sean derivados, las variaciones surgidas por el tipo de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

44. El tratamiento de la cobertura de tipos de cambio en los estados financieros individuales se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cobertura de las partidas no monetarias registradas a valor razonable y de la inversión neta en un negocio en el extranjero se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.

b) La cobertura de las restantes partidas no monetarias se registrará como una cobertura de flujos de efectivo.

c) La cobertura de las partidas monetarias se registrará como una cobertura de valor razonable.


[Bloque 42: #n32]

Norma 32. Cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

Definición.

1. Una cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros es aquella en la que se cubre la exposición al riesgo de tipo de interés de un determinado importe de activos financieros o pasivos financieros que forman parte del conjunto de instrumentos financieros de la cartera pero no se cubren instrumentos concretos.

Tanto si se opta por el marco de coberturas contenido en los apartados 3 a 27 de la norma 31 como si se opta por aplicar los criterios alternativos contenidos en los apartados 28 a 42 de dicha norma, se podrán aplicar los criterios de cobertura contenidos en esta norma para la cobertura de valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o de pasivos financieros.

Tipos de cobertura.

2. Las coberturas del riesgo de tipos de interés de carteras de instrumentos financieros se clasifican en las siguientes categorías:

a) Coberturas del valor razonable: Son aquellas en las que todos los activos financieros o pasivos financieros de los que se obtenga el importe cubierto son instrumentos cuyo valor razonable cambia como respuesta a modificaciones en el tipo de interés cubierto y cumplen los requisitos para ser designados individualmente como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable reguladas en la norma 31.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: Son aquellas que cubren los flujos de efectivo futuros de los instrumentos financieros.

No obstante, cuando el importe cubierto corresponda a pasivos financieros estables, según se definen en la letra b) del apartado 32 de la norma 31, la entidad podrá aplicar, opcionalmente, el tratamiento previsto en la letra a). Cuando la entidad haga uso de esta alternativa, informará en la memoria en la forma prevista en la norma 60.

Coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

3. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación del procedimiento indicado a continuación para poder hacer uso del tratamiento contable previsto en los apartados 4 a 7 siguientes:

a) Identificar la cartera de instrumentos financieros cuyo riesgo de tipo de interés se quiere cubrir. Es admisible identificar asimismo una pluralidad de carteras, aun cuando el procedimiento se aplicará cartera a cartera.

b) Distribuir los flujos de efectivo de los instrumentos financieros de la cartera en una escala temporal basada en la fecha más próxima a la fecha de los estados financieros de las dos siguientes:

i) La fecha en que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros pudiera ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.

ii) La fecha en que se revise el tipo de interés de referencia del instrumento.

Las fechas de estimación de los flujos de efectivo se obtendrán, tanto al inicio de la cobertura como posteriormente, a partir de la experiencia de la propia entidad y con otra información disponible, como datos históricos y esperados sobre ratios de cancelación anticipada, tipos de interés y la interacción entre ambos. La metodología empleada para distribuir la cartera deberá ser coherente con los objetivos y procedimientos utilizados por la entidad en la gestión del riesgo. Si no se tuviera suficiente experiencia interna para distribuir la cartera, se utilizará la información disponible de la experiencia de otras entidades que operen con grupos comparables de instrumentos financieros.

La distribución de los importes de la cartera entre los diferentes períodos temporales se podrá realizar utilizando diferentes procedimientos, como el calendario esperado de los flujos de efectivo.

c) Designar para cada uno de los períodos temporales el importe cubierto, que será un importe de activos financieros o pasivos financieros en una determinada moneda. Cuando la cartera esté integrada tanto por activos financieros como por pasivos financieros, el importe cubierto será, como máximo, igual a la posición neta activa o pasiva de la cartera en el correspondiente período.

d) Identificar el riesgo de tipo de interés que se quiere cubrir, que puede ser solo una parte del correspondiente a cada uno de los elementos de la posición cubierta, como un tipo de interés de referencia (por ejemplo, el euríbor).

e) Designar uno o varios derivados financieros con exposición al riesgo de tipo de interés como instrumentos de cobertura para cada uno de los períodos temporales para los que se vaya a realizar la cobertura.

Un mismo derivado podrá utilizarse para cubrir el riesgo de varios períodos, sin que sea posible designarlo como instrumento de cobertura únicamente para determinados períodos temporales durante su vida remanente, a menos que se compense aquella parte del derivado que no resulte eficaz con otros derivados de signo contrario para aquellos períodos en los cuales no se pretendiese designar como instrumento de cobertura.

f) Evaluar la eficacia de la cobertura desde su inicio y durante todos los períodos para los que se designe como tal, utilizando el método que la entidad haya establecido para comprobarla, debiendo concluirse necesariamente que ha sido altamente eficaz en el pasado.

g) Documentar la cobertura desde su inicio. La documentación comprenderá información sobre los siguientes extremos:

i) El objetivo y estrategia de gestión del riesgo de tipo de interés.

ii) Los instrumentos financieros que se incluirán en la cartera, así como los criterios utilizados para excluirlos de esta.

iii) La forma de obtener las fechas de estimación de los flujos de efectivo y de las tasas de cancelación anticipada, y los criterios utilizados para cambiar dichas estimaciones. La forma y los criterios citados se aplicarán de modo coherente mientras dure la cobertura.

iv) El número y duración de los períodos temporales de estimación de los flujos de efectivo.

v) La frecuencia de cálculo de la eficacia de la cobertura.

vi) La metodología utilizada para determinar el importe cubierto y, por consiguiente, el porcentaje utilizado para calcular la ineficacia de la relación de cobertura, de acuerdo con los apartados 5 y 6 de la presente norma.

vii) En el supuesto de utilizar el método contenido en el apartado 6 de esta norma, si la entidad calcula la eficacia para cada período individualmente, de manera global para el conjunto de los períodos, o mediante alguna fórmula mixta.

4. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera que sean altamente eficaces se contabilizan de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: la ganancia o pérdida que surja al valorar los derivados financieros por su valor razonable se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Importe cubierto: las ganancias o pérdidas debidas a variaciones en el valor razonable del importe cubierto, atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando como contrapartidas «cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés» de activo o pasivo, si el importe cubierto corresponde a activos financieros o a pasivos financieros, respectivamente.

5. La eficacia de la cobertura se evaluará periódicamente, y como mínimo cada vez que se elaboren estados financieros; cuando, al hacerlo, se modifiquen las fechas estimadas de los flujos de efectivo de los activos financieros o pasivos financieros que constituyen el importe cubierto de la cartera, con respecto de las estimadas cuando se realizó la anterior evaluación de eficacia, el importe de la ganancia o pérdida del importe cubierto a la que se refiere la letra b) del apartado anterior será la variación en el valor razonable de la totalidad del importe cubierto que sea atribuible a las modificaciones en el tipo de interés.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la entidad, al valorar la eficacia de la cobertura, podrá, opcionalmente, comparar el importe de la posición neta de activos y pasivos en cada uno de los períodos temporales con el importe cubierto designado para cada uno de ellos. Solo habrá ineficacia en la cobertura cuando, tras su revisión, el importe de la posición neta de activos y pasivos sea inferior al del importe cubierto, debiendo ser registrada inmediatamente la parte ineficaz en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se haga uso de esta opción, se informará de ello en la forma prevista en la norma 60.

7. Se aplicará lo previsto en el apartado 38 de la norma 31 respecto a la interrupción de las coberturas. Sin embargo, si la imputación del ajuste en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo es impracticable, se podrá utilizar un método lineal de amortización del ajuste, que, en todo caso, deberá concluir antes de la expiración del período temporal con el que está relacionado.

Coberturas de los flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

8. Para poder hacer uso del tratamiento contemplado en los apartados 9 a 11 siguientes, las coberturas de flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación de los mismos procedimientos señalados en el apartado 3 de esta norma, con las siguientes precisiones:

a) Riesgo cubierto: Se documentará como una parte de la exposición global a cambios en un tipo de interés de mercado especificado, común a todos los instrumentos financieros de la cartera.

b) Instrumento de cobertura: Se documentará como una cobertura de importes especificados en períodos temporales futuros concretos, que corresponden a las transacciones previstas objeto de cobertura.

c) Transacciones previstas: Será necesario demostrar que las transacciones son altamente probables y presentan una exposición a variaciones en los flujos de efectivo que finalmente afecten a la cuenta de pérdidas y ganancias. Para ello bastará que la escala temporal de vencimientos muestre que existen niveles brutos suficientes de flujos de efectivo.

d) Importe cubierto: Vendrá designado como un grupo de transacciones previstas altamente probables para unos períodos temporales especificados, de manera coherente con la escala temporal citada. Deberán compartir unas características de riesgo similares, como la exposición al mismo riesgo, y que el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual dentro del conjunto se espera que sea aproximadamente proporcional al cambio global en el valor razonable del conjunto. Se podrá cubrir una parte de las transacciones previstas, como la parte debida a la variación del tipo de interés de referencia, siempre que se pueda valorar con fiabilidad la eficacia de la cobertura.

e) Eficacia de la cobertura: La cobertura debe ser altamente eficaz en la compensación de la exposición a los cambios de flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto; ello se demuestra mediante la existencia de una alta correlación entre el tipo de interés cubierto y el del instrumento de cobertura, tanto en el pasado como en las previsiones hacia el futuro.

f) Método de valoración de la eficacia: Se realizará mediante la comparación de los cambios en los flujos de efectivo de los instrumentos de cobertura de cada uno los períodos para los cuales se designan y los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas cubiertas. La eficacia de la cobertura se deberá valorar de manera fiable, sobre una base continuada que determine que ha sido altamente eficaz a lo largo de los períodos durante los que estaba designada, lo cual se deberá comprobar, al menos, cada vez que se presenten estados financieros.

9. El instrumento de cobertura se contabilizará con los criterios siguientes:

a) La parte eficaz de la variación de valor del instrumento de cobertura se registrará transitoriamente en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto hasta el período en que ocurran las transacciones previstas, momento en el que se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) La parte ineficaz se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

10. Los cambios en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura se imputarán a los períodos para los que se designa como cobertura y se compararán con los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas, todo ello basado en la curva de rendimientos del importe cubierto y del instrumento de cobertura para los períodos específicamente cubiertos.

11. El tratamiento de la cobertura de los flujos de efectivo del riesgo de tipos de interés de una cartera de instrumentos financieros se interrumpirá por los siguientes motivos:

a) El instrumento de cobertura vence prematuramente, o la cobertura deja de cumplir algunos de los requisitos establecidos en esta norma. En este caso, la ganancia o pérdida neta acumulada en la partida de patrimonio neto permanecerá en dicha partida hasta el período en que la transacción prevista ocurra.

b) Si la transacción prevista ya no se espera que ocurra, la ganancia o pérdida neta acumulada en el patrimonio neto se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.


[Bloque 43: #t1-c2-s6]

Sección sexta. Otros criterios

[Bloque 44: #n33]

Norma 33. Arrendamientos.

Ámbito y cuestiones generales.

1. Esta norma será de aplicación a todos los contratos de arrendamiento, con excepción de los contratos de arrendamiento sobre exploración o uso de recursos naturales no renovables; los contratos de arrendamiento sobre bienes de naturaleza biológica mantenidos por el arrendatario; las licencias de explotación de la propiedad intelectual concedidas por el arrendador, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 15; así como los derechos de explotación de la propiedad intelectual mantenidos por el arrendatario en virtud de licencia, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 28.

2. Al inicio del contrato, la entidad determinará si este constituye o contiene un arrendamiento, lo que sucederá si el contrato conlleva el derecho de controlar el uso de un bien identificado durante un determinado período de tiempo a cambio de una contraprestación.

La entidad utilizará los criterios del apartado 2 de la norma 44 para determinar si el contrato tiene como objeto un bien o grupos de bienes, o si tiene como objeto un negocio. En este último caso, el contrato se contabilizará de acuerdo con los criterios de las normas 43 a 45.

La entidad contabilizará cada contrato de arrendamiento de forma individual. No obstante, podrá aplicar los criterios de esta norma a una cartera de contratos de arrendamiento con características similares si espera que ejercer esta opción no diferirá significativamente de contabilizar cada contrato de forma individual.

Para determinar si un contrato constituye un arrendamiento o si se trata de otro tipo de contrato, como un contrato de prestación de servicios regulado en la norma 15, la entidad deberá analizar si se cumplen las dos condiciones siguientes: el bien está identificado en el contrato y la parte que recibe el bien tiene el derecho de controlar su uso.

Por un lado, el bien puede estar explícitamente identificado en el contrato; por ejemplo, cuando en este se especifica su número de serie. O también puede quedar identificado implícitamente mediante su especificación cuando el proveedor lo pone a disposición de la otra parte del contrato para su uso.

Un bien no se considera identificado si el proveedor tiene el derecho sustantivo de sustituirlo durante todo el período de uso contemplado en el contrato.

El derecho de sustitución no se considerará sustantivo cuando el proveedor tenga el derecho de sustituir el bien en una fecha determinada o a partir de esta.

El proveedor tendrá un derecho sustantivo de sustitución cuando, de forma simultánea, disponga de la capacidad práctica de sustituir el bien por bienes alternativos (como cuando dispone de estos bienes alternativos y la parte que recibe el bien no puede impedir la sustitución) y espere beneficiarse económicamente de la sustitución (esto es, los beneficios derivados de la sustitución superarán los costes).

La evaluación para determinar si un derecho de sustitución por el proveedor es sustantivo se basará en los hechos y las circunstancias existentes al inicio del contrato, excluyendo aquellos eventos futuros cuya ocurrencia antes del comienzo del período de uso, o concurrencia durante este, no se considera probable en el momento de la evaluación.

Constituyen ejemplos de casos en los que el proveedor no tiene derecho sustantivo de sustitución los siguientes:

a) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, depende de la introducción de una nueva tecnología y esta no está sustancialmente desarrollada al inicio del contrato.

b) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, depende de que se produzca una diferencia sustancial entre el uso que la otra parte del contrato hace del bien, o el rendimiento que esta obtiene de este, y el uso, o el rendimiento, considerado probable al inicio del contrato.

c) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, depende de que se produzca una diferencia sustancial entre el precio del mercado durante el período de uso y el precio de mercado considerado probable al inicio del contrato.

d) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, deriva del acuerdo futuro de un tercero de pagar un precio superior al de mercado por el uso del bien.

Por otro lado, la parte que recibe el bien tiene el derecho de controlar el uso del bien identificado cuando durante el período total del contrato disponga, de forma simultánea, del derecho de obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso de ese bien identificado y del derecho de dirigir su uso.

Concretamente, la parte que recibe el bien tendrá el derecho de dirigir su uso solo si tiene el derecho de dar instrucciones sobre el modo y los fines de su utilización durante el período total del contrato.

Cuando las decisiones relevantes sobre el uso del bien están predeterminadas, la parte que recibe el bien tendrá el derecho de dirigir su uso solo si tiene derecho a operar el bien (o a dar instrucciones sobre cómo operarlo) sin que el proveedor tenga derecho a modificar esas instrucciones durante el período total del contrato, o si ha diseñado el bien (o aspectos específicos de este) predeterminando su uso durante el período total del contrato.

La entidad contabilizará cada componente del contrato que constituya un arrendamiento independientemente del resto de los componentes del contrato que no sean de arrendamiento. No obstante, la entidad arrendataria podrá optar por no separar dichos componentes y contabilizar todo el contrato como un arrendamiento, excepto si se trata de un derivado implícito de los contemplados en el apartado 20 de la norma 21. Esta opción se ejercerá de forma uniforme para todos los arrendamientos de bienes similares en su naturaleza y uso por parte del arrendatario.

Para determinar si el derecho de uso de un bien contenido en un contrato constituye un componente de arrendamiento separado, la entidad deberá analizar si se cumplen las dos condiciones siguientes: la parte del contrato con el derecho de uso puede beneficiarse del uso del bien por sí solo, o junto con otros recursos fácilmente disponibles para él, y el bien no está estrechamente relacionado con –ni depende de forma apreciable de– otros bienes que sean objeto del contrato.

En los contratos que tengan un componente de arrendamiento y uno o varios componentes adicionales de arrendamiento o de otro tipo, el arrendatario distribuirá la contraprestación del contrato entre cada componente de arrendamiento en proporción a los precios individuales de cada componente de arrendamiento y al precio individual agregado de los componentes que no sean de arrendamiento.

La entidad deberá analizar nuevamente si un contrato constituye o contiene un arrendamiento únicamente cuando las condiciones del contrato se modifican.

3. El plazo del arrendamiento será igual al período no revocable de un arrendamiento, al que se añadirán los períodos cubiertos por la opción de prorrogar el arrendamiento, si se tiene la certeza razonable de que el arrendatario ejercerá esa opción, así como los períodos cubiertos por la opción de rescindir el arrendamiento, si se tiene la certeza razonable de que el arrendatario no la ejercerá.

Al analizar si se tiene la certeza razonable de que el arrendatario ejercerá la opción de prorrogar el arrendamiento, o de que no ejercerá la opción de rescindirlo, se tendrán en cuenta todos los hechos y circunstancias significativos que creen un incentivo económico a que el arrendatario ejerza una opción, o a que no la ejerza. Entre otros factores, habrán de considerarse:

a) Las condiciones contractuales aplicables a los períodos opcionales en relación con los precios de mercado.

b) Las mejoras significativas aportadas a los bienes durante la vida del contrato y que se espera redundarán en un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando sea ejercitable la opción de prorrogar el arrendamiento, o la de rescindirlo.

c) Los costes derivados de la rescisión del arrendamiento.

d) La importancia del bien objeto de arrendamiento para las actividades del arrendatario, considerando si se trata de un bien con características específicas y la disponibilidad de alternativas adecuadas.

e) La condición o condiciones vinculadas al ejercicio de la opción, así como la probabilidad de que estas condiciones se den y la opción pueda ejercerse.

En esta evaluación de la probabilidad de que el arrendatario extienda el arrendamiento a períodos opcionales, se tendrá en cuenta la interacción con otras condiciones del contrato de arrendamiento.

Además, también se tendrá en consideración en esta evaluación que, cuanto más breve sea el período no revocable de un arrendamiento, mayor será la probabilidad de que el arrendatario ejerza la opción de prorrogar el arrendamiento, o de que no ejerza la opción de rescindirlo. Ello se debe a que normalmente los costes para la obtención de un bien que sustituya al bien arrendado resultan proporcionalmente más elevados cuanto más corto sea el período no revocable de arrendamiento.

Por último, para evaluar la probabilidad de que el arrendatario ejercite o no una opción de prorrogar o rescindir un arrendamiento, se considerará la experiencia en cuanto al período habitual durante el cual el arrendatario ha utilizado (arrendados o en propiedad) bienes similares, y los motivos para ello.

Posteriormente, se verificará si es necesario actualizar este plazo cuando acontezca un hecho o cambio significativo en circunstancias que estén bajo el control del arrendatario y se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercerá de un modo distinto las opciones contempladas en la determinación del plazo.

La entidad deberá actualizar el plazo si se produce un cambio en el período no revocable del arrendamiento, como cuando el arrendatario ejerce una opción cuyo ejercicio no había sido contemplado por la entidad en la determinación del plazo, cuando el arrendatario no ejerce una opción cuyo ejercicio había sido contemplado, o cuando se produce un hecho que obliga contractualmente al arrendatario a prorrogar o rescindir el arrendamiento.

4. Los activos y los pasivos que surjan de los contratos de arrendamiento se reconocerán en la fecha de comienzo del arrendamiento, que será aquella en la que el arrendador ponga el bien arrendado a disposición del arrendatario para su uso.

Contabilización por el arrendador

Clasificación de los arrendamientos

5. El arrendador presentará los contratos de arrendamiento en los estados financieros en función del fondo económico de la operación, con independencia de su forma jurídica, clasificándolos desde el inicio como arrendamientos financieros u operativos.

Dicha clasificación se realizará en la fecha de inicio del arrendamiento, que será la primera entre la fecha de formalización del acuerdo de arrendamiento y la fecha en la que las partes se comprometen respecto de las principales estipulaciones del acuerdo.

La clasificación solo se revisará si se modifica el arrendamiento, de acuerdo con los apartados 15 y 20 siguientes. En consecuencia, los cambios en circunstancias que afecten al arrendamiento o en estimaciones no darán lugar a una nueva clasificación.

6. Un arrendamiento se calificará como arrendamiento financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien objeto del contrato, lo que normalmente se produce cuando:

a) En el vencimiento del contrato se transfiera, o de sus condiciones se deduzca con certeza razonable que se va a transferir, la propiedad del bien al arrendatario; en particular, cuando exista una opción de compra sobre el bien que permita al arrendatario adquirir el bien a un precio notablemente más reducido que su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.

b) En la fecha de inicio del contrato, el valor actual de los cobros por arrendamiento es equivalente, al menos, a la práctica totalidad del valor razonable del bien arrendado.

c) El plazo del arrendamiento cubra la mayor parte de la vida económica del bien, aun cuando no vaya a transferirse la propiedad del bien al arrendatario.

d) El bien arrendado sea de naturaleza tan especializada que solo el arrendatario tenga la posibilidad de utilizarlo sin realizar modificaciones importantes en él.

e) El arrendatario pueda cancelar el contrato de arrendamiento a cambio de asumir las pérdidas que, por tal causa, sufra el arrendador.

f) El arrendatario asuma los cambios que experimente el valor residual.

g) El arrendatario tenga la capacidad para prorrogar el contrato de arrendamiento por unas cuotas sustancialmente inferiores a las de mercado.

Los contratos de arrendamiento que no sean financieros se clasificarán como arrendamientos operativos.

7. En el caso de un subarrendamiento, el arrendador intermedio lo clasificará como arrendamiento financiero u operativo considerando los siguientes criterios:

a) El subarrendamiento se clasificará como arrendamiento operativo si el contrato principal es un arrendamiento a corto plazo que el arrendador intermedio, en calidad de arrendatario, ha optado por contabilizar siguiendo el tratamiento simplificado para el reconocimiento y la valoración previstos en el apartado 25 de la presente norma.

b) Si no se verifica lo anterior, el subarrendamiento se clasificará como arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, pero con referencia al activo por derecho de uso del arrendamiento principal y no con referencia al bien arrendado.

8. En los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio, el arrendador evaluará por separado la clasificación del arrendamiento de cada bien como arrendamiento financiero u operativo con los mismos criterios que para los arrendamientos de bienes del mismo tipo; en esta evaluación se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, que los terrenos tienen normalmente una vida económica indefinida. No obstante, si el componente del terreno no es significativo para el conjunto del contrato, se podrán tratar ambos componentes como un único arrendamiento a efectos de su clasificación, considerando como vida económica del bien arrendado la del componente del edificio.

Arrendamientos financieros

9. Los bienes cedidos mediante contratos calificados como de arrendamiento financiero se reflejarán en el balance del arrendador como préstamos concedidos a los arrendatarios, sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquel como propietario de los bienes cedidos.

10. Los préstamos por contratos de arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance por la inversión neta en el arrendamiento, que es igual al valor actualizado de los cobros que ha de recibir el arrendador del arrendatario durante el plazo del arrendamiento y cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador. Los cobros por arrendamiento que ha de recibir el arrendador incluirán:

a) Los cobros fijos menos los pagos realizados al arrendatario. En esta categoría se incluirán aquellos cobros para los que, de un análisis de su fondo económico, se concluya que son fijos en esencia por resultar inevitables, aunque formalmente puedan no serlo.

b) Los cobros variables, porque se determinan con referencia a un índice o tipo, que son inevitables. Estos cobros incluirán, entre otros, los vinculados a un índice de precios de consumo o a un tipo de interés de referencia y los que varíen como consecuencia de cambios en un índice de alquiler de mercado o un índice de competitividad.

c) Cualquier valor residual cuyo cobro haya sido garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o por terceros no vinculados al arrendador con capacidad financiera suficiente.

d) El precio de ejercicio de la opción de compra, si se tiene la certeza razonable de que será ejercida por el arrendatario.

e) Los cobros por penalizaciones por rescisión por el arrendatario, si el plazo del arrendamiento refleja el ejercicio de la opción de rescindir.

En el cálculo de la inversión neta no se incluirán los cobros variables contingentes, como los vinculados con las ventas futuras; estos cobros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se haya producido el hecho o la circunstancia que da lugar a ellos.

11. Los costes directos iniciales, entendidos como los costes directamente atribuibles a la negociación y contratación del arrendamiento en los que no se habría incurrido si el contrato no se hubiera celebrado, se incluirán en la valoración inicial del préstamo y disminuirán los ingresos que se reconocerán a lo largo del período del arrendamiento, excepto cuando el arrendador sea el fabricante o distribuidor del bien que reconocerá estos costes como gastos.

12. Los cobros del contrato de arrendamiento se actualizarán a su tipo de interés implícito, que es el tipo que iguala los cobros del contrato a lo largo del tiempo más, en su caso, el valor residual no garantizado, con el valor razonable del bien arrendado en su fecha de adquisición o producción, más los costes directos iniciales incurridos por el arrendador.

13. Los ingresos financieros se registrarán durante el plazo del arrendamiento en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el tipo de interés implícito, de forma tal que se obtenga un rendimiento financiero constante sobre la inversión neta hecha por el arrendador.

Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del bien reconocerán un resultado equivalente al de la venta del activo arrendado, de acuerdo con los criterios de la norma 15, en la fecha de comienzo del arrendamiento. El resultado de la venta será igual a la diferencia entre el menor del valor razonable del bien y el valor actual de los cobros por arrendamiento, y la cantidad que resulte de restarle al importe en libros del activo el valor actual del valor residual no garantizado. Si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haberse aplicado tipos de interés de mercado.

14. Las pérdidas por deterioro y la baja del balance de los préstamos por contratos de arrendamiento financiero se tratarán contablemente de acuerdo con las normas 29 y 23, respectivamente.

15. El arrendador contabilizará la modificación de un arrendamiento financiero registrando separadamente un nuevo arrendamiento si dicha modificación amplía el ámbito del contrato –al añadir uno o varios bienes arrendados– a cambio de un incremento en la contraprestación por un importe análogo al precio específico que se pagaría si se realizara un contrato de arrendamiento por separado sobre los bienes añadidos al contrato.

En caso de que no se cumplan los requisitos del párrafo anterior:

a) Si, de haber sido efectiva la modificación en la fecha de inicio, esta hubiera supuesto la clasificación del arrendamiento como operativo en lugar de como financiero, el arrendador contabilizará la modificación como un arrendamiento operativo desde la fecha en la que las partes acuerden la modificación. El nuevo activo arrendado se valorará inicialmente por el importe de la inversión neta en el arrendamiento en el momento inmediatamente anterior a la modificación.

b) Si, de haber sido efectiva la modificación en la fecha de inicio, esta no hubiera supuesto un cambio en la clasificación del arrendamiento como financiero, el arrendador aplicará los criterios para la baja o para la modificación sin baja de activos financieros, de la norma 23 y del apartado 10 de la 29, respectivamente.

Arrendamientos operativos

16. Los arrendadores presentarán en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza. Los bienes cedidos bajo contratos de arrendamiento operativo a entidades del grupo se tratarán en los estados financieros consolidados como de uso propio y en los estados financieros individuales de la entidad propietaria, o en los consolidados de un subgrupo consolidable que no incluya a la entidad arrendataria, como activos cedidos en arrendamiento operativo o como inversiones inmobiliarias.

17. Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se registrarán linealmente en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro criterio de devengo que resulte más adecuado. Los costes directos iniciales imputables al arrendador se añadirán al importe en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto durante el plazo del arrendamiento con los mismos criterios utilizados en el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.

Cualquier cobro que pudiera recibirse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del bien arrendado.

18. La amortización del activo arrendado se imputará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la política general de amortización seguida por la entidad para activos similares, aplicando, según la naturaleza de los activos, lo dispuesto en las normas 26 y 28. Se aplicará la norma 30 en el análisis del deterioro.

19. Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del bien no reconocerán ningún resultado al comienzo de un arrendamiento operativo.

20. El arrendador contabilizará la modificación de un arrendamiento operativo como un nuevo arrendamiento desde la fecha en la que las partes acuerden la modificación.

Contabilización por el arrendatario

Valoración inicial

21. En la fecha de comienzo del contrato, el arrendatario reconocerá un pasivo por arrendamiento por el valor actual de los pagos por arrendamiento que no estén abonados en dicha fecha, que comprenderán:

a) Los pagos fijos menos cualquier cobro que se vaya a recibir del arrendador. En esta categoría se incluirán aquellos pagos para los que, de un análisis de su fondo económico, se concluya que son fijos en esencia por resultar inevitables, aunque formalmente puedan no serlo.

Los pagos fijos en esencia incluyen, entre otros, los pagos que están vinculados a eventos sobre cuya ocurrencia se tiene certeza absoluta; este sería el caso de los pagos que dependen de un objetivo de uso del bien (por ejemplo, que un vehículo recorra un kilometraje determinado) que se alcanza al poco tiempo del comienzo del contrato.

b) Los pagos variables, porque se determinan con referencia a un índice o tipo, que son inevitables. Estos pagos incluirán, entre otros, los vinculados a un índice de precios de consumo o a un tipo de interés de referencia, y los que varíen como consecuencia de cambios en un índice de alquiler de mercado o un índice de competitividad.

El importe de estos pagos referenciados a un índice o tipo se determinará utilizando el valor de índice o tipo en la fecha del reconocimiento inicial.

c) Los importes que espera abonar por garantías de valor residual concedidas al arrendador.

d) El precio de ejercicio de la opción de compra, si tiene la certeza razonable de que ejercerá dicha opción.

e) Los pagos por penalizaciones por rescisión del contrato, si el plazo del arrendamiento refleja el ejercicio de la opción de rescindir.

Para calcular el valor actualizado de estos pagos se tomará como tipo de descuento el tipo de interés implícito en el arrendamiento; si este no se pudiera determinar fácilmente, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar para tomar prestado, con un plazo y una garantía similares, los fondos necesarios para obtener un bien de valor semejante al activo por derecho de uso en un entorno económico parecido, denominado «tipo de financiación adicional».

22. En la fecha de comienzo del contrato, el arrendatario reconocerá un activo por derecho de uso que valorará al coste, comprendiendo:

a) El importe de la valoración inicial del pasivo por arrendamiento, según lo descrito en el apartado anterior.

b) Cualquier pago por arrendamiento efectuado en la fecha de comienzo o antes de esta, menos cualquier cobro recibido del arrendador (como los incentivos recibidos para la firma del contrato).

c) Los costes directos iniciales, entendidos como se definen en el apartado 11, soportados por el arrendatario. Estos incluirán, entre otros, aquellos costes directamente relacionados con la ubicación de un bien tangible en el lugar y en las condiciones necesarias para que el arrendatario los pueda operar.

d) Los costes en los que estima incurrir para desmantelar y eliminar el bien arrendado, rehabilitar el lugar en que se ubique o devolver el bien a la condición exigida según el contrato, salvo si se incurre en tales costes para la producción de existencias. Estos costes se reconocerán como parte del coste del activo por derecho de uso cuando la entidad adquiera la obligación de soportarlos. La correspondiente obligación se reconocerá de acuerdo con la norma 37.

Los activos por derecho de uso, a los efectos de su presentación, se clasificarán como activos tangibles o intangibles en función de la naturaleza del bien arrendado.

Valoración posterior

23. Con posterioridad a su reconocimiento inicial, el arrendatario valorará el pasivo por arrendamiento para:

a) Incrementar su importe en libros reflejando los intereses devengados, que se calcularán aplicando el tipo de interés utilizado en la valoración inicial de acuerdo con el último párrafo del apartado 21 anterior, sobre el saldo del pasivo.

b) Reducir su importe en libros reflejando los pagos por arrendamiento efectuados.

c) Reflejar la actualización de:

i) El plazo del arrendamiento como consecuencia de un cambio en la evaluación del ejercicio de las opciones de prorrogarlo o rescindirlo, de acuerdo con los dos últimos párrafos del apartado 3 anterior.

ii) El plazo del arrendamiento y los pagos por arrendamiento como consecuencia de un cambio en la evaluación del ejercicio de la opción de compra del bien arrendado.

iii) Los pagos por arrendamiento como consecuencia de un cambio en la evaluación de los importes que se espera abonar en virtud de la garantía de valor residual.

iv) Los importes de los futuros pagos por arrendamiento variables que dependan de un índice o tipo, de acuerdo con la letra b) del apartado 21, como consecuencia de un cambio en estos últimos. Estos importes actualizados se aplicarán al plazo del arrendamiento remanente.

En los casos contemplados en los numerales i) y ii), como se ha actualizado el plazo del arrendamiento, los pagos revisados se descontarán a un tipo de descuento revisado, que será igual al tipo de interés implícito durante el resto del plazo del arrendamiento, si este puede determinarse con facilidad, o al tipo de financiación adicional en la fecha de evaluación, en caso contrario.

En los casos contemplados en los numerales iii) y iv), como no se ha actualizado el plazo del arrendamiento, los importes de los pagos revisados se descontarán al tipo de descuento utilizado en la valoración inicial, salvo que la variación en los pagos se deba a un cambio en los tipos de interés variables, en cuyo caso se utilizará un tipo de descuento revisado que refleje los cambios en el tipo de interés.

La entidad no tiene que revisar el plazo del arrendamiento o los importes que se espera pagar por garantías de valor residual en cada fecha de referencia sino únicamente cuando se produzca un hecho o cambio significativo, de los descritos en los dos últimos párrafos del apartado 3, respecto al ejercicio de las opciones contempladas en el contrato. La entidad tampoco tiene que revisar los pagos referenciados a un índice o tipo en cada fecha de referencia, sino únicamente cuando, de acuerdo con lo establecido en las condiciones contractuales, se tenga que realizar una actualización de los importes de estos pagos.

d) Reflejar cualquier modificación del arrendamiento, de acuerdo con el apartado 26.

e) Reflejar los pagos por arrendamiento que no se habían considerado inevitables, como los que dependen de eventos sobre cuya ocurrencia no se tenía certeza anteriormente, pero que en la fecha de referencia se considera que son fijos en esencia por resultar inevitables.

Los pagos por arrendamiento variables no incluidos en la valoración del pasivo por arrendamiento se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se haya producido el hecho o la circunstancia que da lugar a dichos pagos.

Los pasivos por arrendamiento son partidas monetarias, por lo que, cuando los pagos se hayan acordado en moneda extranjera, el cambio a la moneda funcional se hará de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 6 de la norma 16.

24. Con posterioridad a su reconocimiento inicial, el arrendatario valorará el activo por derecho de uso al coste:

a) Menos la amortización acumulada, conforme a los apartados 13 a 17 de la norma 26 y, si la hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro acumulada, conforme a la norma 30.

Si se transfiere la propiedad del bien arrendado al finalizar el contrato o si la valoración inicial del coste del activo por derecho de uso refleja que el arrendatario ejercerá la opción de compra, el activo por derecho de uso se amortizará en la vida útil del bien arrendado. En los demás casos, se amortizará en el menor de entre la vida útil del bien o el plazo del arrendamiento.

b) Ajustado para reflejar los cambios en el valor actual de los pagos por arrendamiento que proceda realizar de acuerdo con las letras c), d) y e) del apartado anterior.

Tratamiento simplificado para el reconocimiento y valoración

25. No obstante lo dispuesto en los apartados 21 a 24 anteriores, el arrendatario podrá contabilizar como gastos los pagos por arrendamiento de:

a) Los arrendamientos a corto plazo (entendidos como aquellos que en la fecha de comienzo tienen un plazo igual o inferior a doce meses), siempre que no incorporen una opción de compra. Si con posterioridad se produce una modificación del contrato o una actualización del plazo del arrendamiento, la entidad considerará que se trata de un nuevo arrendamiento.

b) Los arrendamientos en los que el bien arrendado sea de escaso valor, siempre que el bien pueda usarse sin depender en gran medida de otros bienes (o estar estrechamente relacionado con estos) y que el arrendatario pueda obtener beneficios al usar el bien por sí solo (o junto con otros recursos fácilmente accesibles). La evaluación del valor del bien arrendado se realizará en términos absolutos basándose en su valor en su estado nuevo. Los ordenadores personales, tabletas, teléfonos móviles y pequeños muebles son ejemplos de bienes de escaso valor.

La opción de aplicar este tratamiento simplificado para los arrendamientos a corto plazo contemplados en la letra a) anterior se ejercerá de forma uniforme para todos los arrendamientos de bienes similares en su naturaleza y uso por parte de la entidad.

Por el contrario, en los arrendamientos de escaso valor descritos en la letra b) anterior, la decisión sobre la opción de aplicar este tratamiento simplificado se tomará contrato a contrato. No obstante, si el arrendatario subarrienda el bien, o espera subarrendarlo, no podrá considerar el arrendamiento principal como de escaso valor.

Su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias se hará, bien de forma lineal durante el plazo del arrendamiento, o bien con otro criterio de devengo si este es más representativo del patrón de uso de los beneficios económicos del bien arrendado.

Modificaciones

26. El arrendatario contabilizará la modificación de un arrendamiento registrando separadamente un nuevo arrendamiento si dicha modificación amplía el ámbito del contrato –al añadir uno o varios bienes arrendados– a cambio de un incremento en la contraprestación por un importe análogo al precio específico que se pagaría si se realizara un contrato de arrendamiento por separado sobre los bienes añadidos al contrato.

En caso de que no se cumplan los requisitos del párrafo anterior, en la fecha en que las partes acuerden la modificación, el arrendatario:

a) Distribuirá la contraprestación del contrato modificado entre los componentes de arrendamiento y los de otro tipo, de acuerdo con el apartado 2.

b) Determinará el plazo del arrendamiento modificado, de acuerdo con el apartado 3.

c) Valorará nuevamente el pasivo por arrendamiento, descontando los pagos por arrendamiento revisados utilizando un tipo de descuento revisado, determinado para el resto del plazo del arrendamiento y en la fecha de la modificación, como se establece en el último párrafo del apartado 21.

d) Contabilizará la nueva valoración del pasivo por arrendamiento:

i) Cuando se reduzca el ámbito del contrato, reduciendo el importe en libros del activo por derecho de uso para reflejar la rescisión total o parcial de arrendamiento. La diferencia entre esta reducción del activo por derecho de uso y la del pasivo por arrendamiento por dicha rescisión se reconocerá en resultados.

ii) Para el resto de las modificaciones, ajustando el activo por derecho de uso en función de la nueva valoración del pasivo por arrendamiento, de forma que no se produzca impacto en resultados.

Operaciones de venta con arrendamiento posterior

27. Una operación de venta con arrendamiento posterior es aquella en la que una entidad, denominada «vendedor-arrendatario», transfiere la propiedad de un bien a otra entidad, denominada «comprador-arrendador», y posteriormente la primera toma de la segunda ese bien en alquiler.

Cuando una entidad participe en este tipo de operaciones, con el fin de determinar si la transferencia de la propiedad del bien debe contabilizarse como una venta, aplicará los requisitos de los apartados 13 a 15 de la norma 15 para determinar cuándo se considera satisfecha una obligación de ejecución, y los criterios e indicadores de los apartados 20 a 22 de la norma 26 para evaluar la baja de los activos de uso propio y de las inversiones inmobiliarias. Si la entidad concluye que la transferencia de la propiedad cumple los requisitos para ser contabilizada como una venta, aplicará los criterios de los apartados 28 y 29; en caso contrario, aplicará los del apartado 30.

28. Cuando la transferencia de la propiedad del bien satisfaga los requisitos para contabilizar una venta de bienes (esto es, el comprador-arrendador adquiere el control del bien):

a) Si la entidad actúa como vendedor-arrendatario, dará de baja el activo vendido y valorará el activo por derecho de uso que se deriva del arrendamiento posterior por un importe igual a la parte del importe en libros previo del activo arrendado que se corresponde con la proporción que representa el derecho de uso retenido por la entidad sobre el valor del activo vendido. Además, reconocerá un pasivo por arrendamiento de acuerdo con los criterios de los apartados 21 a 26. En consecuencia, reconocerá un resultado por la transferencia solo por el importe de la ganancia o pérdida relativa a los derechos sobre el bien transferidos al comprador-arrendador.

b) Si la entidad actúa como comprador-arrendador, reconocerá el bien comprado de acuerdo con la norma aplicable a su naturaleza y contabilizará el arrendamiento de acuerdo con los criterios de los apartados 5 a 20 de esta norma, para su contabilización por el arrendador.

29. En este tipo de operaciones, el precio de venta del activo y los posteriores pagos por el arrendamiento se negocian conjuntamente, por lo que suelen ser interdependientes, de forma que la diferencia –positiva o negativa– entre precio de venta del activo y su valor razonable se justifica por las mayores o menores cuotas que se han de satisfacer en el futuro por el arrendamiento. Como consecuencia, cuando las condiciones contractuales de la operación reflejan el valor razonable de la compraventa, el vendedor-arrendatario y el comprador-arrendador reconocerán el resultado por la transferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. De lo contrario, ambas partes realizarán los ajustes necesarios para reflejar la compraventa por su valor razonable, de acuerdo con lo establecido a continuación:

a) Si el valor razonable de la contraprestación de la compraventa del activo es inferior al valor razonable del activo o si los pagos por arrendamiento son inferiores a los precios de mercado, se considerará que se han aplicado a la operación condiciones inferiores a las de mercado. En este supuesto, la diferencia con las condiciones de mercado se contabilizará como un anticipo de los pagos por arrendamiento.

b) Si el precio de venta del activo es superior a su valor razonable o los pagos por arrendamiento son superiores a los de mercado, se considerará que se han aplicado a la operación condiciones superiores a las de mercado. En este otro supuesto, la diferencia con las condiciones de mercado se contabilizará como financiación adicional del comprador-arrendador al vendedor-arrendatario.

c) Para determinar si existe una diferencia entre las condiciones contractuales de la operación y las condiciones de mercado, y el importe de esta diferencia, las entidades seleccionarán uno de los siguientes métodos, en función de la información que puedan obtener con mayor facilidad:

i) la diferencia entre el valor razonable de la contraprestación por la compraventa y el valor razonable del activo, o

ii) la diferencia entre el valor actual de los pagos por arrendamiento contractuales y el valor actual de los pagos por arrendamiento a precios de mercado.

30. Si la transferencia de la propiedad del bien no satisface los requisitos para contabilizar una venta (esto es, el vendedor-arrendatario retiene el control del bien):

a) La entidad que actúa como vendedor-arrendatario no dará de baja el activo y reconocerá un pasivo financiero por el importe de la contraprestación recibida, que se contabilizará de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

b) La entidad que actúa como comprador-arrendador no reconocerá en su activo el bien objeto del contrato, reconociendo un activo financiero por el importe de la contraprestación entregada, que se contabilizará de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

Se modifica por la norma 1.h de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 33. Arrendamientos.

Clasificación de los arrendamientos.

1. Los contratos de arrendamiento se presentarán en los estados financieros en función del fondo económico de la operación con independencia de su forma jurídica, clasificándolos desde el inicio como arrendamientos financieros u operativos. Si, con posterioridad, arrendador y arrendatario acordasen cambiar los términos del contrato de forma tal que diera lugar a una clasificación diferente, el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento para el plazo que reste hasta su vencimiento.

Esta norma no será de aplicación a los contratos de arrendamiento sobre exploración o uso de recursos naturales no renovables, ni sobre los contratos de explotación de la propiedad industrial e intelectual.

2. Los contratos de arrendamiento se calificarán como financieros u operativos en la fecha de su inicio, que será la primera entre la fecha del acuerdo de arrendamiento y la fecha en la que las partes se comprometen respecto de las principales estipulaciones del contrato. En los contratos calificados como financieros, en la fecha de inicio se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del período de arrendamiento, que, en todos los casos, será la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene la facultad de utilizar el activo arrendado.

3. Un arrendamiento se calificará como arrendamiento financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, lo que normalmente se produce cuando:

a) En el vencimiento del contrato se transfiera, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, la propiedad del activo al arrendatario; en particular, cuando exista una opción de compra sobre el activo que permita al arrendatario adquirir el activo a un precio notablemente más reducido que su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.

b) En el inicio del contrato, el valor actual de los pagos que el arrendatario ha de hacer, excluidos los contingentes, por servicios e impuestos, es equivalente, al menos, a la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.

c) El plazo del arrendamiento cubra la mayor parte de la vida económica del activo, aun cuando no vaya a transferirse la propiedad del activo al arrendatario.

d) El activo arrendado sea de naturaleza tan especializada que solo el arrendatario tenga la posibilidad de utilizarlo sin realizar modificaciones importantes en él.

e) El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento a cambio de asumir las pérdidas que, por tal causa, sufra el arrendador.

f) El arrendatario asume los cambios que experimente el valor razonable del valor residual.

g) El arrendatario tiene la capacidad para prorrogar el contrato de arrendamiento por unas cuotas sustancialmente inferiores a las de mercado.

4. Los contratos de arrendamiento que no sean financieros se clasificarán como arrendamientos operativos. Los activos cedidos bajo contratos de arrendamiento operativo a entidades del grupo se tratarán en los estados financieros consolidados como de uso propio y en los estados financieros individuales de la entidad propietaria, o en los consolidados de un subgrupo consolidable que no incluya a la entidad arrendataria, como otros activos cedidos en arrendamiento operativo, o como inversiones inmobiliarias.

La calificación de los contratos como financieros u operativos dependerá de las circunstancias de cada una de las partes del contrato, por lo que, en consecuencia, no será necesaria una calificación idéntica por parte del arrendador y del arrendatario. En concreto, esta situación se podría producir cuando el arrendador reciba de un tercero no vinculado con el arrendatario una garantía referida al valor residual del activo arrendado.

5. Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo. No obstante, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada si al finalizar el plazo del arrendamiento la propiedad del terreno no será trasmitida al arrendatario, en cuyo caso el componente de terreno se clasificará como arrendamiento operativo, para lo cual se distribuirán los pagos mínimos entre el terreno y edificio en proporción a los valores razonables que representen los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salvo que resulte evidente que es operativo.

Arrendamientos financieros.

Contabilización por el arrendador.

6. Los activos cedidos mediante contratos calificados como de arrendamiento financiero se reflejarán en el balance del arrendador como créditos concedidos a los arrendatarios, sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquel como propietario de los activos cedidos.

7. Los créditos derivados del arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance por la inversión neta en el arrendamiento, que es igual al valor actualizado de los cobros que ha de recibir el arrendador del arrendatario durante el plazo del arrendamiento, más cualquier valor residual cuyo pago haya sido garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o por terceros con capacidad financiera suficiente, y cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador. En el cálculo de la inversión neta no se incluirán los cobros contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe se basa en un factor distinto del mero paso del tiempo, como los vinculados con las ventas futuras, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador al arrendatario.

8. Los costes directos iniciales, entendidos como aquellos imputables a la negociación y contratación del arrendamiento, se incluirán en la valoración inicial del crédito y disminuirán los ingresos que se reconocerán a lo largo del período del arrendamiento, excepto cuando el arrendador sea el fabricante o distribuidor del activo.

9. Los cobros del contrato de arrendamiento, incluidos los correspondientes al valor residual garantizado, se actualizarán a su tipo de interés implícito, que es el tipo que iguala los cobros del contrato a lo largo del tiempo más, en su caso, el valor residual no garantizado, con el valor razonable del activo arrendado en su fecha de adquisición o producción, más los costes directos iniciales incurridos por el arrendador.

10 Los ingresos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo, de forma tal que se obtenga un rendimiento financiero constante sobre la inversión neta hecha por el arrendador. Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del activo reconocerán el resultado de la venta en el ejercicio en que se inicie el plazo del arrendamiento; si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haberse aplicado tipos de interés de mercado.

11. Las pérdidas por deterioro y la baja del balance se tratarán contablemente de acuerdo con las normas 29 y 23, respectivamente.

Contabilización por el arrendatario.

12. Al inicio del arrendamiento financiero, el arrendatario reconocerá en el balance un activo, que clasificará según la naturaleza del bien objeto del contrato, y un pasivo por el mismo importe, que será igual al menor de:

a) El valor razonable del bien arrendado, o

b) El valor actualizado de los pagos que realizará durante el plazo del contrato, incluyendo la opción de compra si su precio de ejercicio se espera que sea inferior al valor razonable del activo en la fecha de ejercicio, más cualquier importe garantizado, directa o indirectamente, por el arrendatario, sin incluir los pagos contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe no dependa del mero paso del tiempo, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador.

Para calcular el valor actualizado de estas partidas se tomará como tipo de actualización el tipo de interés implícito en el arrendamiento; si este no se pudiera determinar, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar en un arrendamiento similar o, en su defecto, el tipo de interés al que obtendría los fondos necesarios para comprar el activo en circunstancias similares. Los costes directos iniciales imputables al arrendatario se incluirán en la cuantía inicialmente reconocida como activo.

13. La carga financiera total incluida en las cuotas de arrendamiento se distribuirá durante la vida del contrato aplicando el método del tipo de interés efectivo, de manera que se obtenga un tipo de interés constante sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar en cada ejercicio. Los pagos contingentes se cargarán como gastos en el ejercicio en que se devenguen.

14. El arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, aplicará a los activos adquiridos en arrendamiento financiero lo dispuesto en las normas 26 o 28 según su naturaleza, y en la norma 30 en lo relativo a su deterioro. Si no existiera una razonable certeza de que el arrendatario obtendrá la propiedad del activo al vencimiento del contrato, aquel se amortizará totalmente a lo largo de su vida útil, o del plazo del arrendamiento si este fuese menor.

Arrendamientos operativos.

Contabilización por el arrendador.

15. Los arrendadores presentarán en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza.

16. Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se registrarán linealmente en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro método que resulte más adecuado. Los costes directos iniciales imputables al arrendador se adicionarán al importe en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto durante el plazo del arrendamiento con los mismos criterios utilizados en el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.

La amortización del activo arrendado se imputará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la política general de amortización seguida por la entidad para activos similares, aplicando, según la naturaleza de los activos, lo dispuesto en la norma 26 y en la norma 28. Se aplicará la norma 30 en el análisis del deterioro.

17. Cualquier cobro que pudiera recibirse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado.

Contabilización por el arrendatario.

18. Las cuotas derivadas de los arrendamientos se imputarán linealmente como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que exista otro método de imputación que resulte más adecuado.

Las inversiones realizadas en inmuebles arrendados que cumplan la definición de activo, si se hubiesen realizado en inmuebles propios, se incluirán entre los activos tangibles y se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 26. La vida útil de estas inversiones se estimará a partir del plazo del contrato de arrendamiento e incluirá el período de renovación solo cuando existan evidencias que soporten la renovación por parte de la entidad sin incurrir en un coste significativo.

19. Cualquier pago realizado al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un pago anticipado por el arrendamiento, y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado.

Operaciones de venta con arrendamientos posteriores.

Venta con arrendamiento financiero.

20. Si en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del mismo activo el arrendamiento resultara ser un arrendamiento financiero, el vendedor no dará de baja el activo vendido, ni reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias el posible beneficio resultante de la operación y registrará el importe total de la venta como un pasivo financiero.

Venta con arrendamiento operativo.

21. Cuando en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del activo vendido el arrendamiento se califique como operativo, los resultados derivados de estas transacciones se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que la venta se haya realizado por su valor razonable; en caso contrario, sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo dispuesto en la norma 30, cuando la diferencia entre el valor razonable y el precio de venta sea:

a) Positiva: La pérdida que se compense con cuotas de arrendamiento por debajo de las de mercado se diferirá e imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a las cuotas pagadas durante el período durante el que se espera utilizar el activo.

b) Negativa: La diferencia se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del período durante el que se espera utilizar el activo.


[Bloque 45: #n34]

Norma 34. Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción.

Activos no corrientes mantenidos para la venta y grupos de disposición.

Definiciones.

1. A los efectos de esta circular, se entenderá por:

a) Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que, no formando parte de las actividades de explotación, de acuerdo con los criterios del apartado 1 de la norma 58, incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b) Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición: El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo, según se define en el apartado 6 de la norma 30, o una actividad dentro de esta. Cualquier activo y pasivo asociado de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.

2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando su importe en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de una transacción de venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:

a) Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.

b) Su venta se considere altamente probable.

3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Existe una probabilidad significativamente mayor de que la venta ocurra que de que no ocurra.

b) Las personas u órganos de dirección con facultades para ello han aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.

c) Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.

d) El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio ajustado en relación con su valor razonable actual.

e) Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como «activo no corriente mantenido para la venta», salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.

f) Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en este o que dicho plan se retire.

4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como «activo no corriente mantenido para la venta» solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que los restantes requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto período de tiempo tras la adquisición, por lo general, dentro de los tres meses siguientes a esta.

5. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlo a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios.

6. Las participaciones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como «activos no corrientes mantenidos para la venta», o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.

Presentación en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. Los activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán separadamente en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta», mientras que los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida «pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Los importes relacionados con dichas partidas registrados en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se clasificarán, cuando proceda, en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.

8. Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como mantenidos para la venta generadas en su enajenación, así como las pérdidas por deterioro y, cuando proceda, su recuperación, se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas», excepto si se trata de activos o pasivos que se valoren aplicando los criterios del apartado 11 de esta norma. Los restantes ingresos y gastos correspondientes a dichos activos y pasivos se clasificarán en las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan según su naturaleza. Cuando se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de «operación en interrupción», se aplicará lo dispuesto en los apartados 19 a 21 siguientes.

9. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.

Valoración.

10. Los activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta, o los costes de distribución para el caso de los activos no corrientes mantenidos para la venta cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlos a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios, y su importe en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes mantenidos para la venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.

11. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros, según lo preceptuado en la sección segunda del capítulo segundo de este título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados, conforme a lo previsto en la norma 35.

c) Los activos por impuestos diferidos, de acuerdo con la norma 42.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro, de acuerdo con la norma 40.

12. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.

13. Cuando excepcionalmente se espere que la venta o la entrega a los propietarios ocurra en un período superior a un año, la entidad valorará el coste de venta o los costes de distribución en términos actualizados, registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias.

14. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 11 de esta norma y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 11 de esta norma se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 10 anterior.

15. Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su importe en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que ya se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 11 de esta norma.

16. Las ganancias de un activo no corriente mantenido para la venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su importe en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma 30.

Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida en que no se hayan reconocido conforme al apartado 8 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.

17. Las pérdidas por deterioro y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición, se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 11 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma 30.

En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

18. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de clasificarse como tal, o un activo deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su importe en libros anterior a su calificación como activo no corriente mantenido para la venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido en caso de no haberse clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, según se define este en el apartado 2 de la norma 30, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.

Operaciones en interrupción.

Definición.

19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente mantenido para la venta, y además cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sea significativa e independiente del resto.

b) Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.

c) Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.

A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad el conjunto de las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, como una entidad dependiente o un segmento operativo, según se define este en el apartado 10 de la norma 30.

Presentación y valoración.

20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en los apartados 7 a 18 de esta norma.

21. Los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, generados en el ejercicio por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, aunque se hubiesen generado con anterioridad a dicha clasificación, se presentarán, netos del efecto impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas», tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja, incluyendo también en dicha partida los resultados obtenidos en su enajenación o disposición.

En la cuenta de pérdidas y ganancias que se incluya en las cuentas anuales a efectos comparativos también se presentará en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas» el importe neto de todos los ingresos y gastos generados en el ejercicio anterior por las operaciones calificadas como operaciones en interrupción en la fecha a la que se refieren los estados financieros que se publican.

Si con posterioridad a su presentación como operaciones en interrupción se clasificasen las operaciones como continuadas, sus ingresos y gastos se presentarán, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio como en la correspondiente al ejercicio comparativo que se publique en las cuentas anuales, en las partidas que les corresponda según su naturaleza.

Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas.

22. A los efectos de esta circular, activos adjudicados o recibidos en pago de deudas son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquellos.

23. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado o recibido en pago de deudas, definida en la norma 8, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo el control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado 4 de la norma 37, frente a la de activo no corriente mantenido para la venta.

24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación o recepción en pago de deudas de un activo se reflejarán como un pasivo financiero, que se valorará por su coste amortizado.

25. La clasificación y la presentación en balance de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas se llevarán a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Con carácter general, los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y, de forma coherente con este objetivo, se presentarán en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Para su clasificación en la citada partida, los activos adjudicados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 esta norma, incluyendo los requisitos específicos establecidos en la letra e) del apartado 3 para cuando el período de permanencia supera los doce meses.

La valoración de los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pagos de deudas clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se hará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9. En caso de que la entidad presente activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas en otras partidas del balance, lo explicarán y justificarán en la memoria.

Los activos tangibles adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma 26. Los activos financieros, por su parte, se valorarán conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este título.

Baja del balance.

26. La pérdida o ganancia se reconocerá en la fecha en que se dé de baja el activo.

El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes mantenidos para la venta se realizará caso por caso. Las pérdidas y ganancias surgidas en la realización de activos tangibles e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se transfiera su control.

Se modifica el último párrafo del apartado 26, por la norma 1.i de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Otras versiones:

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 34. Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción.

Activos no corrientes mantenidos para la venta y grupos de disposición.

Definiciones.

1. A los efectos de esta circular, se entenderá por:

a) Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que, no formando parte de las actividades de explotación, de acuerdo con los criterios del apartado 1 de la norma 58, incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b) Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición: El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo, según se define en el apartado 6 de la norma 30, o una actividad dentro de esta. Cualquier activo y pasivo asociado de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.

2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando su importe en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de una transacción de venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:

a) Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.

b) Su venta se considere altamente probable.

3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Existe una probabilidad significativamente mayor de que la venta ocurra que de que no ocurra.

b) Las personas u órganos de dirección con facultades para ello han aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.

c) Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.

d) El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio ajustado en relación con su valor razonable actual.

e) Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como «activo no corriente mantenido para la venta», salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.

f) Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en este o que dicho plan se retire.

4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como «activo no corriente mantenido para la venta» solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que los restantes requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto período de tiempo tras la adquisición, por lo general, dentro de los tres meses siguientes a esta.

5. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlo a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios.

6. Las participaciones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como «activos no corrientes mantenidos para la venta», o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.

Presentación en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. Los activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán separadamente en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta», mientras que los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida «pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Los importes relacionados con dichas partidas registrados en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se clasificarán, cuando proceda, en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.

8. Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como mantenidos para la venta generadas en su enajenación, así como las pérdidas por deterioro y, cuando proceda, su recuperación, se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas», excepto si se trata de activos o pasivos que se valoren aplicando los criterios del apartado 11 de esta norma. Los restantes ingresos y gastos correspondientes a dichos activos y pasivos se clasificarán en las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan según su naturaleza. Cuando se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de «operación en interrupción», se aplicará lo dispuesto en los apartados 19 a 21 siguientes.

9. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.

Valoración.

10. Los activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta, o los costes de distribución para el caso de los activos no corrientes mantenidos para la venta cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlos a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios, y su importe en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes mantenidos para la venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.

11. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros, según lo preceptuado en la sección segunda del capítulo segundo de este título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados, conforme a lo previsto en la norma 35.

c) Los activos por impuestos diferidos, de acuerdo con la norma 42.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro, de acuerdo con la norma 40.

12. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.

13. Cuando excepcionalmente se espere que la venta o la entrega a los propietarios ocurra en un período superior a un año, la entidad valorará el coste de venta o los costes de distribución en términos actualizados, registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias.

14. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 11 de esta norma y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 11 de esta norma se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 10 anterior.

15. Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su importe en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que ya se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 11 de esta norma.

16. Las ganancias de un activo no corriente mantenido para la venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su importe en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma 30.

Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida en que no se hayan reconocido conforme al apartado 8 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.

17. Las pérdidas por deterioro y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición, se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 11 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma 30.

En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

18. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de clasificarse como tal, o un activo deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su importe en libros anterior a su calificación como activo no corriente mantenido para la venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido en caso de no haberse clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, según se define este en el apartado 2 de la norma 30, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.

Operaciones en interrupción.

Definición.

19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente mantenido para la venta, y además cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sea significativa e independiente del resto.

b) Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.

c) Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.

A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad el conjunto de las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, como una entidad dependiente o un segmento operativo, según se define este en el apartado 10 de la norma 30.

Presentación y valoración.

20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en los apartados 7 a 18 de esta norma.

21. Los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, generados en el ejercicio por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, aunque se hubiesen generado con anterioridad a dicha clasificación, se presentarán, netos del efecto impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas», tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja, incluyendo también en dicha partida los resultados obtenidos en su enajenación o disposición.

En la cuenta de pérdidas y ganancias que se incluya en las cuentas anuales a efectos comparativos también se presentará en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas» el importe neto de todos los ingresos y gastos generados en el ejercicio anterior por las operaciones calificadas como operaciones en interrupción en la fecha a la que se refieren los estados financieros que se publican.

Si con posterioridad a su presentación como operaciones en interrupción se clasificasen las operaciones como continuadas, sus ingresos y gastos se presentarán, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio como en la correspondiente al ejercicio comparativo que se publique en las cuentas anuales, en las partidas que les corresponda según su naturaleza.

Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas.

22. A los efectos de esta circular, activos adjudicados o recibidos en pago de deudas son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquellos.

23. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado o recibido en pago de deudas, definida en la norma 8, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo el control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado 4 de la norma 37, frente a la de activo no corriente mantenido para la venta.

24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación o recepción en pago de deudas de un activo se reflejarán como un pasivo financiero, que se valorará por su coste amortizado.

25. La clasificación y la presentación en balance de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas se llevarán a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Con carácter general, los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y, de forma coherente con este objetivo, se presentarán en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Para su clasificación en la citada partida, los activos adjudicados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 esta norma, incluyendo los requisitos específicos establecidos en la letra e) del apartado 3 para cuando el período de permanencia supera los doce meses.

La valoración de los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pagos de deudas clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se hará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9. En caso de que la entidad presente activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas en otras partidas del balance, lo explicarán y justificarán en la memoria.

Los activos tangibles adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma 26. Los activos financieros, por su parte, se valorarán conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este título.

Baja del balance.

26. La pérdida o ganancia se reconocerá en la fecha en que se dé de baja el activo.

El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes mantenidos para la venta se realizará caso por caso. Las pérdidas surgidas en la realización de activos tangibles e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se transfiera su control.


[Bloque 46: #n35]

Norma 35. Retribuciones a los empleados.

Retribuciones a corto plazo para los empleados.

1. Las retribuciones a corto plazo para los empleados son remuneraciones, no incluidas en otra categoría de este título, cuyo pago debe atenderse íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del período en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, sean aquellas monetarias o no monetarias, como los sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, el disfrute de casas y vehículos por cuenta de la entidad, disposición de bienes y servicios gratuitos o subvencionados y los seguros de asistencia médica.

2. Las retribuciones a corto plazo para los empleados se valorarán, sin actualizar, por el importe que se ha de pagar por los servicios recibidos, y supondrán el registro mientras los empleados prestan sus servicios en la entidad de:

a) Un pasivo, después de deducir cualquier importe ya satisfecho. En caso de que el importe satisfecho supere al importe de la retribución, esa diferencia se reconocerá como un activo si cumple los criterios de reconocimiento de la norma 11.

b) Un gasto de personal del período en el que los empleados hayan prestado sus servicios, que se recogerá en la partida «gastos de personal» de la cuenta de pérdidas y ganancias. Adicionalmente, cuando las normas 26, 27 y 28 exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso que se registrará en la partida «otros ingresos de explotación» de la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. Las retribuciones a corto plazo a los empleados consecuencia de su participación en ganancias del período o en planes de incentivos, que no se encuentren reguladas en la norma 36, se registrarán, de acuerdo con los criterios del apartado anterior, como un gasto de personal y un pasivo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Existe una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado.

b) Puede realizarse una estimación fiable del valor de tal obligación.

4. Las remuneraciones consistentes en la entrega de bienes y prestación de servicios propios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, como la concesión por las entidades de crédito de facilidades crediticias a sus empleados por debajo de las condiciones de mercado, se considerarán como retribuciones no monetarias y se valorarán anualmente por la diferencia entre su valor según las condiciones de mercado y el importe pactado con el empleado, debiendo informarse además en la memoria conforme a la norma 60. Adicionalmente, en caso de que los empleados tengan la consideración de personal clave de la entidad, como se define en la norma 62, se informará de acuerdo con lo establecido en dicha norma.

Retribuciones postempleo.

Definición y clasificación.

5. Las retribuciones postempleo son remuneraciones a los empleados, no incluidas en otra categoría de este título, que se liquidan tras la terminación de su período de empleo. Los acuerdos en los que la entidad se compromete a suministrar este tipo de retribuciones se denominan «planes de retribuciones postempleo». Todos los planes por retribuciones postempleo, incluso aquellos cuyas obligaciones están cubiertas con fondos internos o externos de pensiones regulados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, se clasificarán como planes de aportación definida o planes de prestación definida, en función de las condiciones de dichos planes, teniendo en cuenta todos los compromisos asumidos tanto dentro como fuera de los términos pactados formalmente con los empleados.

6. Un plan por retribución postempleo se clasificará como un plan de aportación definida cuando la entidad realice contribuciones de carácter predeterminado a una entidad separada, sin tener obligación legal ni efectiva de realizar contribuciones adicionales si la entidad separada no pudiera atender las retribuciones de los empleados relacionadas con los servicios prestados en el período corriente y en los anteriores. Los planes por retribuciones postempleo diferentes de un plan de aportación definida se clasificarán como plan de prestación definida. En los planes de aportación definida, los riesgos actuarial y de inversión son asumidos en esencia por el empleado, mientras que en los planes de prestación definida estos riesgos son asumidos esencialmente por la entidad.

7. Un plan de retribuciones postempleo exteriorizado mediante el pago de primas de una póliza de seguros, o aportaciones a planes de pensiones, se clasificará como de prestación definida si la entidad, directamente o indirectamente a través del plan, conserva la obligación, contractual o implícita, de pagar directamente a los empleados las retribuciones en el momento en que sean exigibles, o bien de pagar cantidades adicionales si el asegurador, u otro obligado al pago, no atiende todas las prestaciones relativas a los servicios prestados por los empleados en el período corriente y en los anteriores, al no encontrarse totalmente garantizado.

Planes de aportación definida.

8. La contribución que se realiza a los planes de aportación definida a cambio de los servicios prestados por los empleados durante el período supondrá el reconocimiento de:

a) Una provisión por fondo de pensiones, una vez deducido cualquier importe ya satisfecho, que se valorará por el valor actual de la contribución que deba realizarse salvo que se tenga que pagar antes de los doce meses siguientes a la fecha de los estados financieros del período en que se recibieron los servicios correspondientes de los empleados, en cuyo caso no se actualizará dicho importe. Si el importe satisfecho supera al importe de la contribución que se debe realizar según los servicios prestados por los empleados, la diferencia se reconocerá como un activo, si cumple los criterios de reconocimiento de la norma 11.

b) Un gasto de personal del período, que se recogerá en la partida «gastos de personal» de la cuenta de pérdidas y ganancias. Adicionalmente, cuando las normas 26, 27 y 28 exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso, que se registrará en la partida «otros ingresos de explotación» de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Planes de prestación definida.

9. El tratamiento contable de los planes de prestación definida requiere que la entidad, al menos anualmente:

a) Considere sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de las obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son seguidas habitualmente.

b) Calcule el valor actual de las obligaciones legales e implícitas en la fecha a la que se refieren los estados financieros. Este cálculo lo realizará un actuario cualificado. Se procederá a actualizar el importe total de la obligación, incluso si se espera que una parte de esta se satisfaga antes de los doce meses siguientes al cierre del período.

c) Deduzca del valor actual de las obligaciones el valor razonable de los activos afectos al plan, en la fecha a la que se refieren los estados financieros. Exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en esta circular, se entiende por activos afectos al plan aquellos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:

i) No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra i), de la norma 62.

ii) Solo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados; por tanto, no deben estar disponibles para pagar a los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.

iii) No pueden retornar a la entidad, salvo cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagadas por ella.

iv) En el caso de que los activos los posea una entidad de prestaciones postempleo para los empleados, como un fondo de pensiones, no pueden ser instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.

d) Registre la cifra obtenida tras realizar la deducción señalada en la anterior letra c) como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida, siempre que el importe de las obligaciones sea superior al de los activos afectos.

e) Registre, cuando la cifra obtenida en la anterior letra c) sea negativa, un activo, que se presentará en el balance como «otros activos» y se valorará por el menor valor de los dos importes siguientes:

i) La cifra obtenida en la letra c), en valor absoluto.

ii) El límite del activo, calculado como el valor actual de los beneficios futuros para la entidad, en forma de reembolsos del plan o reducciones en las aportaciones futuras a este, actualizados al tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones.

Este activo puede surgir cuando el plan está sobredotado o cuando se han producido ganancias actuariales.

f) Reconozca todos los cambios en la provisión registrada según la letra d), o, en su caso, en el activo registrado según la letra e), cuando tengan lugar, de la siguiente forma:

i) En la cuenta de pérdidas y ganancias: el coste de los servicios prestados por los empleados en el período corriente; en su caso, el coste de los servicios pasados que fueron prestados por los empleados en períodos anteriores, pero que no se reconoció en estos, y que resulta de una modificación o reducción del plan; el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo); así como la ganancia o pérdida que se produzca en el momento de la liquidación del plan. Cuando estos importes se incluyan en el coste de un activo según las normas 26, 27 y 28, se registran adicionalmente como un ingreso.

ii) En el estado de ingresos y gastos reconocidos: las ganancias o pérdidas actuariales por cambios en la valoración de las obligaciones, consecuencia tanto de la diferencia entre las hipótesis actuariales y la realidad como de cambios en dichas hipótesis; el rendimiento de los activos afectos al plan que no se haya incluido en el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo); así como las variaciones en el valor actual del activo consecuencia de cambios en el valor actual de los beneficios para la entidad de acuerdo con el numeral ii) de la letra e) anterior, que no estén incluidas en el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo). Los importes reconocidos en el estado de ingresos y gastos reconocidos no se reclasificarán a la cuenta de pérdidas y ganancias en un período posterior.

10. El interés neto sobre la provisión registrada (o, en su caso, sobre el activo) se obtendrá multiplicando el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones determinado al comienzo del período anual sobre el que se informa, por el importe de la provisión (o, en su caso, del activo neto), tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en este importe durante el período corriente, como consecuencia de aportaciones y de pagos de prestaciones. El interés neto comprende el ingreso por intereses de los activos afectos al plan, el gasto por intereses por las obligaciones y los intereses resultantes de valorar, en su caso, el activo registrado de acuerdo con el numeral ii) de la letra e) del apartado anterior.

11. El método de la unidad de crédito proyectada es una técnica actuarial que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada. Este método será utilizado en la determinación del:

a) Valor actual de las obligaciones.

b) Coste por los servicios prestados por los empleados en el período.

c) Coste de servicios pasados, en su caso, según se definen en el apartado 15 de esta norma.

12. Las prestaciones que se deban pagar a los empleados en el futuro se distribuirán entre los períodos en que estos prestan sus servicios en la entidad, imputándolos en cada período según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que el alcanzado en los años anteriores, la prestación que se pagará al empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:

a) La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros.

b) La fecha en la que los servicios posteriores que deba prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.

13. Al adoptar las hipótesis actuariales, se tomará en consideración que:

a) Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.

b) Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores como inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.

c) Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el valor temporal del dinero, los niveles futuros de sueldos y prestaciones o los costes futuros de la asistencia sanitaria, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.

d) El tipo de interés que se debe utilizar para actualizar las obligaciones se determinará tomando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a la que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia. Para las monedas en las que no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la deuda pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderán con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones.

e) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.

f) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.

g) Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, solo se considerarán en la valoración de las obligaciones si los cambios se han incorporado a la legislación antes de la fecha a la que se refieren los estados financieros, o existe evidencia fiable que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.

14. Para el caso de los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el apartado anterior, las entidades tomarán en consideración al adoptar sus hipótesis actuariales que:

a) La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera en la que tenga derecho a jubilarse.

b) La tasa de crecimiento de salarios será, como mínimo, un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.

c) En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.

d) Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.

15. El coste de servicios pasados es el cambio en el valor actual de las obligaciones consecuencia de una modificación o reducción del plan. Este coste recoge el incremento del valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en períodos anteriores, puesto de manifiesto en el período corriente por la introducción de nuevas prestaciones postempleo, así como por la modificación de las ya existentes, o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza, como costes médicos.

El coste de servicios pasados se reconocerá como un gasto en la primera de las siguientes fechas:

a) Cuando tenga lugar la modificación o reducción del plan, o

b) cuando la entidad reconozca, bien los costes de reestructuración relacionados o indemnización por cese como una provisión según la norma 37, o bien las indemnizaciones por cese recogidas en los apartados 22 a 24 de esta norma.

Si tienen lugar liquidaciones en un plan, definidas como la eliminación mediante una operación, de las obligaciones legales o implícitas que la entidad debía cumplir en el futuro, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período los resultados derivados de la liquidación.

Antes de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias del período el resultado de la liquidación de un plan o el coste de servicios pasados, se valorará nuevamente la provisión (o, en su caso, el activo) por planes de prestación definida, utilizando el valor razonable y las hipótesis actuariales en ese momento, que reflejen las prestaciones ofrecidas en el plan antes de la modificación, reducción o liquidación de este.

16. Si una póliza de seguros es un activo afecto al plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguros es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.

Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador va a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguros no cumple las condiciones para ser un activo afecto al plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo del balance como «contratos de seguros vinculados a pensiones», que, en los demás aspectos, se tratará como un activo afecto al plan. En particular, se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.

17. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.

b) Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.

18. Los cambios en la provisión (o, en su caso, en el activo) que, de acuerdo con el numeral i) de la letra f) del apartado 9 de esta norma, deban registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias se presentarán en las siguientes partidas:

a) El coste de los servicios del período corriente como «gastos de personal».

b) El interés neto sobre la provisión como «gastos por intereses».

c) El interés neto sobre el activo como «ingresos por intereses».

d) El coste de los servicios pasados como «provisiones o reversión de provisiones».

No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en segundo párrafo del apartado 16 anterior, la entidad haya reconocido en el activo del balance un contrato de seguro vinculado a pensiones, el gasto del período relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida «gastos de personal» neto de la cuantía reconocida en el período como reembolsable por el asegurador.

Adicionalmente al registro de los gastos de pensiones como un gasto de acuerdo con el procedimiento anterior, cuando de acuerdo con las normas 26, 27 y 28 se exija la inclusión de estos gastos como coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso, que se registrará en la partida «otros ingresos de explotación» de la cuenta de pérdidas y ganancias.

19. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:

a) En los estados financieros individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:

i) Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones, aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii) La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguro vinculado a pensiones.

iii) El gasto del período se registrará en la partida «gastos de personal» neto de la cuantía reconocida en el período como reembolsable por el asegurador.

b) En los estados financieros consolidados del grupo:

i) Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii) Los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo con las normas de esta circular que, según su naturaleza, les correspondan.

Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.

20. Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares siempre que no se prevea liquidar su pago íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del período, se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes postempleo de prestación definida, excepto en lo relativo a los cambios en el valor del pasivo (o, en su caso, del activo) que se describen en la letra f) del apartado 9 de esta norma, que se reconocerán en su totalidad en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

21. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguros, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.

Indemnizaciones por cese.

22. Las indemnizaciones por cese se reconocerán como una provisión por fondos de pensiones y obligaciones similares y como un gasto de personal únicamente cuando la entidad se haya comprometido de forma demostrable a rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de jubilación, o bien a pagar retribuciones por cese como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria por parte de los empleados.

23. Las indemnizaciones que se vayan a pagar después de los doce meses posteriores a la fecha de los estados financieros se valorarán por su importe actualizado, utilizando el tipo de actualización que se utilizaría para los planes de prestación definida.

24. En el supuesto de existir una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la valoración de la indemnización se basará en el número esperado de empleados que aceptarán dicha oferta.


[Bloque 47: #n36]

Norma 36. Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto.

Remuneraciones a los empleados liquidadas con instrumentos de patrimonio neto propios.

1. La entrega a los empleados de instrumentos de patrimonio neto propios como contraprestación a sus servicios se tratará a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando la entidad entregue inmediatamente los instrumentos sin haberse exigido un período específico de prestación de servicios para que los empleados sean titulares incondicionales de aquellos, se presumirá, salvo evidencia en contrario, que ya se han recibido de los empleados los servicios que generan el derecho, y por tanto se reconocerán en la fecha de la concesión un gasto por la totalidad de los servicios recibidos y el correspondiente aumento en el patrimonio neto.

b) Cuando esté establecido que los instrumentos se entregan a los empleados una vez terminado un período específico de prestación de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios recibidos y el correspondiente aumento de patrimonio neto a medida que los empleados presten los servicios durante el período citado. Cuando la entrega de los instrumentos esté condicionada adicionalmente a lograr un objetivo de rendimiento determinado, y a permanecer en la entidad hasta su consecución, la duración del período de consolidación del derecho variará dependiendo de cuándo se alcance este objetivo; en tal caso, se estimará el período esperado de consolidación del derecho basándose en el desenlace más probable de la condición de rendimiento impuesta.

A los efectos de esta norma, la fecha de concesión es aquella en que la entidad y sus empleados acuerdan la remuneración liquidada con instrumentos de patrimonio neto propios y los plazos y condiciones son conocidos por ambas partes. Si el acuerdo está sujeto a un proceso de aprobación posterior, la fecha de concesión es aquella en la que se obtiene tal aprobación.

2. El valor de los servicios recibidos y del correspondiente aumento de patrimonio neto se determinará por referencia al valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos. Este valor razonable se basará en precios de mercado, teniendo en cuenta los plazos y condiciones acordados en la concesión de esos instrumentos de patrimonio neto propios; si los precios de mercado no estuvieran disponibles, la entidad estimará el valor razonable utilizando una técnica de valoración coherente con métodos de valoración generalmente aceptados, que incorporará todos los factores e hipótesis conocidos que considerarían los partícipes en el mercado a la hora de fijar el precio.

Si en la fecha de concesión la entidad no puede estimar con fiabilidad el valor razonable de aquellos instrumentos de patrimonio neto propios, utilizará su valor intrínseco, según se define este en la norma 13.

3. Los cambios de valor de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos, entre la fecha de concesión y la de liquidación, no se reconocerán en los estados financieros, a menos que estos instrumentos se hayan registrado por su valor intrínseco, en cuyo caso los cambios que se produzcan entre las citadas fechas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia. La fecha de liquidación en el supuesto de una concesión de opciones sobre acciones se producirá cuando las opciones se ejerzan, cancelen o venzan.

4. Una vez que se hayan reconocido los servicios recibidos, así como el correspondiente incremento de patrimonio neto, la entidad no realizará ajustes adicionales tras la fecha en la que se consolide el derecho. En el supuesto de valoración por el valor intrínseco, la entidad modificará el importe reconocido por dichos servicios y su contrapartida de patrimonio neto, si dichas opciones no se ejercen después de la fecha en la que se consoliden.

Remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios que se liquidan en efectivo.

5. Las remuneraciones a los empleados como contraprestación por sus servicios, cuyo importe se base en el valor de instrumentos de patrimonio neto de la propia entidad y se liquiden en efectivo, se tratarán a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando el derecho de los empleados a recibir el importe monetario sea inmediato, sin haberse exigido un período específico de prestación de servicios para recibirlo, se presumirá, salvo evidencia en contrario, que ya se han recibido los servicios que generan el derecho de los empleados, y por tanto se reconocerá totalmente el gasto por dichos servicios, con el correspondiente pasivo, en la fecha de concesión.

b) Cuando los empleados tengan el derecho a recibir el importe monetario una vez completado un período específico de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios y el correspondiente pasivo, a medida que los empleados presten los servicios durante dicho período.

6. La entidad valorará los servicios recibidos de sus empleados y el pasivo en el que haya incurrido por el valor razonable de este último, obtenido utilizando un modelo adecuado de valoración de opciones, teniendo en cuenta los plazos y condiciones contemplados en el acuerdo de concesión. Los cambios de valor razonable de la obligación, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia.

Remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios que pueden ser liquidadas en efectivo o con instrumentos de patrimonio neto propios.

7. Las remuneraciones de la entidad a sus empleados por sus servicios que se puedan liquidar en efectivo o con instrumentos de patrimonio neto propios, según decidan las partes interesadas, se tratarán contablemente de la siguiente forma:

a) Cuando sean los empleados quienes deciden la forma de remuneración, la entidad registrará un instrumento financiero compuesto, según está definido en el apartado 7 de la norma 19, en el que el componente de deuda representará el derecho de los empleados a exigir la liquidación en efectivo y el componente de patrimonio neto el derecho a solicitar la remuneración bajo otra forma. Los servicios recibidos de los empleados respecto a ambos componentes se registrarán a medida que estos presten los servicios, aplicando los criterios contenidos en los apartados 5 y 6 de esta norma para el componente de deuda y los de los apartados 1 a 4 de esta para el componente de patrimonio neto.

En la fecha de concesión, la entidad valorará el instrumento financiero compuesto, calculando, en primer lugar, el valor razonable del componente de deuda. Seguidamente calculará el valor razonable del instrumento de patrimonio neto, considerando que el empleado pierde el derecho a recibir la liquidación en efectivo para poder recibir el instrumento de patrimonio neto. El valor razonable del instrumento financiero compuesto será la suma de los dos valores anteriores.

b) Cuando sea la entidad la que decide la forma de liquidación de la remuneración, el registro de los servicios recibidos dependerá de la existencia o no de una obligación presente de remunerar en efectivo a sus trabajadores. Si existe tal obligación, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 5 y 6 de esta norma. En su defecto, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 1 a 4 de esta.

Condiciones para la irrevocabilidad de la concesión en los acuerdos de remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios.

8. Una transacción con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto propios, tanto si se liquida en instrumentos de patrimonio neto propios como en efectivo, puede estar condicionada al cumplimiento de determinados requisitos para la irrevocabilidad de la concesión (o consolidación del derecho). Estas condiciones pueden requerir que los empleados completen un período determinado de servicios en la entidad, o adicionalmente pueden ser relativas al rendimiento que se debe conseguir, como alcanzar un objetivo de crecimiento mínimo de beneficios (condiciones de rendimiento no vinculadas al mercado sino referidas a las propias actividades de la entidad) o un determinado incremento en el precio de sus instrumentos de patrimonio neto propios (condiciones de rendimiento externas vinculadas al mercado).

9. En los acuerdos de remuneraciones a los empleados que incluyan condiciones para la consolidación del derecho relacionadas con la consecución de un determinado objetivo de rendimiento:

a) No vinculado a condiciones externas de mercado: no se tendrán en cuenta estas condiciones al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto o del pasivo en la fecha de valoración. En su lugar, dichas condiciones se considerarán ajustando el número de instrumentos de patrimonio neto o el número de incentivos incluidos en la determinación del importe de la transacción. La entidad reconocerá un importe por los servicios recibidos durante el período de consolidación de los derechos, basado en la mejor estimación disponible del número de instrumentos de patrimonio neto o del número de incentivos que espera vayan a consolidarse y revisará esta estimación, si es necesario, en cada fecha de cierre de balance intermedia y en la fecha límite para el cumplimento de las condiciones. En dicha fecha, la estimación será igual al número de instrumentos de patrimonio neto o de incentivos que finalmente cumplirán las condiciones para la irrevocabilidad. Si se produce un incumplimiento total de tales condiciones y ningún empleado consolida el derecho a recibir los instrumentos de patrimonio neto concedidos o el efectivo, la entidad no reconocerá ningún importe acumulado en sus estados financieros por este concepto; en tal caso, revertirá los importes contabilizados en su patrimonio neto o en el pasivo, con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Vinculado a condiciones externas de mercado: estas condiciones se tendrán en cuenta al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios o del pasivo en la fecha de valoración. La entidad reconocerá los servicios recibidos de los empleados en la medida en que se cumplan los restantes requisitos distintos a condiciones externas al mercado, con independencia de si se han satisfecho o no las condiciones de mercado. En una transacción que se liquida en instrumentos de patrimonio neto propios, una vez alcanzada la fecha en que su concesión es irrevocable, no se realizarán ajustes posteriores adicionales al patrimonio neto, incluso en caso de que no se alcance la condición de mercado fijada y las opciones no se ejerzan. En una transacción que se liquida en efectivo, los cambios de valor del pasivo hasta su liquidación se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma que el importe acumulado finalmente reconocido por los servicios recibidos es igual al efectivo a pagar.

Remuneraciones a los empleados que se liquidan con instrumentos de patrimonio neto de cualquier entidad del grupo.

10. Las remuneraciones al personal basadas en instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad dominante, o de cualquier otra del grupo, se tratarán contablemente en los estados financieros consolidados del grupo, de acuerdo con lo señalado en los apartados 1 a 4 de esta norma.

Pagos de bienes y servicios distintos de los prestados por los empleados.

11. Las transacciones en las que se reciban bienes (como activos tangibles, activos intangibles, existencias y otros activos no financieros) o servicios distintos de los prestados por los empleados, que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto propios o con un importe en efectivo basado en el valor de los instrumentos de patrimonio neto propios, se tratarán aplicando los criterios señalados en los apartados anteriores para las remuneraciones a los empleados.

No obstante, las transacciones que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto propios se valorarán por el valor razonable de los bienes o servicios en la fecha en la que se reciban, si este se puede estimar con fiabilidad, o por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios entregados referido a la fecha en que la entidad obtenga los bienes o reciba los servicios, si no se pueden valorar fiablemente los bienes o servicios. Cuando los bienes o servicios recibidos o adquiridos no cumplan los criterios para su reconocimiento como activos, se deben registrar como gastos.

12. Cuando el valor razonable de los bienes y servicios identificados se pueda estimar con fiabilidad y su importe sea inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos o de los pasivos incurridos, se presume que la entidad ha recibido o recibirá otra contraprestación, es decir, bienes o servicios no identificados. En este caso, los bienes y servicios identificados se valorarán por su valor razonable y los no identificados ya recibidos o pendientes de recibir se valorarán a la fecha de la concesión por la diferencia entre el valor razonable de los pagos basados en instrumentos de patrimonio neto propios y el valor razonable de los bienes y servicios identificados. Si las transacciones se liquidan en efectivo, el pasivo se recalculará en cada fecha en la que se presenten estados financieros hasta que se produzca su cancelación, reconociendo las variaciones del valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias.


[Bloque 48: #n37]

Norma 37. Otras provisiones y contingencias.

Definiciones.

1. Los conceptos empleados en esta norma se utilizarán con el sentido establecido en los apartados 2 a 5 siguientes; en ningún caso esta norma se aplicará a los instrumentos financieros ni a las provisiones expresamente reguladas en otras normas de esta circular, como los pasivos por otros compromisos concedidos que se regulan en la norma 25.

2. Las provisiones son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, que a la fecha a la que se refieren los estados financieros están claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero resultan indeterminadas en cuanto a su importe o momento de cancelación, al vencimiento de las cuales, y para cancelarlas, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Estas obligaciones pueden surgir por:

a) Una disposición legal o contractual.

b) Una obligación implícita o tácita, cuyo nacimiento se deriva de una expectativa válida creada por la entidad frente a terceros respecto de la asunción de ciertos tipos de responsabilidades. Tales expectativas se crean cuando la entidad acepta públicamente responsabilidades, o se derivan de comportamientos pasados o de políticas empresariales de dominio público.

c) La evolución prácticamente segura de la regulación en determinados aspectos, en particular debido a la existencia de proyectos normativos en curso.

3. Los pasivos contingentes son obligaciones posibles de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a que ocurran uno o más eventos futuros independientes de la voluntad de la entidad. Incluyen las obligaciones actuales de la entidad cuya cancelación no sea probable que origine una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos, o cuyo importe, en casos excepcionales, no pueda ser cuantificado con la suficiente fiabilidad.

4. Los activos contingentes son activos posibles, surgidos como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada y debe confirmarse cuando ocurran eventos que están fuera del control de la entidad.

5. Los sucesos a que se refieren los apartados anteriores se calificarán como:

a) Probables: cuando exista mayor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.

b) Posibles: cuando exista menor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.

c) Remotos: cuando su aparición sea extremadamente rara.

Reconocimiento.

6. La entidad reconocerá una provisión en el balance cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Tenga una obligación actual como resultado de un suceso pasado y, en la fecha a la que se refieren los estados financieros, sea probable que se tenga que atender dicha obligación;

b) para cancelar la obligación sea probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Cuando exista un gran número de obligaciones homogéneas, la probabilidad de que se produzca una salida de recursos se determinará considerando el tipo de obligación en su conjunto, y

c) se pueda estimar fiablemente el importe de la obligación.

7. Los pasivos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en la norma 44. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en los apartados 92 a 95 de la norma 60, a no ser que considere remota la posibilidad de que se produzca una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.

8. Los activos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en los apartados 92 a 95 de la norma 60, siempre y cuando sea probable el aumento de recursos que incorporan beneficios económicos por esta causa.

Valoración.

9. El importe de la provisión debe ser la mejor estimación del importe necesario para hacer frente o transferir a un tercero la obligación actual en la fecha de los estados financieros, de acuerdo con la información disponible. Al efectuar la estimación se deberán considerar los siguientes criterios:

a) Se tendrán en cuenta todos los riesgos, entendidos como la variación de los desenlaces posibles, e incertidumbres que rodean a los sucesos y las circunstancias concurrentes en su valoración. Cuando la provisión se refiera a una población importante de casos individuales homogéneos, la obligación actual se estimará ponderando todos los desenlaces posibles por sus probabilidades asociadas. Cuando se esté evaluando una obligación aislada, la mejor estimación se derivará del desenlace más probable; no obstante, la entidad también considerará otros desenlaces posibles, y en caso de que estos originen resultados muy diferentes a los del desenlace más probable, la mejor estimación podrá considerarse por una cuantía mayor o menor, respectivamente, que la correspondiente al desenlace más probable; este es el caso del desembolso que tendría que abonarse como consecuencia de la responsabilidad derivada de un litigio en curso.

b) La incertidumbre relacionada con la cuantía de la provisión no justificará su falta de reconocimiento. Esta información se ofrecerá en la memoria, indicando los motivos excepcionales de esta situación.

c) Cuando el efecto financiero sea material, se tendrá en cuenta en la estimación de la provisión. El tipo o tipos de actualización deben ser considerados antes de impuestos y reflejar las evaluaciones correspondientes al valor temporal del dinero que el mercado esté haciendo en la fecha del balance, así como el riesgo específico de la provisión. El tipo o los tipos de actualización no reflejarán los riesgos que hayan sido ya objeto de ajuste al hacer las estimaciones de los flujos de efectivo futuros relacionados con la provisión. El importe de la provisión se corregirá en cada período para reflejar los gastos financieros devengados.

d) Los reembolsos prácticamente seguros que se recibirán de un tercero en el momento de la liquidación de la deuda se reconocerán como un activo independiente, sin que su importe pueda exceder del importe de la provisión. Sólo cuando exista un vínculo legal o contractual por el que se haya exteriorizado el riesgo de la entidad, y en virtud del cual esta no sea responsable frente a terceros, el importe de los reembolsos que se recibirán se deducirá del importe de la provisión.

10. Las provisiones deben ser objeto de revisión en cada fecha del balance y deben ajustarse, en su caso, para reflejar la mejor estimación existente en ese momento.

Reversión de la provisión.

11. Cada provisión se utilizará solo para afrontar los riesgos para los cuales fue originalmente reconocida. Cuando dejen de cumplirse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la provisión, o se cancele mediante la estructura interna de la entidad, así como cuando su importe exceda del importe necesario estimado para cubrir el riesgo objeto de esta, la entidad procederá a revertir la provisión, por la totalidad o por un importe igual al exceso sobre las necesidades estimadas, mediante el abono a la cuenta correspondiente de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Casos particulares.

12. La aplicación de las reglas de reconocimiento y valoración de provisiones se llevarán a cabo con las siguientes precisiones:

a) En ningún caso se podrán reconocer provisiones para cubrir pérdidas futuras derivadas de las actividades, ni para compensar menores beneficios futuros.

b) Se reconocerá una provisión para cubrir los riesgos derivados de los contratos onerosos, que, a los efectos de esta circular, son aquellos en los cuales los costes inevitables de las obligaciones que conlleva exceden de los beneficios económicos que se esperan obtener. Los costes inevitables deben reflejar los menores costes netos de cumplir el contrato, es decir, el menor importe entre el coste de cumplir sus cláusulas y la cuantía de indemnizaciones o multas que se derivarían de su incumplimiento.

c) Se reconocerá una provisión por reestructuración solamente cuando se disponga de un plan formal y detallado en el que se identifiquen las modificaciones fundamentales que se van a realizar, y se haya producido una expectativa válida entre los afectados de que dicha reestructuración se llevará a cabo, bien porque la entidad haya comenzado a ejecutar dicho plan, o bien porque haya anunciado públicamente sus principales características a estos. Su importe deberá incluir los desembolsos directamente relacionados con la reestructuración, de manera que no formarán parte de la provisión costes como los de reubicación o formación del personal, comercialización o publicidad, o inversión en nuevos sistemas informáticos.

d) En ningún caso será aceptable justificar la ausencia de registro de una obligación por la eventualidad de que se produzca una comprobación administrativa, ni tampoco calificar la obligación como remota cuando surja una discrepancia como consecuencia de la citada comprobación o inspección, o como consecuencia de criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o por los tribunales de justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.


[Bloque 49: #n38]

Norma 38. Comisiones.

1. Las comisiones pagadas o cobradas por servicios financieros, con independencia de la denominación que reciban contractualmente, se clasifican en las siguientes categorías, y se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias según se indica:

a) Comisiones crediticias: son aquellas que forman parte integral del rendimiento o coste efectivo de una operación de financiación. Estas comisiones se perciben por adelantado, y pueden ser de tres tipos:

i) Comisiones recibidas por la creación o adquisición de operaciones de financiación que no se valoren a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Estas comisiones pueden incluir retribuciones por actividades como la evaluación de la situación financiera del prestatario, la evaluación y el registro de garantías personales, garantías reales y otros acuerdos de garantía, la negociación de las condiciones de la operación, la preparación y el tratamiento de los documentos y el cierre de la transacción. Se diferirán y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida de la operación como un ajuste del rendimiento o coste efectivo de la operación.

ii) Comisiones pactadas como compensación por el compromiso de concesión de financiación, cuando dicho compromiso no se valora al valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias y es probable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico. El reconocimiento del ingreso por estas comisiones se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada de la financiación como un ajuste al rendimiento o coste efectivo de la operación. Si el compromiso expira sin que la entidad efectúe el préstamo, la comisión se reconocerá como un ingreso en el momento de la expiración.

iii) Comisiones pagadas en la emisión de pasivos financieros valorados a coste amortizado. Se incluirán junto con los costes directos relacionados habidos, que no incluirán los costes derivados del derecho a prestar un servicio, en el importe en libros del pasivo financiero, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ajuste al coste efectivo de la operación.

b) Comisiones no crediticias: son aquellas derivadas de las prestaciones de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, y pueden ser de dos tipos:

i) Relacionadas con la ejecución de un servicio que se presta a lo largo del tiempo, como las comisiones por administración de cuentas y las percibidas por adelantado por emisión o renovación de tarjetas de crédito: los ingresos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del tiempo, midiendo el avance hacia el cumplimento completo de la obligación de ejecución, de acuerdo con el apartado 15 de la norma 15. En el supuesto de comisiones de administración de inversiones por cuenta de terceros, se registrarán midiendo el avance hacia el cumplimiento de la obligación, aplicándose a los costes de obtención y cumplimiento de dicho contrato los criterios de los apartados 23 a 26 de la norma 15.

ii) Relacionadas con la prestación de un servicio que se ejecuta en un momento concreto: estas comisiones se devengan en el momento en que el cliente obtiene el control sobre el servicio, como en los casos de las comisiones por suscripción de valores, por cambio de moneda, por asesoramiento o por sindicación de préstamos cuando, en este último caso, la entidad no retenga ninguna parte de la operación para sí misma o la retenga en las mismas condiciones de riesgo que el resto de los participantes.

En las operaciones de crédito en las que la disposición de fondos es facultativa del titular del crédito, la comisión de disponibilidad por la parte no dispuesta se registrará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su cobro.

2. Las reglas de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias establecidas en la letra a) del apartado anterior no serán de aplicación a las comisiones relativas a los instrumentos financieros valorados por su valor razonable con cambios en resultados, en cuyo caso el importe de la comisión se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de esta norma, son costes directos relacionados todos aquellos que no se habrían tenido si no se hubiera concertado la operación.

4. Las comisiones devengadas derivadas de productos o servicios típicos de la actividad de las entidades financieras se presentarán separadamente de aquellas derivadas de productos y servicios que no se corresponden con la actividad típica de las entidades financieras.


[Bloque 50: #n39]

Norma 39. Permutas de activos.

1. Esta norma se aplicará a las permutas de activos tangibles e intangibles, entendiéndose por tales las adquisiciones de activos de esa naturaleza a cambio de la entrega de otros activos no monetarios o una combinación de activos monetarios y no monetarios, salvo los activos adjudicados, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 34. También se aplicará a las permutas de activos no corrientes por otros activos no corrientes, cuando estas tengan carácter comercial.

2. El activo recibido se reconocerá por el valor razonable del activo entregado más, si procede, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio, salvo que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido. Si ninguno de dichos valores razonables fuese medible de manera fiable, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio.

Este criterio de reconocimiento se aplicará incluso a aquellas permutas de activos en las que no se hayan cumplido los requisitos para la baja en balance del activo entregado establecidos en los apartados 20 a 22 de la norma 26 y en la norma 23, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por un importe igual al valor dado de alta por el activo recibido.

3. En las permutas que carezcan de carácter comercial, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más las contrapartidas monetarias que pudieran haberse entregado a cambio. No obstante, si el valor razonable del activo recibido fuese inferior al importe establecido anteriormente, el activo recibido se reconocerá por este último importe.

4. A los efectos de esta norma, una permuta carece de carácter comercial cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El perfil de riesgos e importes de los flujos de efectivo del activo recibido no difieren respecto de los del activo entregado.

b) El valor específico para la entidad de la parte de sus actividades afectadas por la permuta no se ve modificado por esta.

Además, la diferencia calculada en a) y b) deberá ser relativamente pequeña respecto del valor razonable de los activos permutados.

5. En cualquier caso, no se reconocerán ganancias en la cuenta de pérdidas y ganancias en las operaciones de permuta de activos que:

a) Carezcan de carácter comercial.

b) Ninguno de los valores razonables de los activos permutados sea medible de forma fiable.

6. El valor razonable de un activo, para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de estimaciones de su valor razonable no es significativa, o si las probabilidades de diferentes estimaciones dentro de ese rango pueden ser razonablemente calculadas y utilizadas en la estimación del valor razonable.


[Bloque 51: #n40]

Norma 40. Contratos de seguro.

Aplicación.

1. Esta norma será aplicable a los contratos de seguro, según se definen estos en el siguiente apartado, incluyendo los contratos de reaseguro aceptados, emitidos por la entidad y los contratos de reaseguro cedidos, excepto los contratos específicamente cubiertos por otras normas, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora de la entidad como aseguradora. La norma es asimismo aplicable a los instrumentos financieros que reconozcan una participación en beneficios discrecional.

2. Un contrato de seguro es, a los efectos de esta circular, un contrato bajo el cual la entidad emisora del contrato acepta riesgo de seguro significativo de otra parte, denominada «tomador del contrato», acordando compensar a esta si un evento futuro incierto y específico la afectase adversamente, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora del contrato como de seguro.

El riesgo de seguro es el riesgo distinto del financiero transferido del tomador del contrato de seguro a la entidad emisora.

El riesgo financiero es, a los efectos de esta norma, el riesgo derivado de variaciones futuras en una o más:

a) Variables financieras, como el tipo de cambio, el precio de un instrumento financiero, el tipo de interés, un índice de precios o de tipos o de calificaciones crediticias realizadas por agencias de calificación de reconocido prestigio.

b) Variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato, como un índice de temperaturas en una ciudad determinada, excluidas las variables no financieras específicas para una parte del contrato, como la ocurrencia o no ocurrencia de un incendio que daña o destruye a un determinado activo de esa parte del contrato.

El riesgo de seguro es significativo, a los efectos de esta circular, si el evento asegurado puede originar que la entidad emisora del contrato deba desembolsar cantidades significativas, monetarias o no monetarias, que excedan a las que debería desembolsar si no ocurriese el evento asegurado, en cualquier escenario relevante. El riesgo de seguro podría ser significativo incluso cuando sea extremadamente improbable el evento asegurado. A estos efectos, la significatividad del riesgo se estimará siguiendo las pautas establecidas para las entidades de seguros españolas.

3. El componente de depósito, según se define en el apartado 16 siguiente, de los seguros de vida vinculados a fondos de inversión se incluirá como «otros pasivos financieros» en la cartera de «pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados» cuando los activos financieros a los que se encuentren ligados también se valoren a valor razonable con cambios en resultados.

4. Una participación en beneficios discrecional es un derecho contractual del tomador del seguro a recibir, como suplemento de las prestaciones garantizadas, otras adicionales cuyo importe y fecha de concesión quedan a discreción del asegurador, se prevé que representen una porción significativa del total de prestaciones contractuales totales y están basadas en rendimientos especificados en el contrato, como el rendimiento de activos específicos o los resultados del asegurador. La referida participación en beneficios discrecionales se registrará como un pasivo del asegurador.

Pasivos por contratos de seguro.

5. Las provisiones para futuras reclamaciones posibles que no sean consecuencia de contratos de seguro existentes en la fecha a la que se refieran los estados financieros, como la provisión para riesgos catastróficos y la provisión técnica de estabilización, no se reconocerán en el balance como pasivos por contratos de seguro.

6. Los pasivos por contratos de seguro solo se darán de baja del balance cuando deje de existir la obligación especificada en el contrato.

7. La entidad, en cada fecha de presentación de sus estados financieros, comprobará si la valoración de los pasivos por contratos de seguro reconocidos en balance es adecuada; para ello calculará la diferencia entre los siguientes importes:

a) las estimaciones actuales de futuros flujos de efectivo consecuencia de sus contratos de seguro. Estas estimaciones incluirán todos los flujos de efectivo contractuales y los relacionados, como los costes de tramitación de reclamaciones, y

b) el valor reconocido en balance de sus pasivos por contratos de seguro, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, como el importe satisfecho por la adquisición, en los supuestos de compra por la entidad, de los derechos económicos derivados de un conjunto de pólizas de su cartera a favor de un mediador.

Si en el cálculo la entidad obtiene un importe positivo, dicho importe se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

8. Si, atendiendo a sus criterios contables, la entidad comprueba la valoración de los pasivos con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, la entidad seguirá aplicando dicho método. Para los pasivos por contratos de seguro en los que la entidad no compruebe su valoración con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, agruparán los contratos sujetos a similares riesgos y gestionados conjuntamente y calculará la diferencia entre los siguientes importes:

a) el valor que sería requerido aplicando la norma 37 a dichos pasivos, y

b) el valor por el que figuran en el balance los citados pasivos, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado.

Si del cálculo anterior resultase un importe positivo, este se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

9. Las fianzas o contratos de garantía no financiera descritos en el apartado 3 de la norma 25, como los avales técnicos, son contratos de seguro. La entidad prestadora de la garantía o aval lo reconocerá y valorará de acuerdo con lo establecido en los apartados 4 a 6 de la norma 25. No obstante lo anterior, las garantías no financieras concedidas por entidades aseguradoras del grupo podrán tratarse de acuerdo con la presente norma.

Activos por contratos de reaseguro.

10. Los importes que la entidad tenga derecho a recibir por contratos de reaseguro se registrarán en el activo como «activos amparados por contratos de seguro o reaseguro». La entidad comprobará si dichos activos están deteriorados, en cuyo caso reconocerá la pérdida correspondiente en la cuenta de pérdidas y ganancias directamente contra dichos activos.

11. Un activo por contratos de reaseguro está deteriorado si existe una evidencia objetiva, resultado de un suceso ocurrido después del reconocimiento inicial de dicho activo, de que la entidad puede no recibir todas las cantidades establecidas en los términos del contrato, y puede cuantificarse de forma fiable la cantidad que no se recibirá.

Cambios en los criterios contables.

12. Una entidad solo cambiará sus criterios contables para los contratos de seguro si, como resultado del cambio, sus estados financieros cumplen una de las siguientes condiciones:

a) Presentan información más relevante y no menos fiable para la toma de decisiones económicas de los usuarios de la información financiera.

b) Presentan información más fiable y no menos relevante para dicha toma de decisiones.

13. En particular, la entidad:

a) No introducirá ninguno de los siguientes criterios:

i) Valoración de pasivos de contratos de seguro sobre una base no actualizada o con una prudencia adicional.

ii) Valoración de los derechos contractuales a comisiones futuras de gestión de inversiones por un importe superior a su valor razonable.

No obstante lo anterior, los criterios indicados podrán seguir utilizándose por la entidad.

b) Podrá seguir valorando los pasivos por contratos de seguro considerando los márgenes futuros de inversión, pero no podrá introducir dicho criterio salvo que con este aumente de forma global la relevancia y no disminuya la fiabilidad, o viceversa, de sus estados financieros.

Derivados implícitos.

14. Cuando un contrato de seguro tenga un derivado implícito, como un contrato de seguro de vida cuyo importe a pagar por el evento cubierto dependa de un índice de precios, no se registrará separadamente ni se valorará por su valor razonable si el derivado implícito cumple con la definición del apartado 2 de esta norma para ser calificado como un contrato de seguro.

15. Si el contrato de seguro contiene una opción de rescate del contrato a favor del tenedor de la póliza por un importe fijo o por una cantidad basada en un importe fijo y un tipo de interés, la entidad no registrará separadamente ni valorará a valor razonable dicha opción.

Disociación del componente de depósito en un contrato de seguro.

16. Se entiende por componente de depósito en un contrato de seguro la parte de un contrato de seguro que no se registra como un derivado, según la norma 21, pero a la que sería aplicable dicha norma si no fuese parte del contrato de seguro. Si un contrato de seguro contiene un componente de seguro y un componente de depósito, como un seguro de vida ligado a un fondo de inversión que transfiere al emisor del contrato un riesgo de seguro significativo, se registrarán separadamente ambos componentes si la entidad:

a) puede valorar el componente de depósito de forma separada, y

b) siguiendo sus políticas contables, no reconoce todas las obligaciones y todos los derechos que surgen del componente de depósito.

17. Para proceder a la disociación del contrato, la entidad aplicará la norma 21 al componente de depósito y esta norma al componente de seguro.

Ajustes tácitos de ciertos activos y pasivos.

18. Con el fin de evitar asimetrías derivadas del diferente régimen de imputación de las variaciones de valor de los activos financieros respecto de los pasivos por contratos de seguro, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, que se referencian a la evolución de aquellos, la entidad podrá registrar las variaciones de dichos pasivos en el patrimonio neto cuando los activos a que se referencian estén incluidos en la cartera de activos financieros valorados posteriormente a valor razonable con cambios en otro resultado global.

Compensación de partidas.

19. No serán objeto de compensación:

a) Los activos por los contratos de reaseguro con los pasivos de los contratos de seguro relacionados.

b) Los ingresos o gastos de los contratos de reaseguro con los gastos o ingresos de los contratos de seguro relacionados.


[Bloque 52: #n41]

Norma 41. Fondos y obra social.

1. Las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito reconocerán, respectivamente, las partidas relacionadas con la obra social o con el fondo de educación, formación y promoción cooperativo según lo dispuesto en esta norma.

Cajas de ahorros.

2. Las dotaciones al fondo de la obra social de las cajas de ahorros se reflejarán en el pasivo como una aplicación del beneficio de la caja de ahorros, a menos que la entidad, por su normativa específica o estatutos, esté obligada a realizar anualmente una dotación mínima, en cuyo caso se registrará como un gasto del ejercicio dicho importe mínimo. Los gastos derivados de la obra social se presentarán en el balance deducidos del fondo de la obra social, sin que en ningún caso se imputen a la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros.

3. Los activos tangibles y los pasivos afectos a la obra social figurarán en partidas separadas de activo y pasivo en el balance de la caja de ahorros. El activo tangible afecto a la obra social se tratará a efectos contables con los mismos criterios que el activo tangible de uso propio.

Los ingresos y gastos, incluidas las amortizaciones, derivados de la utilización de los activos y pasivos afectos a la obra social, así como las ganancias o pérdidas derivados de su movilización, se cargarán o abonarán directamente contra el fondo de la obra social.

4. En el supuesto de combinaciones de negocios, los ajustes realizados al valor de los activos y pasivos afectos a la obra social se imputarán al fondo de la obra social.

5. El importe de la obra social que se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito se deducirá del fondo de la obra social, reconociendo simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.

Cooperativas de crédito.

6. Las dotaciones al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito que sean obligatorias se reconocerán como un gasto de la cooperativa de crédito, aun cuando su cuantificación se realice teniendo como base el propio resultado del ejercicio. Se reconocerán como aplicación del beneficio los importes adicionales que se puedan dotar de forma discrecional.

7. Las subvenciones, donaciones u otras ayudas vinculadas al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de acuerdo con la Ley, o fondos derivados de la imposición de sanciones económicas de la cooperativa a los socios que, de acuerdo con la normativa, se vinculen al citado fondo se reconocerán como un ingreso de la cooperativa, y, simultáneamente, se dotará el mencionado fondo por el mismo importe.

8. La aplicación del fondo de educación, formación y promoción cooperativo a su finalidad producirá su baja, con abono, normalmente, a cuentas de tesorería. Cuando su aplicación se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito, se reducirá el importe del fondo de educación, formación y promoción cooperativo, reconociéndose simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la cooperativa de crédito de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.


[Bloque 53: #n42]

Norma 42. Impuesto sobre beneficios.

1. Se entiende por impuestos sobre el beneficio aquellos impuestos directos, ya sean nacionales o extranjeros, que se liquidan sobre el beneficio o la pérdida de un período, calculado de acuerdo con la legislación fiscal aplicable.

Reconocimiento de activos y pasivos por impuesto corriente.

2. Impuesto corriente es la cantidad a pagar por el impuesto sobre el beneficio correspondiente al resultado fiscal del período.

El impuesto corriente, correspondiente al período presente y a los anteriores, se reconocerá como un pasivo en la medida en que no haya sido liquidado. Si la cantidad ya pagada excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo.

Del mismo modo, si la normativa fiscal aplicable permite compensar pérdidas fiscales recuperando cuotas ingresadas en períodos anteriores, el importe a cobrar por la devolución de cuotas satisfechas en ejercicios anteriores se reconocerá como un activo por impuesto corriente.

Activos y pasivos por impuesto diferido.

3. Se denominan diferencias temporarias las que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo y su base fiscal, entendida esta como el valor atribuido, en la normativa fiscal aplicable, a dicho activo o pasivo.

Puede existir algún elemento que tenga base fiscal aunque carezca de importe en libros y, por tanto, no figure reconocido en el balance.

4. Las diferencias temporarias se clasifican en:

a) Diferencias temporarias imponibles, que son las que darán lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.

b) Diferencias temporarias deducibles, que son las que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.

5. Las diferencias temporarias se producen:

a) Cuando los gastos o los ingresos se registran contablemente en un período, pero se reconocen fiscalmente en otro distinto (diferencias temporales).

b) En una combinación de negocios, cuando los activos y pasivos adquiridos se reconocen a su valor razonable, pero no se realizan ajustes equivalentes en la base fiscal.

c) Si se revalúan contablemente activos o pasivos, pero no se modifica la base fiscal, incluidos los casos en los que ingresos y gastos se registran en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

d) En el reconocimiento inicial de un elemento si su importe en libros no coincide con la base fiscal.

e) Si el importe en libros de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado difiere de la base fiscal.

6. En general, se reconocerá un pasivo por impuesto diferido por todas las diferencias temporarias imponibles, a menos que estas hubiesen surgido de:

a) El reconocimiento inicial de un fondo de comercio.

b) El reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no es una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.

c) En el caso de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado, cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

i) El inversor es capaz de controlar el momento de la reversión de la diferencia temporaria.

ii) Es probable que la reversión no se produzca en un futuro previsible.

7. Solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.

8. Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en los supuestos siguientes:

a) Por las diferencias temporarias deducibles.

b) Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales.

c) Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, no se reconocerá un activo por impuesto diferido cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no sea una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.

9. Al final del período sobre el que se informa, y en todo caso en la fecha de cierre de cada ejercicio, la entidad evaluará nuevamente si continúan vigentes los motivos por los que registró los activos por impuesto diferido reconocidos, y si se dan las causas para registrar aquellos que no haya reconocido anteriormente. En ese momento, la entidad dará de baja un activo reconocido anteriormente si ya no resulta probable su recuperación o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido anteriormente, siempre que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación.

Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido.

10. Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espere pagar o recuperar de la Administración Tributaria, de acuerdo con la normativa y tipos de gravamen que se hayan aprobado, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, al final del período sobre el que se informa.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento previsto de la realización del activo o de cancelación del pasivo, según la normativa que esté vigente o prácticamente aprobada.

En su caso, la modificación de la legislación tributaria –en especial, la modificación de los tipos de gravamen– dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido.

11. Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados.

Gasto o ingreso por impuesto sobre beneficios.

12. El gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios del período comprenderá la parte relativa al gasto o ingreso por el impuesto corriente y la parte correspondiente al gasto o ingreso por el impuesto diferido, y se presentará como parte del resultado del período en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción a este principio, en los siguientes casos los activos y pasivos fiscales tendrán una contrapartida distinta:

a) Cuando surjan de una transacción que se reconozca directamente en el patrimonio neto o en otro resultado global, en cuyo caso tendrá esa misma contrapartida.

b) Si hubiesen surgido a causa de una combinación de negocios, se reconocerán como un elemento patrimonial del negocio adquirido, salvo que constituyan activos o pasivos de la adquirente, en cuyo caso su reconocimiento o baja no formará parte de la combinación de negocios. El gasto por impuesto corriente que se ponga de manifiesto como consecuencia de la anulación de la participación previa en la adquirida se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

13. Cuando la modificación de la legislación tributaria o la revaluación de los activos y pasivos fiscales diferidos den lugar a una variación en el importe de estos, dichos ajustes constituirán un ingreso o gasto, según corresponda, por impuesto diferido, en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto en la medida en que se relacionen con partidas que se registrasen en el estado de ingresos y gastos reconocidos, en cuyo caso se imputarán directamente a este.

14. En caso de que en una combinación de negocios no se reconocieran inicialmente activos por impuesto diferido de la entidad adquirida, por no cumplir los criterios de reconocimiento, y posteriormente proceda reconocer dichos activos, se actuará de la forma siguiente:

a) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan dentro del período de medición al que hace referencia la norma 44, y que procedan de nueva información sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, reducirán el importe en libros del fondo de comercio relacionado con esa adquisición o se reconocerán, en su caso, como un ajuste a la diferencia negativa.

b) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan después del citado período de valoración, o dentro del período de valoración pero que traigan causa de hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, no darán lugar a ajustes en el importe en libros del fondo de comercio o de la diferencia negativa, debiendo reconocerse en resultados o, si la norma lo requiere, en otro resultado global.

Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

15. Los activos diferidos que, por aplicación del artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, se conviertan en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se darán de baja como activos fiscales diferidos y pasarán a registrarse como activos fiscales corrientes, por el mismo importe.


[Bloque 54: #t2-c3]

CAPÍTULO TERCERO
Combinación de negocios y consolidación

[Bloque 55: #t2-c3-s1]

Sección primera. Control y combinación de negocios

[Bloque 56: #n43]

Norma 43. Control.

Definición.

1. Se entenderá que una entidad, que se calificará como «dominante», controla a otra, que se calificará como «dependiente», cuando aquella:

a) tenga poder sobre esta, es decir, capacidad actual para dirigir las actividades relevantes, de acuerdo con los apartados 3 a 7 de esta norma;

b) esté expuesta o tenga derecho a rendimientos variables por su implicación en esta, según se explica en los apartados 8 y 9 de esta norma, y

c) tenga la capacidad de utilizar su poder sobre la otra con objeto de influir en sus propios rendimientos, conforme a los apartados 10 y 11 de esta norma.

Cuando los hechos y circunstancias indiquen que ha habido cambios en alguna de las tres condiciones anteriores, la entidad dominante deberá volver a evaluar la existencia de control sobre una entidad.

2. En particular, se presumirá que existe control cuando una entidad se encuentre, en relación con otra entidad, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas anuales consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la entidad dependiente sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por esta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la entidad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra entidad distinta de la que nombra a los administradores en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

Poder: capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

3. Una entidad tiene poder sobre otra cuando posee derechos en vigor que le proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes de la segunda. El poder en ocasiones se evidencia de manera sencilla y en otras de manera compleja, lo que puede dar lugar a tener que considerar una variedad de factores y circunstancias.

4. Las actividades relevantes de una entidad son aquellas que afectan de forma significativa a su rentabilidad. Por lo general, las actividades relevantes serán las financieras y operativas, así como las relacionadas con el nombramiento y la remuneración del personal clave de la dirección.

Sin embargo, en ocasiones, las decisiones sobre las actividades relevantes se pueden circunscribir a decisiones adoptadas ante circunstancias concretas que son las que afectan significativamente a la rentabilidad de la entidad. Este sería el caso de entidades diseñadas de forma que las decisiones sobre sus actividades están predeterminadas, salvo cuando surgen circunstancias particulares que afectarían de forma significativa a la rentabilidad de la entidad. En este caso, la capacidad de adoptar decisiones sobre las actividades de la entidad cuando se dan estas circunstancias particulares otorgaría el poder.

Por ejemplo, cuando la única actividad de una entidad sea la compra de derechos de cobro y esté predeterminada de forma que solo cuando surgen importes vencidos pendientes de cobro es necesario tomar decisiones, la actividad relevante de la entidad será la gestión de la morosidad porque es la única que afecta de forma significativa a su rentabilidad. De esta manera, quien tenga la capacidad para gestionar la morosidad tendrá el poder sobre la entidad, y ello con independencia de que existan o no importes vencidos en el momento de evaluar si se tiene poder.

5. El poder surge de derechos. Para evaluar si se tiene el poder sobre una entidad se considerarán únicamente los derechos que otorgan capacidad actual. Esto es, el titular debe tener capacidad práctica de ejercitarlos cuando sea necesario adoptar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes.

Los derechos sustantivos son aquellos que otorgan capacidad de dirigir las actividades relevantes de una entidad. En la valoración de sus derechos para determinar si tiene o no poder, la entidad tomará en consideración los derechos en manos de terceros, así como todos los hechos y circunstancias que concurran, como las condiciones o barreras para el ejercicio de sus derechos, o la existencia de mecanismos que permitan a más de una parte alcanzar acuerdos cuando el ejercicio de los derechos por la entidad lo requiera.

Los derechos protectores son aquellos que protegen de cambios fundamentales en las actividades de la entidad o que se aplican en situaciones excepcionales para proteger los intereses del tenedor; como el derecho a limitar la capacidad de una entidad para llevar a cabo actividades que puedan dar lugar a cambios significativos de su calidad crediticia, el derecho a aprobar la emisión de instrumentos financieros, o derechos que se aplican cuando la entidad incumple una obligación de pago.

Los derechos protectores no suponen por sí mismos el poder sobre una entidad, ya que para dirigir sus actividades relevantes son necesarios derechos sustantivos.

Al respecto, no todos los derechos que se aplican en situaciones excepcionales, o que dependen de sucesos excepcionales, son protectores. Por ejemplo, cuando los derechos que se aplican o dependen de situaciones excepcionales se ejercen sobre las actividades relevantes de una entidad, tales derechos son sustantivos.

6. Generalmente, los derechos de voto serán los que proporcionen la capacidad para dirigir las actividades relevantes de una entidad participada. Para determinar los derechos de voto propiedad de la entidad, se añadirán a los que posea directamente los derechos de voto que correspondan a sus entidades dependientes, los de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, y aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona, siempre que exista un acuerdo que formalice el mecanismo para ejercitar los derechos colectivamente (como un contrato con el régimen en el que otros tenedores le ceden a la entidad sus derechos de voto).

En el cómputo de los derechos de voto para la evaluación de la existencia de control se tendrán en cuenta los derechos de voto potenciales, como las opciones de compra adquiridas sobre acciones, propiedad tanto de la entidad como de terceros.

En determinadas situaciones, puede suceder que la entidad tenga capacidad para dirigir las actividades sin disponer de la mayoría de los derechos de voto, como cuando el resto de tenedores de derechos de voto esté muy disperso y la entidad tenga más derechos que cualquier otro tenedor o como cuando la entidad haya dispuesto contractualmente con otros tenedores que le cedan derechos para la toma de decisiones distintos de los de voto, tales como los derechos para designar al personal clave de dirección. Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad participada, se deberán analizar los restantes factores que determinan la existencia de control para determinar cuál de ellas es la entidad dominante.

Cuando resulte difícil determinar si la entidad tiene suficientes derechos para obtener el poder sobre una entidad participada, deberá valorarse si de forma unilateral tiene capacidad actual para dirigir sus actividades relevantes por disposiciones legales u otros medios distintos de los acuerdos contractuales. Por ejemplo, la entidad puede tener el poder sobre la participada cuando disponga de la capacidad, aun cuando no esté formalizada en un acuerdo contractual, para designar al personal clave de dirección, para orientar el sentido estratégico del negocio, o para vetar o introducir cambios en las transacciones más significativas.

7. Cuando los derechos de voto no constituyan el factor primordial, el análisis sobre la capacidad para dirigir las actividades relevantes de una entidad tomará en consideración los siguientes factores:

a) Propósito y diseño de la entidad: se deberán analizar el propósito y el diseño inicial de la entidad con el fin de identificar sus actividades relevantes, la forma en que se toman las decisiones sobre dichas actividades, quién dispone de la capacidad para dirigirlas y a quién benefician.

Si la entidad que realiza la evaluación estuvo involucrada en el diseño de otra entidad cuyas actividades relevantes se están analizando, considerará este hecho en la medida en que pueda indicar que tuvo la oportunidad de obtener derechos que resulten en capacidad para dirigir las actividades relevantes de esta última. También puede ser indicativo de que la entidad tuvo incentivos para obtener la capacidad para dirigir las actividades relevantes el hecho de que adquiera el compromiso explícito o implícito de que la otra entidad continúe operando según se ha diseñado, o que las actividades de esta última se dirijan de acuerdo con sus propias necesidades.

En este análisis se tendrán en cuenta los acuerdos contractuales, como derechos de compra, de venta o de liquidación establecidos al configurar la entidad. A modo de ejemplo, una entidad involucrada en el diseño de un vehículo de titulización podría reservarse una opción de venta al vehículo de una cartera de préstamos concedidos por la entidad; en este caso, la opción de venta podría ser indicativa de que la entidad tiene la capacidad de adoptar decisiones en las circunstancias concretas que afectan de forma significativa a la rentabilidad de un vehículo que, de otro modo, funciona de modo predeterminado.

b) Derechos sustantivos: en determinados casos, puede ser difícil determinar si sus derechos son suficientes para otorgar la capacidad de dirigir unilateralmente las actividades relevantes. En estos casos, la entidad tendrá en cuenta los acuerdos contractuales en relación con lo dispuesto en la anterior letra a) y el grado de implicación en la creación de la otra entidad, así como lo dispuesto en el último párrafo del apartado 6 de esta norma respecto de situaciones en que sea difícil determinar si los acuerdos contractuales son suficientes para dar poder a una entidad sobre otra.

Adicionalmente, se considerará la posible existencia de factores que puedan sugerir la existencia de una relación especial con otra entidad, más allá de una involucración pasiva, que en combinación con otros derechos pueden ser indicadores de poder sobre la otra entidad, como la dependencia de la financiación proporcionada por la entidad o que esta garantice las obligaciones de la otra entidad.

Exposición a rendimientos variables.

8. La exposición o los derechos a los rendimientos variables de otra entidad supone que los rendimientos que la entidad obtenga de la otra deben poder variar como consecuencia del desempeño de esta última y no ser fijos. Esta exposición puede proceder, entre otros, de:

a) Derechos por instrumentos financieros emitidos por la otra entidad que den lugar a rendimientos, como dividendos o intereses, y a cambios de valor de la participación o de la financiación concedida.

b) Remuneración por administrar los activos y pasivos de la otra entidad.

c) Remuneración y exposición a pérdidas por haber otorgado apoyo financiero o liquidez a la otra entidad.

d) Participación residual en el activo y el pasivo de la otra entidad en caso de liquidación de esta.

e) Rendimientos por combinar funciones operativas con la otra entidad para conseguir economías de escala, ahorro de costes, o adquirir conocimientos o limitar operaciones para mejorar el valor de los activos de la entidad.

9. Cuando los derechos de voto no constituyan el factor primordial a la hora de decidir quién tiene el control, este análisis deberá incluir la identificación de los riesgos que está previsto que soporte la otra entidad, de aquellos que está previsto que transfiera a las partes que tienen implicación en ella, y de la exposición de la entidad a algunos o todos de estos riesgos. La consideración de los riesgos incluirá tanto el riesgo de pérdidas u otros quebrantos como el potencial para obtener beneficios u otras ventajas.

Por tanto, si la entidad participó en el diseño de otra entidad como un mecanismo para eliminar ciertos riesgos del balance de la propia entidad, esta última considerará el riesgo al que estaba expuesta antes de la creación de la otra entidad, el riesgo transferido a terceros involucrados en la otra entidad, y si ha quedado expuesta a una parte o a todos esos riesgos.

Cuanto mayor sea su exposición, en términos de importe y variabilidad, a los riesgos o rendimientos de la otra entidad, mayores serán los incentivos de la entidad para obtener la capacidad para dirigir las actividades relevantes de la primera; por tanto, tener una exposición mayoritaria a los riesgos o rendimientos de la otra entidad es un indicador de que la entidad podría tener poder sobre la otra entidad para influir en sus propios rendimientos.

Capacidad de influencia sobre los rendimientos.

10. Para que exista control, es necesario que la entidad tenga capacidad de utilizar su poder sobre otra entidad para influir en los rendimientos derivados de su implicación en esta última.

11. En este sentido, un agente es una parte dedicada esencialmente a actuar en nombre y a beneficio de otra parte, denominada «principal», y, por tanto, al ejercer su facultad de adopción de decisiones sobre la actividad de una entidad no la controla. Los derechos delegados en un agente se considerarán como propios de la parte que los delega.

Determinar si el responsable de la toma de decisiones lo hace como agente o como principal requiere una evaluación de todos los factores relevantes para alcanzar una conclusión. No obstante, se concluirá que el responsable de la toma de decisiones actúa como agente, sin necesidad de tener en cuenta otros factores, si otra parte posee derechos de revocación sin causa justificada, pudiendo unilateralmente retirarle su facultad para adoptar decisiones.

En concreto, para determinar si el responsable de la toma de decisiones lo hace como agente o como principal, deberán considerarse todos los factores que se enumeran a continuación, a menos que se den, en relación con los derechos de revocación, las circunstancias descritas en el párrafo anterior:

a) El alcance de su facultad para tomar decisiones: se examinarán las actividades sobre las que, contractual y legalmente, se permite al responsable tomar decisiones y la discrecionalidad que se le da a la hora de ejercer sus funciones.

b) Los derechos mantenidos por terceros: si los derechos de revocación obran en poder de dos o más partes que deben actuar de común acuerdo, estos derechos no podrán considerarse por sí solos concluyentes para la determinación de la condición de agente. Cuanto mayor sea el número de partes que deban actuar conjuntamente para ejercitar el derecho de revocación y cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociadas a la remuneración y resto de rendimientos que obtiene el responsable de la toma de decisiones de la entidad sobre la que ejerce esta facultad, menor será la ponderación que debe darse a los derechos de revocación en la evaluación.

Otros derechos sustantivos que limiten la discrecionalidad del responsable de adoptar las decisiones, como la necesidad de obtener la aprobación por parte de un número reducido de partes, se considerarán similares a los derechos de revocación.

El análisis de los derechos en poder de terceros incluirá la evaluación de cualquier derecho que pueda ejercitar el consejo de administración de la entidad sobre la que se tiene la facultad de adoptar decisiones y sus efectos sobre esta.

c) Su remuneración: cuanto mayores sean el importe y la variabilidad de la remuneración del responsable de la toma de decisiones en una entidad por estos servicios en relación con los rendimientos de dicha entidad, mayor será la probabilidad de que este actúe como principal. Cuando los rendimientos que obtiene el responsable de adoptar decisiones son los que corresponden por la condición de agente no habrá control.

Al evaluar la remuneración del responsable de la toma de decisiones, también se considerará si esta remuneración se sustenta en un contrato con cláusulas e importes habituales y acordes para la prestación de servicios similares. Las condiciones descritas en este párrafo serán necesarias, pero no suficientes, para que el responsable de tomar decisiones sea un agente.

d) Su exposición a rendimientos variables procedentes de la entidad: la vinculación entre el poder y los rendimientos del responsable de tomar las decisiones puede indicar si este actúa como agente o como principal. Estos rendimientos incluyen tanto la remuneración descrita en la letra anterior como los obtenidos por razones distintas de su facultad para tomar decisiones.

En la evaluación se deberán considerar tanto la magnitud y la variabilidad de los rendimientos que obtiene el responsable de adoptar decisiones de la entidad sobre la que ejerce esta facultad, como si la exposición de este a la variabilidad de los rendimientos de aquella es diferente a la del resto de partes que obtienen rendimientos, y esto puede influir en sus decisiones. La existencia de inversiones en la entidad sobre la que se toman decisiones o el haber otorgado garantías respecto de la rentabilidad de esta indican que el responsable de adoptar las decisiones podría estar actuando como principal.

Entidades de propósito especial.

12. Las entidades de propósito especial son aquellas que han sido diseñadas de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad; por ejemplo, cuando los derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades relevantes se gestionen a partir de un acuerdo contractual.

13. Las entidades de propósito especial suelen presentar las siguientes características: actividades restringidas; un objeto social estricto y bien definido, como proporcionar una fuente de capital o financiación a la entidad u ofrecer oportunidades de inversión mediante la transferencia a los inversores en la entidad de propósito especial de los riesgos y beneficios asociados a los activos de esta última; estructurada de forma que su patrimonio neto es insuficiente para permitir que la entidad de propósito especial financie sus actividades sin contar con apoyo financiero subordinado, o financiación estructurada mediante la emisión de múltiples instrumentos formando tramos que crean concentraciones de riesgos.

A modo de ejemplo, serían entidades de propósito especial, entre otros, los vehículos de titulización, los vehículos para la emisión de financiación con garantía real y determinados fondos de inversión.

14. Cuando la entidad haya constituido entidades de propósito especial, o participe en ellas, determinará, de acuerdo con sus políticas y procedimientos internos, si existe control, según se caracteriza en los apartados anteriores, y por tanto si deben ser o no objeto de consolidación. Si del análisis de los factores y circunstancias no se alcanzase una conclusión clara e indubitable sobre el control de estas entidades de propósito especial, deberán ser incluidas en los estados financieros consolidados de la entidad.


[Bloque 57: #n44]

Norma 44. Combinaciones de negocios.

Aspectos conceptuales.

1. Una combinación de negocios es una operación por la que una entidad obtiene el control, según se define este en la norma 43, de uno o de varios negocios.

El control de un negocio se puede obtener mediante la entrega de algún tipo de contraprestación, como, por ejemplo, la entrega de activos, en particular activos financieros, o de instrumentos de capital propios, asumiendo pasivos, o una combinación de todas ellas. El control de un negocio también se puede obtener sin entregar ninguna contraprestación, ni en la fecha de adquisición ni con anterioridad, y sin mantener ninguna participación en el patrimonio neto del negocio adquirido, como, por ejemplo, cuando una entidad compra tal volumen de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo obtiene su control; o cuando dos entidades acuerdan, por contrato, combinar sus negocios y operar como una única entidad, sin por ello mediar ninguna contraprestación entre ellas.

En función de la forma jurídica empleada en una combinación de negocios, el método de adquisición descrito en el apartado 6 de esta norma se aplicará en las cuentas anuales individuales de la entidad (como en el caso de una fusión o de la adquisición del conjunto de elementos patrimoniales que constituyen un negocio) o en las cuentas anuales consolidadas (si se adquiere el control del negocio mediante inversión en el patrimonio neto de otra entidad).

2. Un negocio es un conjunto integrado de activos y actividades que puede ser dirigido y gestionado con el propósito de proporcionar bienes o servicios a los clientes generando un rendimiento a la entidad en forma de intereses, dividendos u otro tipo de ingresos de sus actividades ordinarias.

Para determinar si el objeto de la transacción debe calificarse como un negocio, la entidad evaluará si el conjunto de activos y actividades adquiridos incluye, como mínimo, un recurso económico y un proceso sustantivo que de forma conjunta contribuyan (o tengan la capacidad para contribuir) significativamente a la entrega de bienes o la prestación de servicios a los clientes. A tal efecto, la entidad aplicará los criterios que se recogen en los dos párrafos siguientes, en función de que el conjunto de activos y actividades adquiridos estén generando rendimientos o no.

Cuando el conjunto de activos y actividades adquirido no está generando rendimientos en la fecha de adquisición, se considerará que un proceso adquirido es sustantivo solo si es fundamental para que la entidad pueda generar rendimientos desarrollando o transformando otros recursos económicos adquiridos, tales como bienes inmuebles o propiedad intelectual, y el conjunto adquirido incluye una plantilla de trabajadores organizada con la necesaria formación o experiencia para ejecutar este proceso fundamental.

Cuando el conjunto de activos y actividades está generando rendimientos en la fecha de adquisición, se considerará que un proceso adquirido es sustantivo bien cuando es fundamental para continuar generando rendimientos desarrollando o transformando otros recursos económicos adquiridos y el conjunto adquirido incluye una plantilla de trabajadores con las características descritas en el párrafo anterior, o bien cuando este proceso aplicado a otros recursos económicos adquiridos contribuya significativamente a la capacidad de continuar generando rendimientos y se considere único, escaso o no pueda ser sustituido sin un coste, esfuerzo o retraso significativo en el desarrollo de la actividad, incluso si el conjunto adquirido no incluye una plantilla de trabajadores organizada.

La entidad podrá optar por realizar la prueba de concentración descrita a continuación para determinar, con un análisis simplificado, si un conjunto de activos y actividades adquiridos debe calificarse o no como un negocio. La opción de realizar la prueba de concentración se ejercerá por separado para cada conjunto adquirido. Si la entidad elige realizar la prueba de concentración y esta se verifica, el conjunto de activos y actividades adquiridos no se calificará como un negocio, por lo que la transacción se tratará como una adquisición de activos individuales (y, en su caso, una asunción de pasivos), de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 7. Si realiza la prueba y esta no se verifica, la entidad tendrá entonces que aplicar los criterios de los párrafos anteriores para evaluar si el conjunto adquirido constituye o no un negocio.

La prueba de concentración se verifica si sustancialmente todo el valor razonable de los activos brutos adquiridos está concentrado en un solo activo o grupo de activos similares.

A estos efectos, los activos brutos incluirán los activos identificables adquiridos, salvo el efectivo y equivalentes y los activos por impuestos diferidos, así como el fondo de comercio que se generaría si el conjunto adquirido se calificara como un negocio, incluyendo el correspondiente a los socios externos, pero excluyendo el resultante del efecto de los pasivos por impuestos diferidos. De este modo, el valor razonable de los activos brutos será el importe resultante de sumar:

i) El valor razonable de los activos identificables adquiridos, excluyendo el efectivo y equivalentes, así como los activos por impuestos diferidos.

ii) El exceso de:

– La suma de la contraprestación entregada más, en su caso, el valor razonable de las participaciones previas en el conjunto adquirido y de sus socios externos.

– El valor razonable neto de los activos identificables adquiridos menos los pasivos asumidos, excluyendo los pasivos por impuestos diferidos.»

3. Adquirente, en una combinación de negocios, es la entidad que obtiene el control de uno o varios negocios.

4. Adquirida es el negocio o negocios cuyo control obtiene la adquirente en una combinación de negocios.

5. Socios externos es la parte del patrimonio neto de una entidad dependiente no atribuible, ni directa ni indirectamente, a la entidad que tiene su control. El importe de los socios externos de cada una de las entidades controladas se muestra en los estados financieros consolidados de manera agregada como «intereses minoritarios». Esta partida se presentará, cuando corresponda, en aquellas combinaciones de negocios que se pongan de manifiesto en los estados financieros consolidados.

6. Método de la adquisición. Esta expresión hace referencia al tratamiento contable que la adquirente utilizará para registrar una combinación de negocios. La aplicación de este método supone:

a) Identificar a la entidad adquirente.

b) Establecer la fecha de adquisición.

c) Identificar, si existen, los activos y pasivos que requieren un tratamiento contable separado de la combinación de negocios, por ser el resultado de transacciones separadas y no parte de lo que se intercambia en la transacción de la combinación de negocios.

d) Identificar los activos adquiridos y los pasivos asumidos que requieren, a la fecha de adquisición, la adopción de decisiones, que deberán quedar adecuadamente documentadas, para facilitar la aplicación futura de otras normas de esta circular, como la designación de un instrumento financiero derivado como cobertura contable, la clasificación de un instrumento financiero como mantenido para negociar o la separación de un derivado implícito en determinados instrumentos financieros híbridos.

e) Reconocer y valorar los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

f) Reconocer y valorar, cuando proceda, la participación de los socios externos en la adquirida.

g) Valorar la contraprestación entregada.

h) Reconocer y valorar el fondo de comercio o, para el caso de una adquisición ventajosa, la ganancia obtenida.

Alcance.

7. Esta norma se aplicará a todas las transacciones, u otros sucesos, que cumplan con la definición de combinación de negocios, salvo a aquellas que supongan:

a) La combinación de entidades que, tanto antes como después de la combinación, estén bajo control de:

i) otra entidad, cuando el control no sea transitorio, o

ii) una o varias personas físicas que, actuando conjuntamente bajo un acuerdo contractual, tienen colectivamente el poder sobre cada una de las entidades o negocios que se combinan y este no es transitorio.

b) La adquisición de un activo, o grupo de activos, que no cumpla con la definición de negocio. En este caso, la entidad adquirente reconocerá únicamente los activos individuales adquiridos que sean identificables y todos los pasivos asumidos, distribuyendo el coste de la adquisición sobre la base de los valores razonables relativos de aquellos en la fecha de la adquisición. Esta transacción no dará lugar al registro de un fondo de comercio o de una ganancia por una adquisición ventajosa.

c) La creación de un negocio conjunto, según se define este en la norma 45.

8. En los supuestos de creación de determinados instrumentos jurídicos que permitan la obtención de ciertas ventajas relacionadas con los requerimientos de capital regulatorio, como la creación de un sistema de protección institucional de los previstos en los artículos 10 y 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, será necesario analizar los acuerdos contractuales alcanzados para determinar si se trata o no de una combinación de negocios dentro del alcance de esta norma, y ello con independencia de la consideración de las entidades participantes como un grupo consolidable de entidades de crédito.

Identificación de la entidad adquirente.

9. En toda combinación de negocios, una de las entidades que se combina deberá ser necesariamente identificada como la adquirente, a partir de la definición de control descrita en la norma 43. Cuando existan dudas o dificultades para identificar cuál de entre las entidades participantes en la combinación es la adquirente, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores y circunstancias:

a) El tamaño de las entidades o negocios que se combinan. En estos casos, la adquirente por lo general será la entidad o negocio que sea significativamente mayor, medido en términos de, por ejemplo, activos totales medios, ingresos ordinarios (según se definen estos en el apartado 10 de la norma 30), recursos propios regulatorios o beneficios.

b) Si la combinación se liquida, principalmente, mediante la entrega de efectivo u otros activos, o incurriendo en pasivos, la adquirente normalmente será la entidad que transfiere el efectivo u otros activos, o incurre en los pasivos.

c) Cuando la combinación afecte a más de dos entidades, la determinación de la adquirente incluirá la identificación de la entidad, de entre las que se combinan, que inició la combinación, además del tamaño relativo de las entidades que se combinan.

d) En las combinaciones de negocios efectuadas, principalmente, mediante intercambio de instrumentos de capital, la adquirente será, normalmente, la entidad que emite nuevos instrumentos. Sin embargo, en los casos en que una de las entidades participantes en la combinación, como consecuencia de la elevada emisión de instrumentos de capital, para ser entregados a los propietarios de otra entidad participante a cambio de la propiedad de esta última, provoca el efecto de pasar a estar controlada por los antiguos propietarios de la entidad legalmente adquirida, a veces nombradas como «adquisiciones inversas», la adquirente será la entidad cuyos antiguos propietarios obtienen el control, a menos que la adquirida no cumpla con los criterios para ser calificada como negocio. En todo caso, cuando entre las entidades combinadas exista intercambio de instrumentos de capital, también deberán considerarse, entre otras, las siguientes situaciones y circunstancias:

i) Los derechos de voto relativos en la entidad combinada tras la combinación de negocios. La adquirente será la entidad que se combina cuyos propietarios como grupo retienen o reciben la mayor proporción de derechos de voto. Para la realización de este cálculo se tomarán en consideración los derechos de voto potenciales.

ii) La existencia de un grupo minoritario significativo cuando la entidad combinada no tiene un grupo mayoritario de control. La adquirente será, de entre las entidades que se combinan, aquella cuyos propietarios, como grupo, mantienen la mayor participación minoritaria.

iii) La composición del consejo de administración, u órgano equivalente, resultante tras la combinación. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyos propietarios, como grupo, tienen la capacidad para elegir, nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

iv) El personal clave de la dirección de la entidad combinada, entendido en el sentido de lo previsto en la letra e) del apartado 1 de la norma 62. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyo personal clave de la dirección, anterior a la combinación, domina al personal clave de la dirección de la entidad combinada.

v) Las condiciones de intercambio de los instrumentos de capital. La adquirente será la entidad que paga una prima sobre los valores razonables de los instrumentos de capital, anteriores a la fecha de la combinación, de las demás entidades que se combinan.

e) En el supuesto de que una nueva entidad, creada para efectuar una combinación de negocios entre dos o más entidades preexistentes, entregue efectivo u otros activos o incurra en pasivos a cambio de instrumentos de capital de las entidades preexistentes, dicha nueva entidad podrá ser considerada como la adquirente.

Fecha de adquisición.

10. En una combinación de negocios, la fecha de adquisición es aquella en la que la adquirente obtiene el control de la adquirida.

11. Por regla general, la fecha de adquisición será aquella en la que la adquirente legalmente transfiere, o asume el compromiso de transferir, la contraprestación necesaria para adquirir los activos y asumir los pasivos de la adquirida. Puesto que el control de un negocio puede adquirirse de múltiples formas, la adquirente considerará todos los hechos y circunstancias pertinentes para evaluar, sobre la base del fondo económico de la transacción, la adquisición del control de un negocio, en particular cuando no haya entrega de contraprestación.

Criterios de reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, los pasivos asumidos y los socios externos de la adquirida.

12. Con efectos desde la fecha de adquisición, la adquirente incorporará a sus estados financieros individuales o consolidados, según corresponda, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos que en esa fecha satisfagan las dos condiciones siguientes:

a) cumplir con los requisitos de reconocimiento de acuerdo con esta circular, aun cuando no estuviesen previamente reconocidos en los estados financieros de la adquirida, y

b) formar parte de lo que la adquirente y adquirida intercambiaron en la transacción que dio lugar a la combinación de negocios, y no ser el resultado de una operación separada de acuerdo con los apartados 22 y 23 de esta norma.

Asimismo, la adquirente reconocerá, en la fecha de adquisición, cualquier participación de socios externos en la adquirida.

No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en la norma 37 respecto de los pasivos contingentes que la adquirida no tuviese reconocidos en su balance. En consecuencia, bajo la condición de que la estimación sea fiable, la adquirente reconocerá inicialmente y por su valor razonable todos los pasivos contingentes de una adquirida asumidos en una combinación de negocios que supongan obligaciones actuales, y ello con independencia del grado de probabilidad de la salida de recursos económicos debida a la obligación. Posteriormente, estos pasivos se medirán por el mayor importe de entre el que resulte de aplicar la norma 37 y el importe inicial menos, en su caso, las disminuciones que, de acuerdo con la norma 15, pudieran haberse producido.

13. La clasificación de los activos identificables adquiridos y de los pasivos asumidos se realizará sobre la base de sus propias condiciones contractuales y de los criterios contables de la adquirente, además de por las condiciones económicas y otras informaciones relevantes que existan en la fecha de adquisición. Como excepción a este criterio, los contratos de seguro y de arrendamiento en los que la adquirente sea la parte arrendadora se clasificarán sobre la base de las cláusulas contractuales originales junto con otros factores relevantes existentes en la fecha de inicio del contrato, o, si aquellas hubiesen sido modificadas con posterioridad de manera tal que cambiaría su clasificación, sobre la base de las cláusulas modificadas en dicha fecha posterior, que puede ser la de adquisición.

14. En la fecha de adquisición, la adquirente valorará los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios por su valor razonable, utilizando, entre otros, los criterios y pautas de valoración recogidos en la norma 14 de esta circular. Sin embargo, en su reconocimiento inicial no se medirán por su valor razonable los siguientes elementos:

a) Los derechos de uso de activos readquiridos por la adquirente, que se reconocerán como un activo intangible e inicialmente se valorarán sobre la base de las condiciones contractuales pendientes del contrato, sin considerar posibles renovaciones contractuales. Con posterioridad, este activo intangible se amortizará a lo largo del período de vigencia restante del contrato para el que se concedió.

b) Los pasivos o instrumentos de patrimonio neto relacionados con acuerdos de remuneración basados en instrumentos de capital de la adquirida, cuando se sustituyan por acuerdos similares de la adquirente, a menos que como consecuencia de la combinación puedan haber expirado. En la fecha de adquisición, estos pasivos e instrumentos de patrimonio neto se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36.

c) Los activos no corrientes, definidos en la norma 34, adquiridos en la fecha de la combinación, que la adquirente clasifique como «activos no corrientes mantenidos para la venta», individualmente o como parte de un «grupo de disposición», que inicialmente se valorarán por su valor razonable menos los costes de venta, de manera coherente con lo previsto en la norma 34 y, cuando proceda, en el anejo 9.

En su caso, los socios externos se medirán por la parte proporcional que estos representen en la diferencia entre los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

15. No obstante lo establecido en los apartados 12 a 14 anteriores, los siguientes elementos se reconocerán y medirán inicialmente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los activos y pasivos por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 42.

b) Los acuerdos de retribución postempleo a los empleados de la adquirida serán reconocidos por la adquirente como un pasivo o, en su caso, un activo, y valorados de acuerdo con lo previsto en la norma 35.

c) Los derechos a favor de la adquirente derivados de acuerdos contractuales de indemnización como consecuencia de los efectos potencialmente adversos que pudieran surgir tras la fecha de adquisición, resultantes de contingencias o incertidumbres relacionadas con la totalidad, o con parte, de los activos identificables adquiridos o de los pasivos asumidos en una combinación de negocios, que se reconocerán como un activo de la adquirente como parte de la combinación. La valoración de este tipo de activos se estimará utilizando supuestos coherentes con los que se utilicen para los activos o pasivos cuya incertidumbre están protegiendo. Por ejemplo, el importe de un derecho a indemnización relacionado con retribuciones a empleados de la adquirida se estimará sobre la base de la norma 35, y la cuantía por la que se medirá un derecho de compensación relacionado con impuestos diferidos de la adquirida se estimará de acuerdo con la norma 42. Sin perjuicio de ello, la entidad evaluará la posible existencia de deterioros en los importes debidos, para cuya estimación se utilizará lo dispuesto en el anejo 9 de esta circular. Con posterioridad, este activo se valorará sobre la misma base que el pasivo o activo objeto de indemnización, sujeto a cualquier limitación contractual sobre su importe, y se dará de baja cuando se cobre, venda o pierda de cualquier otra forma el derecho sobre él.

Contraprestación entregada.

16. Cuando en una combinación se entregue una contraprestación para obtener el control de una entidad, aquella se valorará por su valor razonable en la fecha de adquisición, a menos que la contraprestación entregada permanezca, como activo o como pasivo, en la entidad combinada tras la combinación de negocios, en cuyo caso se medirá por su importe en libros antes de la combinación. El valor razonable de la contraprestación entregada se estimará como la suma de los valores razonables, en la fecha de adquisición, de los activos cedidos por la adquirente, de los pasivos incurridos por esta frente a los anteriores propietarios del negocio adquirido y de los instrumentos de capital emitidos y entregados por la adquirente. No obstante, los planes de remuneración basados en instrumentos de patrimonio neto de la adquirente intercambiados por los planes mantenidos por los empleados de la adquirida, cuando formen parte de la contraprestación entregada, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36 y no por su valor razonable.

17. Cuando en una combinación de negocios el importe de la contraprestación que se ha de entregar no esté definitivamente cerrado en la fecha de adquisición sino que dependa de eventos futuros inciertos, la adquirente estará asumiendo una contraprestación contingente. Por lo general, una contraprestación contingente supondrá la entrega en el futuro de activos adicionales, o de instrumentos de capital propios, o bien la devolución de elementos previamente adquiridos de los anteriores propietarios de la adquirida. La contingencia también puede suponer la recuperación por la adquirente de contraprestaciones previamente transferidas sobre la base del cumplimiento de condiciones específicas. Cualquier contraprestación contingente será reconocida como parte de la contraprestación entregada y medida por su valor razonable en la fecha de adquisición.

Las contraprestaciones contingentes que supongan para la adquirente una obligación de entregar elementos a los antiguos propietarios de la adquirida y cumplan la definición de instrumento financiero se tratarán como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio neto de la adquirente, sobre la base de las definiciones de la norma 19 para cada tipo de instrumento. Las contraprestaciones contingentes que supongan un derecho de la adquirente a recuperar una contraprestación previamente entregada a los anteriores propietarios de la adquirida se tratarán como un activo.

18. Tras el reconocimiento inicial de una contraprestación contingente, el efecto de los cambios respecto de hechos y circunstancias que ya existían en la fecha de adquisición se tratarán como ajustes en la valoración inicial de la combinación, siempre que estén incluidos dentro del período de medición, de acuerdo con los apartados 28 a 32 de esta norma.

Por el contrario, los cambios que resulten de eventos y circunstancias ocurridos tras la fecha de adquisición no supondrán ningún ajuste en la valoración inicial de la combinación y se contabilizarán de la siguiente forma:

a) Si la contraprestación contingente se clasificó como patrimonio neto, no deberá valorarse nuevamente y su liquidación posterior deberá contabilizarse dentro del patrimonio neto.

b) Si la contraprestación contingente se clasificó como un activo o un pasivo, esta se valorará:

i) Por su valor razonable, registrándose los cambios en dicho valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la norma 22, cuando se hubieran clasificado como instrumentos financieros.

ii) Por su valor razonable, registrándose los cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el resto de los casos.

19. En ocasiones, la adquirente obtiene el control de un negocio sin entregar ninguna contraprestación, como, por ejemplo, cuando la adquirida compra tal número de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo pasa a obtener su control, cuando prescribe un derecho de veto que impedía a un inversor previo el ejercicio de su mayoría de derechos de voto en un negocio, o cuando dos entidades acuerdan por contrato combinar sus negocios.

Como regla general, cuando una combinación de negocios se alcance mediante contrato y la adquirente no mantenga participaciones en el patrimonio neto del negocio adquirido, esta reconocerá el patrimonio neto de la adquirida, calculado de acuerdo con esta norma, como socios externos y, por tanto, no procederá el reconocimiento de fondo de comercio o de ganancia por adquisición ventajosa.

20. En las combinaciones de negocios estructuradas únicamente mediante intercambio de instrumentos de capital entre adquirente y adquirida, cuando, en la fecha de la combinación, la estimación del valor razonable de los instrumentos de capital de la adquirida sea más fiable que la correspondiente a los instrumentos de capital de la adquirente, el valor razonable de aquellos será el utilizado como estimación de la valoración de la contraprestación entregada.

21. Los gastos relacionados con la adquisición son aquellos en que incurren las entidades participantes para llevar adelante la combinación de negocios, como los honorarios de asesores legales y contables, los de valoración de activos y, en general, cualquiera que no forme parte del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos incurridos como consecuencia de la combinación de negocios. Los gastos relacionados con el registro y emisión de instrumentos financieros se tratarán de acuerdo con la norma 21, y todos los demás gastos relacionados con la adquisición serán considerados como gastos del período en que se devenguen.

Operaciones separadas en una combinación de negocios.

22. En una combinación de negocios son operaciones separadas aquellas que, por lo general, se inician antes de la fecha de la combinación y que, esencialmente, no se han realizado en beneficio del negocio adquirido, o de sus anteriores propietarios. Todas las operaciones realizadas en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, se reputarán como operaciones separadas de la combinación de negocios. Las operaciones separadas pueden ser fruto de relaciones preexistentes o acuerdos contractuales previos al inicio de negociaciones para alcanzar una combinación de los negocios, o pueden haber sido realizadas durante el período de negociación. La adquirente será la entidad responsable de identificar las operaciones separadas de la combinación de negocios. Cuando existan dudas respecto de si una operación determinada se hace en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, con escaso o nulo beneficio para la adquirida o sus anteriores propietarios, se tomarán en consideración, además del imprescindible juicio profesional, otros factores, como quién inició la operación, las razones para hacerlo, la fecha o período en que se realizó, etc.

23. Salvo prueba en contrario, se considerarán operaciones separadas de una combinación de negocios:

a) Las asociadas con reestructuraciones, abandono de actividades o integración en las de la adquirente, incluidas las relacionadas con la rescisión de los vínculos con empleados del negocio adquirido o con su reubicación tras la combinación de negocios.

b) Los acuerdos por los que se reembolsa a la adquirida, o a sus antiguos propietarios, por los gastos relacionados con la adquisición, como los de asesoramiento legal y contable, etc.

c) Los acuerdos de remuneración a empleados de la adquirida, o a sus anteriores propietarios, como compensación por servicios, o rendimientos, prestados en períodos posteriores al de la fecha de adquisición.

d) Las que de hecho suponen cancelar operaciones entre la adquirida y la adquirente existentes con anterioridad a la combinación de negocios. Estas operaciones pueden estar soportadas en un contrato (como un préstamo de dinero) o no (como una demanda judicial). Las operaciones no soportadas contractualmente se medirán por su valor razonable a la fecha de la combinación, registrando cualquier diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente. Las operaciones que de hecho supongan readquirir un derecho se reconocerán por la adquirida como un activo intangible y, sin considerar la posibilidad de renovación del derecho en el futuro, se medirán por su valor razonable, registrando cualquier diferencia entre este y las condiciones contractuales del derecho readquirido en su cuenta de pérdidas y ganancias. Las operaciones separadas basadas en relaciones contractuales previas entre adquirida y adquirente se medirán por el menor importe de entre:

i) El importe por el que el contrato, desde la perspectiva de la adquirente, es favorable o desfavorable comparado con las actuales condiciones del mercado.

ii) El importe de cualquier cláusula de cancelación prevista en el contrato que podría ser ejercida por la parte para la que el contrato es desfavorable. Cuando este importe sea el que deba elegirse, la diferencia entre ambos importes sí formará parte de la combinación de negocios.

En todo caso, el importe de las ganancias o pérdidas como consecuencia de la cancelación de cualquier operación preexistente dependerá, en su caso, de los activos o pasivos que la adquirente tuviese reconocidos previamente respecto de aquella operación.

Combinaciones de negocios realizadas por etapas.

24. Una combinación de negocios realizada por etapas es aquella en que la adquirente tiene participación en la adquirida inmediatamente antes de la fecha en que obtiene su control.

25. En las combinaciones de negocios realizadas por etapas, las participaciones previas de la adquirente en el negocio adquirido se valorarán por su valor razonable en la fecha de obtención del control, registrándose la diferencia respecto de la valoración previa en resultados o en otro resultado global, según corresponda. Si, previamente a la combinación de negocios, se habían registrado en otro resultado global acumulado cambios en el valor razonable de las participaciones previas, estos importes acumulados se reclasificarán a una partida de reservas como si la entidad hubiera dispuesto de las participaciones previas.

Reconocimiento y valoración del fondo de comercio o de la ganancia por una adquisición ventajosa.

26. En la fecha de adquisición, la adquirente comparará la suma de la contraprestación entregada más, en su caso, el valor razonable en esa fecha de las participaciones previas en el patrimonio neto del negocio adquirido y el importe de los socios externos, con el valor razonable neto de los activos identificados adquiridos menos los pasivos asumidos, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. La diferencia que pudiera resultar se registrará en el negocio combinado y, cuando proceda, en la adquirente:

a) Cuando sea positiva, como un activo denominado «fondo de comercio». La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con el apartado 5 de la norma 28.

b) Cuando sea negativa, la adquirente revisará si ha identificado correctamente los activos adquiridos y los pasivos asumidos; además, revisará todos los procedimientos y técnicas que han sido utilizados para obtener todas las mediciones pertinentes, así como todos los importes estimados, tanto de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos como de la contraprestación entregada y, para el caso de combinaciones por etapas, de las participaciones en el patrimonio neto de la adquirida poseídas por la adquirente con anterioridad a la fecha de la combinación. En particular, la entidad prestará especial atención a los elementos de inmovilizado intangible para los que no exista un mercado activo y a los activos de carácter contingente, que, en su caso, hayan surgido en el proceso de identificación y valoración descrito en los apartados 12 a 17 anteriores. Tras esta revisión, cualquier diferencia negativa que subsista se reconocerá como una ganancia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente.

27. En las combinaciones de negocio sin entrega de contraprestación, la estimación del fondo de comercio, o de la ganancia por adquisición ventajosa, se obtendrá, en su caso, utilizando el valor razonable de las participaciones previas de la adquirente en la adquirida en la fecha de la combinación, si las hubiera.

Período de medición.

28. En ocasiones, los administradores de la adquirente no obtienen toda la información imprescindible y relevante como para completar las estimaciones necesarias en el momento de formular las primeras cuentas anuales posteriores a la fecha de una combinación de negocios. Ante estas circunstancias, en todo caso excepcionales, la adquirente informará en sus cuentas anuales de los importes provisionales de aquellos elementos cuya valoración es incompleta.

29. El período de medición es un período tras la fecha de la combinación de negocios, durante el cual la adquirente puede ajustar los importes provisionales reconocidos. El período de medición concluirá en la primera fecha de entre:

a) aquella en que la adquirente haya recibido información relevante sobre hechos y circunstancias existentes en la fecha de la combinación, más allá de la cual será incapaz de obtener otras informaciones útiles, y

b) un año a partir de la fecha de adquisición.

30. Para evaluar si la información obtenida durante el período de medición es adecuada para ajustar los importes provisionales en una combinación de negocios, la adquirente deberá tomar en consideración todos los factores relevantes. El aspecto crítico de esta evaluación es concluir si la información obtenida ya estaba disponible en la fecha de adquisición o si, por el contrario, es el resultado de eventos ocurridos con posterioridad. Entre los factores de análisis relevantes se deben incluir:

a) La fecha en que se recibe la información adicional.

b) Si la adquirente puede identificar una razón que justifique un cambio de un importe provisional.

31 El efecto de cualquier ajuste a los importes provisionales reconocidos en la fecha de adquisición que refleje informaciones obtenidas por la adquirente durante el período de medición, respecto de hechos o circunstancias ya existentes en la fecha de adquisición, será aplicado retroactivamente a esta fecha. Sujeto a las mismas condiciones anteriores, el mismo criterio se aplicará a cualquier activo o pasivo que pudiera haber sido omitido en el reconocimiento inicial de la fecha de adquisición y que surja durante el período de medición.

32. Cualquier ajuste sobre los importes provisionales, o por elementos omitidos, hasta completar el período de medición supondrá un ajuste del fondo de comercio, o de la ganancia por una adquisición ventajosa, por el mismo importe.

33. Una vez completado el período de medición, la única revisión que podrá practicarse a la contabilidad inicial de una combinación de negocios será la motivada por la corrección de algún error, para lo que se estará a lo dispuesto en la norma 18. En consecuencia, la entidad revisará la información comparativa incorporada en estados financieros anteriores, incluidos los cambios que pudiesen derivarse por efecto de cambios en las depreciaciones u otros cambios con impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la de ingresos y gastos reconocidos.

Se modifica el apartado 2 por la norma única d) de la Circular 2/2020, del 11 de junio, del Banco de España. Ref. BOE-A-2020-6186-html.

Se modifica el apartado 13 por la norma 1.j de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Modificación publicada el 16/06/2020, en vigor a partir del 17/06/2020.

Otras versiones:

Modificació publicada el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

Norma 44. Combinaciones de negocios.

Aspectos conceptuales.

1. Una combinación de negocios es una operación por la que una entidad obtiene el control, según se define este en la norma 43, de uno o de varios negocios.

El control de un negocio se puede obtener mediante la entrega de algún tipo de contraprestación, como, por ejemplo, la entrega de activos, en particular activos financieros, o de instrumentos de capital propios, asumiendo pasivos, o una combinación de todas ellas. El control de un negocio también se puede obtener sin entregar ninguna contraprestación, ni en la fecha de adquisición ni con anterioridad, y sin mantener ninguna participación en el patrimonio neto del negocio adquirido, como, por ejemplo, cuando una entidad compra tal volumen de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo obtiene su control; o cuando dos entidades acuerdan, por contrato, combinar sus negocios y operar como una única entidad, sin por ello mediar ninguna contraprestación entre ellas.

En función de la forma jurídica empleada en una combinación de negocios, el método de adquisición descrito en el apartado 6 de esta norma se aplicará en las cuentas anuales individuales de la entidad (como en el caso de una fusión o de la adquisición del conjunto de elementos patrimoniales que constituyen un negocio) o en las cuentas anuales consolidadas (si se adquiere el control del negocio mediante inversión en el patrimonio neto de otra entidad).

2. Un negocio es un conjunto integrado de activos y actividades apto para ser dirigido y gestionado con el propósito de proporcionar un rendimiento a los inversores u otros propietarios o partícipes. El rendimiento puede ser en forma de dividendos, reducción de costes u otro tipo de ventajas económicas. La conclusión acerca de si un conjunto concreto de activos y actividades constituye o no un negocio se alcanzará sobre la base de si un tercero ajeno a la entidad podría gestionarlos como un negocio.

Los elementos esenciales que definen un negocio son:

a) recursos económicos, esto es, activos tangibles, financieros, trabajadores, etc., y

b) procesos, esto es, sistemas y procedimientos para gestionar los recursos económicos.

El resultado de la aplicación de los procesos a los recursos económicos tiene por efecto la generación de rendimiento para los inversores, partícipes o propietarios. Un negocio suele tener pasivos, pero su presencia no es necesaria para ser considerado un conjunto de activos y actividades como un negocio.

Salvo prueba en contrario, un grupo específico de actividades y activos en los que haya evidencias perceptibles de la existencia de un fondo de comercio cumplirá con la definición de negocio.

3. Adquirente, en una combinación de negocios, es la entidad que obtiene el control de uno o varios negocios.

4. Adquirida es el negocio o negocios cuyo control obtiene la adquirente en una combinación de negocios.

5. Socios externos es la parte del patrimonio neto de una entidad dependiente no atribuible, ni directa ni indirectamente, a la entidad que tiene su control. El importe de los socios externos de cada una de las entidades controladas se muestra en los estados financieros consolidados de manera agregada como «intereses minoritarios». Esta partida se presentará, cuando corresponda, en aquellas combinaciones de negocios que se pongan de manifiesto en los estados financieros consolidados.

6. Método de la adquisición. Esta expresión hace referencia al tratamiento contable que la adquirente utilizará para registrar una combinación de negocios. La aplicación de este método supone:

a) Identificar a la entidad adquirente.

b) Establecer la fecha de adquisición.

c) Identificar, si existen, los activos y pasivos que requieren un tratamiento contable separado de la combinación de negocios, por ser el resultado de transacciones separadas y no parte de lo que se intercambia en la transacción de la combinación de negocios.

d) Identificar los activos adquiridos y los pasivos asumidos que requieren, a la fecha de adquisición, la adopción de decisiones, que deberán quedar adecuadamente documentadas, para facilitar la aplicación futura de otras normas de esta circular, como la designación de un instrumento financiero derivado como cobertura contable, la clasificación de un instrumento financiero como mantenido para negociar o la separación de un derivado implícito en determinados instrumentos financieros híbridos.

e) Reconocer y valorar los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

f) Reconocer y valorar, cuando proceda, la participación de los socios externos en la adquirida.

g) Valorar la contraprestación entregada.

h) Reconocer y valorar el fondo de comercio o, para el caso de una adquisición ventajosa, la ganancia obtenida.

Alcance.

7. Esta norma se aplicará a todas las transacciones, u otros sucesos, que cumplan con la definición de combinación de negocios, salvo a aquellas que supongan:

a) La combinación de entidades que, tanto antes como después de la combinación, estén bajo control de:

i) otra entidad, cuando el control no sea transitorio, o

ii) una o varias personas físicas que, actuando conjuntamente bajo un acuerdo contractual, tienen colectivamente el poder sobre cada una de las entidades o negocios que se combinan y este no es transitorio.

b) La adquisición de un activo, o grupo de activos, que no cumpla con la definición de negocio. En este caso, la entidad adquirente reconocerá únicamente los activos individuales adquiridos que sean identificables y todos los pasivos asumidos, distribuyendo el coste de la adquisición sobre la base de los valores razonables relativos de aquellos en la fecha de la adquisición. Esta transacción no dará lugar al registro de un fondo de comercio o de una ganancia por una adquisición ventajosa.

c) La creación de un negocio conjunto, según se define este en la norma 45.

8. En los supuestos de creación de determinados instrumentos jurídicos que permitan la obtención de ciertas ventajas relacionadas con los requerimientos de capital regulatorio, como la creación de un sistema de protección institucional de los previstos en los artículos 10 y 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, será necesario analizar los acuerdos contractuales alcanzados para determinar si se trata o no de una combinación de negocios dentro del alcance de esta norma, y ello con independencia de la consideración de las entidades participantes como un grupo consolidable de entidades de crédito.

Identificación de la entidad adquirente.

9. En toda combinación de negocios, una de las entidades que se combina deberá ser necesariamente identificada como la adquirente, a partir de la definición de control descrita en la norma 43. Cuando existan dudas o dificultades para identificar cuál de entre las entidades participantes en la combinación es la adquirente, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores y circunstancias:

a) El tamaño de las entidades o negocios que se combinan. En estos casos, la adquirente por lo general será la entidad o negocio que sea significativamente mayor, medido en términos de, por ejemplo, activos totales medios, ingresos ordinarios (según se definen estos en el apartado 10 de la norma 30), recursos propios regulatorios o beneficios.

b) Si la combinación se liquida, principalmente, mediante la entrega de efectivo u otros activos, o incurriendo en pasivos, la adquirente normalmente será la entidad que transfiere el efectivo u otros activos, o incurre en los pasivos.

c) Cuando la combinación afecte a más de dos entidades, la determinación de la adquirente incluirá la identificación de la entidad, de entre las que se combinan, que inició la combinación, además del tamaño relativo de las entidades que se combinan.

d) En las combinaciones de negocios efectuadas, principalmente, mediante intercambio de instrumentos de capital, la adquirente será, normalmente, la entidad que emite nuevos instrumentos. Sin embargo, en los casos en que una de las entidades participantes en la combinación, como consecuencia de la elevada emisión de instrumentos de capital, para ser entregados a los propietarios de otra entidad participante a cambio de la propiedad de esta última, provoca el efecto de pasar a estar controlada por los antiguos propietarios de la entidad legalmente adquirida, a veces nombradas como «adquisiciones inversas», la adquirente será la entidad cuyos antiguos propietarios obtienen el control, a menos que la adquirida no cumpla con los criterios para ser calificada como negocio. En todo caso, cuando entre las entidades combinadas exista intercambio de instrumentos de capital, también deberán considerarse, entre otras, las siguientes situaciones y circunstancias:

i) Los derechos de voto relativos en la entidad combinada tras la combinación de negocios. La adquirente será la entidad que se combina cuyos propietarios como grupo retienen o reciben la mayor proporción de derechos de voto. Para la realización de este cálculo se tomarán en consideración los derechos de voto potenciales.

ii) La existencia de un grupo minoritario significativo cuando la entidad combinada no tiene un grupo mayoritario de control. La adquirente será, de entre las entidades que se combinan, aquella cuyos propietarios, como grupo, mantienen la mayor participación minoritaria.

iii) La composición del consejo de administración, u órgano equivalente, resultante tras la combinación. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyos propietarios, como grupo, tienen la capacidad para elegir, nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

iv) El personal clave de la dirección de la entidad combinada, entendido en el sentido de lo previsto en la letra e) del apartado 1 de la norma 62. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyo personal clave de la dirección, anterior a la combinación, domina al personal clave de la dirección de la entidad combinada.

v) Las condiciones de intercambio de los instrumentos de capital. La adquirente será la entidad que paga una prima sobre los valores razonables de los instrumentos de capital, anteriores a la fecha de la combinación, de las demás entidades que se combinan.

e) En el supuesto de que una nueva entidad, creada para efectuar una combinación de negocios entre dos o más entidades preexistentes, entregue efectivo u otros activos o incurra en pasivos a cambio de instrumentos de capital de las entidades preexistentes, dicha nueva entidad podrá ser considerada como la adquirente.

Fecha de adquisición.

10. En una combinación de negocios, la fecha de adquisición es aquella en la que la adquirente obtiene el control de la adquirida.

11. Por regla general, la fecha de adquisición será aquella en la que la adquirente legalmente transfiere, o asume el compromiso de transferir, la contraprestación necesaria para adquirir los activos y asumir los pasivos de la adquirida. Puesto que el control de un negocio puede adquirirse de múltiples formas, la adquirente considerará todos los hechos y circunstancias pertinentes para evaluar, sobre la base del fondo económico de la transacción, la adquisición del control de un negocio, en particular cuando no haya entrega de contraprestación.

Criterios de reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, los pasivos asumidos y los socios externos de la adquirida.

12. Con efectos desde la fecha de adquisición, la adquirente incorporará a sus estados financieros individuales o consolidados, según corresponda, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos que en esa fecha satisfagan las dos condiciones siguientes:

a) cumplir con los requisitos de reconocimiento de acuerdo con esta circular, aun cuando no estuviesen previamente reconocidos en los estados financieros de la adquirida, y

b) formar parte de lo que la adquirente y adquirida intercambiaron en la transacción que dio lugar a la combinación de negocios, y no ser el resultado de una operación separada de acuerdo con los apartados 22 y 23 de esta norma.

Asimismo, la adquirente reconocerá, en la fecha de adquisición, cualquier participación de socios externos en la adquirida.

No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en la norma 37 respecto de los pasivos contingentes que la adquirida no tuviese reconocidos en su balance. En consecuencia, bajo la condición de que la estimación sea fiable, la adquirente reconocerá inicialmente y por su valor razonable todos los pasivos contingentes de una adquirida asumidos en una combinación de negocios que supongan obligaciones actuales, y ello con independencia del grado de probabilidad de la salida de recursos económicos debida a la obligación. Posteriormente, estos pasivos se medirán por el mayor importe de entre el que resulte de aplicar la norma 37 y el importe inicial menos, en su caso, las disminuciones que, de acuerdo con la norma 15, pudieran haberse producido.

13. La clasificación de los activos identificables adquiridos y de los pasivos asumidos se realizará sobre la base de sus propias condiciones contractuales y de los criterios contables de la adquirente, además de por las condiciones económicas y otras informaciones relevantes que existan en la fecha de adquisición. Como excepción a este criterio, los contratos de seguro y de arrendamiento en los que la adquirente sea la parte arrendadora se clasificarán sobre la base de las cláusulas contractuales originales junto con otros factores relevantes existentes en la fecha de inicio del contrato, o, si aquellas hubiesen sido modificadas con posterioridad de manera tal que cambiaría su clasificación, sobre la base de las cláusulas modificadas en dicha fecha posterior, que puede ser la de adquisición.

14. En la fecha de adquisición, la adquirente valorará los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios por su valor razonable, utilizando, entre otros, los criterios y pautas de valoración recogidos en la norma 14 de esta circular. Sin embargo, en su reconocimiento inicial no se medirán por su valor razonable los siguientes elementos:

a) Los derechos de uso de activos readquiridos por la adquirente, que se reconocerán como un activo intangible e inicialmente se valorarán sobre la base de las condiciones contractuales pendientes del contrato, sin considerar posibles renovaciones contractuales. Con posterioridad, este activo intangible se amortizará a lo largo del período de vigencia restante del contrato para el que se concedió.

b) Los pasivos o instrumentos de patrimonio neto relacionados con acuerdos de remuneración basados en instrumentos de capital de la adquirida, cuando se sustituyan por acuerdos similares de la adquirente, a menos que como consecuencia de la combinación puedan haber expirado. En la fecha de adquisición, estos pasivos e instrumentos de patrimonio neto se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36.

c) Los activos no corrientes, definidos en la norma 34, adquiridos en la fecha de la combinación, que la adquirente clasifique como «activos no corrientes mantenidos para la venta», individualmente o como parte de un «grupo de disposición», que inicialmente se valorarán por su valor razonable menos los costes de venta, de manera coherente con lo previsto en la norma 34 y, cuando proceda, en el anejo 9.

En su caso, los socios externos se medirán por la parte proporcional que estos representen en la diferencia entre los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

15. No obstante lo establecido en los apartados 12 a 14 anteriores, los siguientes elementos se reconocerán y medirán inicialmente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los activos y pasivos por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 42.

b) Los acuerdos de retribución postempleo a los empleados de la adquirida serán reconocidos por la adquirente como un pasivo o, en su caso, un activo, y valorados de acuerdo con lo previsto en la norma 35.

c) Los derechos a favor de la adquirente derivados de acuerdos contractuales de indemnización como consecuencia de los efectos potencialmente adversos que pudieran surgir tras la fecha de adquisición, resultantes de contingencias o incertidumbres relacionadas con la totalidad, o con parte, de los activos identificables adquiridos o de los pasivos asumidos en una combinación de negocios, que se reconocerán como un activo de la adquirente como parte de la combinación. La valoración de este tipo de activos se estimará utilizando supuestos coherentes con los que se utilicen para los activos o pasivos cuya incertidumbre están protegiendo. Por ejemplo, el importe de un derecho a indemnización relacionado con retribuciones a empleados de la adquirida se estimará sobre la base de la norma 35, y la cuantía por la que se medirá un derecho de compensación relacionado con impuestos diferidos de la adquirida se estimará de acuerdo con la norma 42. Sin perjuicio de ello, la entidad evaluará la posible existencia de deterioros en los importes debidos, para cuya estimación se utilizará lo dispuesto en el anejo 9 de esta circular. Con posterioridad, este activo se valorará sobre la misma base que el pasivo o activo objeto de indemnización, sujeto a cualquier limitación contractual sobre su importe, y se dará de baja cuando se cobre, venda o pierda de cualquier otra forma el derecho sobre él.

Contraprestación entregada.

16. Cuando en una combinación se entregue una contraprestación para obtener el control de una entidad, aquella se valorará por su valor razonable en la fecha de adquisición, a menos que la contraprestación entregada permanezca, como activo o como pasivo, en la entidad combinada tras la combinación de negocios, en cuyo caso se medirá por su importe en libros antes de la combinación. El valor razonable de la contraprestación entregada se estimará como la suma de los valores razonables, en la fecha de adquisición, de los activos cedidos por la adquirente, de los pasivos incurridos por esta frente a los anteriores propietarios del negocio adquirido y de los instrumentos de capital emitidos y entregados por la adquirente. No obstante, los planes de remuneración basados en instrumentos de patrimonio neto de la adquirente intercambiados por los planes mantenidos por los empleados de la adquirida, cuando formen parte de la contraprestación entregada, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36 y no por su valor razonable.

17. Cuando en una combinación de negocios el importe de la contraprestación que se ha de entregar no esté definitivamente cerrado en la fecha de adquisición sino que dependa de eventos futuros inciertos, la adquirente estará asumiendo una contraprestación contingente. Por lo general, una contraprestación contingente supondrá la entrega en el futuro de activos adicionales, o de instrumentos de capital propios, o bien la devolución de elementos previamente adquiridos de los anteriores propietarios de la adquirida. La contingencia también puede suponer la recuperación por la adquirente de contraprestaciones previamente transferidas sobre la base del cumplimiento de condiciones específicas. Cualquier contraprestación contingente será reconocida como parte de la contraprestación entregada y medida por su valor razonable en la fecha de adquisición.

Las contraprestaciones contingentes que supongan para la adquirente una obligación de entregar elementos a los antiguos propietarios de la adquirida y cumplan la definición de instrumento financiero se tratarán como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio neto de la adquirente, sobre la base de las definiciones de la norma 19 para cada tipo de instrumento. Las contraprestaciones contingentes que supongan un derecho de la adquirente a recuperar una contraprestación previamente entregada a los anteriores propietarios de la adquirida se tratarán como un activo.

18. Tras el reconocimiento inicial de una contraprestación contingente, el efecto de los cambios respecto de hechos y circunstancias que ya existían en la fecha de adquisición se tratarán como ajustes en la valoración inicial de la combinación, siempre que estén incluidos dentro del período de medición, de acuerdo con los apartados 28 a 32 de esta norma.

Por el contrario, los cambios que resulten de eventos y circunstancias ocurridos tras la fecha de adquisición no supondrán ningún ajuste en la valoración inicial de la combinación y se contabilizarán de la siguiente forma:

a) Si la contraprestación contingente se clasificó como patrimonio neto, no deberá valorarse nuevamente y su liquidación posterior deberá contabilizarse dentro del patrimonio neto.

b) Si la contraprestación contingente se clasificó como un activo o un pasivo, esta se valorará:

i) Por su valor razonable, registrándose los cambios en dicho valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la norma 22, cuando se hubieran clasificado como instrumentos financieros.

ii) Por su valor razonable, registrándose los cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el resto de los casos.

19. En ocasiones, la adquirente obtiene el control de un negocio sin entregar ninguna contraprestación, como, por ejemplo, cuando la adquirida compra tal número de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo pasa a obtener su control, cuando prescribe un derecho de veto que impedía a un inversor previo el ejercicio de su mayoría de derechos de voto en un negocio, o cuando dos entidades acuerdan por contrato combinar sus negocios.

Como regla general, cuando una combinación de negocios se alcance mediante contrato y la adquirente no mantenga participaciones en el patrimonio neto del negocio adquirido, esta reconocerá el patrimonio neto de la adquirida, calculado de acuerdo con esta norma, como socios externos y, por tanto, no procederá el reconocimiento de fondo de comercio o de ganancia por adquisición ventajosa.

20. En las combinaciones de negocios estructuradas únicamente mediante intercambio de instrumentos de capital entre adquirente y adquirida, cuando, en la fecha de la combinación, la estimación del valor razonable de los instrumentos de capital de la adquirida sea más fiable que la correspondiente a los instrumentos de capital de la adquirente, el valor razonable de aquellos será el utilizado como estimación de la valoración de la contraprestación entregada.

21. Los gastos relacionados con la adquisición son aquellos en que incurren las entidades participantes para llevar adelante la combinación de negocios, como los honorarios de asesores legales y contables, los de valoración de activos y, en general, cualquiera que no forme parte del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos incurridos como consecuencia de la combinación de negocios. Los gastos relacionados con el registro y emisión de instrumentos financieros se tratarán de acuerdo con la norma 21, y todos los demás gastos relacionados con la adquisición serán considerados como gastos del período en que se devenguen.

Operaciones separadas en una combinación de negocios.

22. En una combinación de negocios son operaciones separadas aquellas que, por lo general, se inician antes de la fecha de la combinación y que, esencialmente, no se han realizado en beneficio del negocio adquirido, o de sus anteriores propietarios. Todas las operaciones realizadas en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, se reputarán como operaciones separadas de la combinación de negocios. Las operaciones separadas pueden ser fruto de relaciones preexistentes o acuerdos contractuales previos al inicio de negociaciones para alcanzar una combinación de los negocios, o pueden haber sido realizadas durante el período de negociación. La adquirente será la entidad responsable de identificar las operaciones separadas de la combinación de negocios. Cuando existan dudas respecto de si una operación determinada se hace en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, con escaso o nulo beneficio para la adquirida o sus anteriores propietarios, se tomarán en consideración, además del imprescindible juicio profesional, otros factores, como quién inició la operación, las razones para hacerlo, la fecha o período en que se realizó, etc.

23. Salvo prueba en contrario, se considerarán operaciones separadas de una combinación de negocios:

a) Las asociadas con reestructuraciones, abandono de actividades o integración en las de la adquirente, incluidas las relacionadas con la rescisión de los vínculos con empleados del negocio adquirido o con su reubicación tras la combinación de negocios.

b) Los acuerdos por los que se reembolsa a la adquirida, o a sus antiguos propietarios, por los gastos relacionados con la adquisición, como los de asesoramiento legal y contable, etc.

c) Los acuerdos de remuneración a empleados de la adquirida, o a sus anteriores propietarios, como compensación por servicios, o rendimientos, prestados en períodos posteriores al de la fecha de adquisición.

d) Las que de hecho suponen cancelar operaciones entre la adquirida y la adquirente existentes con anterioridad a la combinación de negocios. Estas operaciones pueden estar soportadas en un contrato (como un préstamo de dinero) o no (como una demanda judicial). Las operaciones no soportadas contractualmente se medirán por su valor razonable a la fecha de la combinación, registrando cualquier diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente. Las operaciones que de hecho supongan readquirir un derecho se reconocerán por la adquirida como un activo intangible y, sin considerar la posibilidad de renovación del derecho en el futuro, se medirán por su valor razonable, registrando cualquier diferencia entre este y las condiciones contractuales del derecho readquirido en su cuenta de pérdidas y ganancias. Las operaciones separadas basadas en relaciones contractuales previas entre adquirida y adquirente se medirán por el menor importe de entre:

i) El importe por el que el contrato, desde la perspectiva de la adquirente, es favorable o desfavorable comparado con las actuales condiciones del mercado.

ii) El importe de cualquier cláusula de cancelación prevista en el contrato que podría ser ejercida por la parte para la que el contrato es desfavorable. Cuando este importe sea el que deba elegirse, la diferencia entre ambos importes sí formará parte de la combinación de negocios.

En todo caso, el importe de las ganancias o pérdidas como consecuencia de la cancelación de cualquier operación preexistente dependerá, en su caso, de los activos o pasivos que la adquirente tuviese reconocidos previamente respecto de aquella operación.

Combinaciones de negocios realizadas por etapas.

24. Una combinación de negocios realizada por etapas es aquella en que la adquirente tiene participación en la adquirida inmediatamente antes de la fecha en que obtiene su control.

25. En las combinaciones de negocios realizadas por etapas, las participaciones previas de la adquirente en el negocio adquirido se valorarán por su valor razonable en la fecha de obtención del control, registrándose la diferencia respecto de la valoración previa en resultados o en otro resultado global, según corresponda. Si, previamente a la combinación de negocios, se habían registrado en otro resultado global acumulado cambios en el valor razonable de las participaciones previas, estos importes acumulados se reclasificarán a una partida de reservas como si la entidad hubiera dispuesto de las participaciones previas.

Reconocimiento y valoración del fondo de comercio o de la ganancia por una adquisición ventajosa.

26. En la fecha de adquisición, la adquirente comparará la suma de la contraprestación entregada más, en su caso, el valor razonable en esa fecha de las participaciones previas en el patrimonio neto del negocio adquirido y el importe de los socios externos, con el valor razonable neto de los activos identificados adquiridos menos los pasivos asumidos, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. La diferencia que pudiera resultar se registrará en el negocio combinado y, cuando proceda, en la adquirente:

a) Cuando sea positiva, como un activo denominado «fondo de comercio». La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con el apartado 5 de la norma 28.

b) Cuando sea negativa, la adquirente revisará si ha identificado correctamente los activos adquiridos y los pasivos asumidos; además, revisará todos los procedimientos y técnicas que han sido utilizados para obtener todas las mediciones pertinentes, así como todos los importes estimados, tanto de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos como de la contraprestación entregada y, para el caso de combinaciones por etapas, de las participaciones en el patrimonio neto de la adquirida poseídas por la adquirente con anterioridad a la fecha de la combinación. En particular, la entidad prestará especial atención a los elementos de inmovilizado intangible para los que no exista un mercado activo y a los activos de carácter contingente, que, en su caso, hayan surgido en el proceso de identificación y valoración descrito en los apartados 12 a 17 anteriores. Tras esta revisión, cualquier diferencia negativa que subsista se reconocerá como una ganancia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente.

27. En las combinaciones de negocio sin entrega de contraprestación, la estimación del fondo de comercio, o de la ganancia por adquisición ventajosa, se obtendrá, en su caso, utilizando el valor razonable de las participaciones previas de la adquirente en la adquirida en la fecha de la combinación, si las hubiera.

Período de medición.

28. En ocasiones, los administradores de la adquirente no obtienen toda la información imprescindible y relevante como para completar las estimaciones necesarias en el momento de formular las primeras cuentas anuales posteriores a la fecha de una combinación de negocios. Ante estas circunstancias, en todo caso excepcionales, la adquirente informará en sus cuentas anuales de los importes provisionales de aquellos elementos cuya valoración es incompleta.

29. El período de medición es un período tras la fecha de la combinación de negocios, durante el cual la adquirente puede ajustar los importes provisionales reconocidos. El período de medición concluirá en la primera fecha de entre:

a) aquella en que la adquirente haya recibido información relevante sobre hechos y circunstancias existentes en la fecha de la combinación, más allá de la cual será incapaz de obtener otras informaciones útiles, y

b) un año a partir de la fecha de adquisición.

30. Para evaluar si la información obtenida durante el período de medición es adecuada para ajustar los importes provisionales en una combinación de negocios, la adquirente deberá tomar en consideración todos los factores relevantes. El aspecto crítico de esta evaluación es concluir si la información obtenida ya estaba disponible en la fecha de adquisición o si, por el contrario, es el resultado de eventos ocurridos con posterioridad. Entre los factores de análisis relevantes se deben incluir:

a) La fecha en que se recibe la información adicional.

b) Si la adquirente puede identificar una razón que justifique un cambio de un importe provisional.

31 El efecto de cualquier ajuste a los importes provisionales reconocidos en la fecha de adquisición que refleje informaciones obtenidas por la adquirente durante el período de medición, respecto de hechos o circunstancias ya existentes en la fecha de adquisición, será aplicado retroactivamente a esta fecha. Sujeto a las mismas condiciones anteriores, el mismo criterio se aplicará a cualquier activo o pasivo que pudiera haber sido omitido en el reconocimiento inicial de la fecha de adquisición y que surja durante el período de medición.

32. Cualquier ajuste sobre los importes provisionales, o por elementos omitidos, hasta completar el período de medición supondrá un ajuste del fondo de comercio, o de la ganancia por una adquisición ventajosa, por el mismo importe.

33. Una vez completado el período de medición, la única revisión que podrá practicarse a la contabilidad inicial de una combinación de negocios será la motivada por la corrección de algún error, para lo que se estará a lo dispuesto en la norma 18. En consecuencia, la entidad revisará la información comparativa incorporada en estados financieros anteriores, incluidos los cambios que pudiesen derivarse por efecto de cambios en las depreciaciones u otros cambios con impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la de ingresos y gastos reconocidos.

Se modifica el apartado 13 por la norma 1.j de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, del Banco de España. Ref. BOE-A-2018-17880-html.

Text inicial publicat el 06/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Norma 44. Combinaciones de negocios.

Aspectos conceptuales.

1. Una combinación de negocios es una operación por la que una entidad obtiene el control, según se define este en la norma 43, de uno o de varios negocios.

El control de un negocio se puede obtener mediante la entrega de algún tipo de contraprestación, como, por ejemplo, la entrega de activos, en particular activos financieros, o de instrumentos de capital propios, asumiendo pasivos, o una combinación de todas ellas. El control de un negocio también se puede obtener sin entregar ninguna contraprestación, ni en la fecha de adquisición ni con anterioridad, y sin mantener ninguna participación en el patrimonio neto del negocio adquirido, como, por ejemplo, cuando una entidad compra tal volumen de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo obtiene su control; o cuando dos entidades acuerdan, por contrato, combinar sus negocios y operar como una única entidad, sin por ello mediar ninguna contraprestación entre ellas.

En función de la forma jurídica empleada en una combinación de negocios, el método de adquisición descrito en el apartado 6 de esta norma se aplicará en las cuentas anuales individuales de la entidad (como en el caso de una fusión o de la adquisición del conjunto de elementos patrimoniales que constituyen un negocio) o en las cuentas anuales consolidadas (si se adquiere el control del negocio mediante inversión en el patrimonio neto de otra entidad).

2. Un negocio es un conjunto integrado de activos y actividades apto para ser dirigido y gestionado con el propósito de proporcionar un rendimiento a los inversores u otros propietarios o partícipes. El rendimiento puede ser en forma de dividendos, reducción de costes u otro tipo de ventajas económicas. La conclusión acerca de si un conjunto concreto de activos y actividades constituye o no un negocio se alcanzará sobre la base de si un tercero ajeno a la entidad podría gestionarlos como un negocio.

Los elementos esenciales que definen un negocio son:

a) recursos económicos, esto es, activos tangibles, financieros, trabajadores, etc., y

b) procesos, esto es, sistemas y procedimientos para gestionar los recursos económicos.

El resultado de la aplicación de los procesos a los recursos económicos tiene por efecto la generación de rendimiento para los inversores, partícipes o propietarios. Un negocio suele tener pasivos, pero su presencia no es necesaria para ser considerado un conjunto de activos y actividades como un negocio.

Salvo prueba en contrario, un grupo específico de actividades y activos en los que haya evidencias perceptibles de la existencia de un fondo de comercio cumplirá con la definición de negocio.

3. Adquirente, en una combinación de negocios, es la entidad que obtiene el control de uno o varios negocios.

4. Adquirida es el negocio o negocios cuyo control obtiene la adquirente en una combinación de negocios.

5. Socios externos es la parte del patrimonio neto de una entidad dependiente no atribuible, ni directa ni indirectamente, a la entidad que tiene su control. El importe de los socios externos de cada una de las entidades controladas se muestra en los estados financieros consolidados de manera agregada como «intereses minoritarios». Esta partida se presentará, cuando corresponda, en aquellas combinaciones de negocios que se pongan de manifiesto en los estados financieros consolidados.

6. Método de la adquisición. Esta expresión hace referencia al tratamiento contable que la adquirente utilizará para registrar una combinación de negocios. La aplicación de este método supone:

a) Identificar a la entidad adquirente.

b) Establecer la fecha de adquisición.

c) Identificar, si existen, los activos y pasivos que requieren un tratamiento contable separado de la combinación de negocios, por ser el resultado de transacciones separadas y no parte de lo que se intercambia en la transacción de la combinación de negocios.

d) Identificar los activos adquiridos y los pasivos asumidos que requieren, a la fecha de adquisición, la adopción de decisiones, que deberán quedar adecuadamente documentadas, para facilitar la aplicación futura de otras normas de esta circular, como la designación de un instrumento financiero derivado como cobertura contable, la clasificación de un instrumento financiero como mantenido para negociar o la separación de un derivado implícito en determinados instrumentos financieros híbridos.

e) Reconocer y valorar los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

f) Reconocer y valorar, cuando proceda, la participación de los socios externos en la adquirida.

g) Valorar la contraprestación entregada.

h) Reconocer y valorar el fondo de comercio o, para el caso de una adquisición ventajosa, la ganancia obtenida.

Alcance.

7. Esta norma se aplicará a todas las transacciones, u otros sucesos, que cumplan con la definición de combinación de negocios, salvo a aquellas que supongan:

a) La combinación de entidades que, tanto antes como después de la combinación, estén bajo control de:

i) otra entidad, cuando el control no sea transitorio, o

ii) una o varias personas físicas que, actuando conjuntamente bajo un acuerdo contractual, tienen colectivamente el poder sobre cada una de las entidades o negocios que se combinan y este no es transitorio.

b) La adquisición de un activo, o grupo de activos, que no cumpla con la definición de negocio. En este caso, la entidad adquirente reconocerá únicamente los activos individuales adquiridos que sean identificables y todos los pasivos asumidos, distribuyendo el coste de la adquisición sobre la base de los valores razonables relativos de aquellos en la fecha de la adquisición. Esta transacción no dará lugar al registro de un fondo de comercio o de una ganancia por una adquisición ventajosa.

c) La creación de un negocio conjunto, según se define este en la norma 45.

8. En los supuestos de creación de determinados instrumentos jurídicos que permitan la obtención de ciertas ventajas relacionadas con los requerimientos de capital regulatorio, como la creación de un sistema de protección institucional de los previstos en los artículos 10 y 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, será necesario analizar los acuerdos contractuales alcanzados para determinar si se trata o no de una combinación de negocios dentro del alcance de esta norma, y ello con independencia de la consideración de las entidades participantes como un grupo consolidable de entidades de crédito.

Identificación de la entidad adquirente.

9. En toda combinación de negocios, una de las entidades que se combina deberá ser necesariamente identificada como la adquirente, a partir de la definición de control descrita en la norma 43. Cuando existan dudas o dificultades para identificar cuál de entre las entidades participantes en la combinación es la adquirente, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores y circunstancias:

a) El tamaño de las entidades o negocios que se combinan. En estos casos, la adquirente por lo general será la entidad o negocio que sea significativamente mayor, medido en términos de, por ejemplo, activos totales medios, ingresos ordinarios (según se definen estos en el apartado 10 de la norma 30), recursos propios regulatorios o beneficios.

b) Si la combinación se liquida, principalmente, mediante la entrega de efectivo u otros activos, o incurriendo en pasivos, la adquirente normalmente será la entidad que transfiere el efectivo u otros activos, o incurre en los pasivos.

c) Cuando la combinación afecte a más de dos entidades, la determinación de la adquirente incluirá la identificación de la entidad, de entre las que se combinan, que inició la combinación, además del tamaño relativo de las entidades que se combinan.

d) En las combinaciones de negocios efectuadas, principalmente, mediante intercambio de instrumentos de capital, la adquirente será, normalmente, la entidad que emite nuevos instrumentos. Sin embargo, en los casos en que una de las entidades participantes en la combinación, como consecuencia de la elevada emisión de instrumentos de capital, para ser entregados a los propietarios de otra entidad participante a cambio de la propiedad de esta última, provoca el efecto de pasar a estar controlada por los antiguos propietarios de la entidad legalmente adquirida, a veces nombradas como «adquisiciones inversas», la adquirente será la entidad cuyos antiguos propietarios obtienen el control, a menos que la adquirida no cumpla con los criterios para ser calificada como negocio. En todo caso, cuando entre las entidades combinadas exista intercambio de instrumentos de capital, también deberán considerarse, entre otras, las siguientes situaciones y circunstancias:

i) Los derechos de voto relativos en la entidad combinada tras la combinación de negocios. La adquirente será la entidad que se combina cuyos propietarios como grupo retienen o reciben la mayor proporción de derechos de voto. Para la realización de este cálculo se tomarán en consideración los derechos de voto potenciales.

ii) La existencia de un grupo minoritario significativo cuando la entidad combinada no tiene un grupo mayoritario de control. La adquirente será, de entre las entidades que se combinan, aquella cuyos propietarios, como grupo, mantienen la mayor participación minoritaria.

iii) La composición del consejo de administración, u órgano equivalente, resultante tras la combinación. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyos propietarios, como grupo, tienen la capacidad para elegir, nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

iv) El personal clave de la dirección de la entidad combinada, entendido en el sentido de lo previsto en la letra e) del apartado 1 de la norma 62. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyo personal clave de la dirección, anterior a la combinación, domina al personal clave de la dirección de la entidad combinada.

v) Las condiciones de intercambio de los instrumentos de capital. La adquirente será la entidad que paga una prima sobre los valores razonables de los instrumentos de capital, anteriores a la fecha de la combinación, de las demás entidades que se combinan.

e) En el supuesto de que una nueva entidad, creada para efectuar una combinación de negocios entre dos o más entidades preexistentes, entregue efectivo u otros activos o incurra en pasivos a cambio de instrumentos de capital de las entidades preexistentes, dicha nueva entidad podrá ser considerada como la adquirente.

Fecha de adquisición.

10. En una combinación de negocios, la fecha de adquisición es aquella en la que la adquirente obtiene el control de la adquirida.

11. Por regla general, la fecha de adquisición será aquella en la que la adquirente legalmente transfiere, o asume el compromiso de transferir, la contraprestación necesaria para adquirir los activos y asumir los pasivos de la adquirida. Puesto que el control de un negocio puede adquirirse de múltiples formas, la adquirente considerará todos los hechos y circunstancias pertinentes para evaluar, sobre la base del fondo económico de la transacción, la adquisición del control de un negocio, en particular cuando no haya entrega de contraprestación.

Criterios de reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, los pasivos asumidos y los socios externos de la adquirida.

12. Con efectos desde la fecha de adquisición, la adquirente incorporará a sus estados financieros individuales o consolidados, según corresponda, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos que en esa fecha satisfagan las dos condiciones siguientes:

a) cumplir con los requisitos de reconocimiento de acuerdo con esta circular, aun cuando no estuviesen previamente reconocidos en los estados financieros de la adquirida, y

b) formar parte de lo que la adquirente y adquirida intercambiaron en la transacción que dio lugar a la combinación de negocios, y no ser el resultado de una operación separada de acuerdo con los apartados 22 y 23 de esta norma.

Asimismo, la adquirente reconocerá, en la fecha de adquisición, cualquier participación de socios externos en la adquirida.

No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en la norma 37 respecto de los pasivos contingentes que la adquirida no tuviese reconocidos en su balance. En consecuencia, bajo la condición de que la estimación sea fiable, la adquirente reconocerá inicialmente y por su valor razonable todos los pasivos contingentes de una adquirida asumidos en una combinación de negocios que supongan obligaciones actuales, y ello con independencia del grado de probabilidad de la salida de recursos económicos debida a la obligación. Posteriormente, estos pasivos se medirán por el mayor importe de entre el que resulte de aplicar la norma 37 y el importe inicial menos, en su caso, las disminuciones que, de acuerdo con la norma 15, pudieran haberse producido.

13. La clasificación de los activos identificables adquiridos y de los pasivos asumidos se realizará sobre la base de sus propias condiciones contractuales y de los criterios contables de la adquirente, además de por las condiciones económicas y otras informaciones relevantes que existan en la fecha de adquisición. Como excepción a este criterio, los contratos de seguro y de arrendamiento se clasificarán sobre la base de las cláusulas contractuales originales junto con otros factores relevantes existentes en la fecha de inicio del contrato, o, si aquellas hubiesen sido modificadas con posterioridad de manera tal que cambiaría su clasificación, sobre la base de las cláusulas modificadas en dicha fecha posterior, que puede ser la de adquisición.

14. En la fecha de adquisición, la adquirente valorará los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios por su valor razonable, utilizando, entre otros, los criterios y pautas de valoración recogidos en la norma 14 de esta circular. Sin embargo, en su reconocimiento inicial no se medirán por su valor razonable los siguientes elementos:

a) Los derechos de uso de activos readquiridos por la adquirente, que se reconocerán como un activo intangible e inicialmente se valorarán sobre la base de las condiciones contractuales pendientes del contrato, sin considerar posibles renovaciones contractuales. Con posterioridad, este activo intangible se amortizará a lo largo del período de vigencia restante del contrato para el que se concedió.

b) Los pasivos o instrumentos de patrimonio neto relacionados con acuerdos de remuneración basados en instrumentos de capital de la adquirida, cuando se sustituyan por acuerdos similares de la adquirente, a menos que como consecuencia de la combinación puedan haber expirado. En la fecha de adquisición, estos pasivos e instrumentos de patrimonio neto se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36.

c) Los activos no corrientes, definidos en la norma 34, adquiridos en la fecha de la combinación, que la adquirente clasifique como «activos no corrientes mantenidos para la venta», individualmente o como parte de un «grupo de disposición», que inicialmente se valorarán por su valor razonable menos los costes de venta, de manera coherente con lo previsto en la norma 34 y, cuando proceda, en el anejo 9.

En su caso, los socios externos se medirán por la parte proporcional que estos representen en la diferencia entre los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

15. No obstante lo establecido en los apartados 12 a 14 anteriores, los siguientes elementos se reconocerán y medirán inicialmente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los activos y pasivos por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 42.

b) Los acuerdos de retribución postempleo a los empleados de la adquirida serán reconocidos por la adquirente como un pasivo o, en su caso, un activo, y valorados de acuerdo con lo previsto en la norma 35.

c) Los derechos a favor de la adquirente derivados de acuerdos contractuales de indemnización como consecuencia de los efectos potencialmente adversos que pudieran surgir tras la fecha de adquisición, resultantes de contingencias o incertidumbres relacionadas con la totalidad, o con parte, de los activos identificables adquiridos o de los pasivos asumidos en una combinación de negocios, que se reconocerán como un activo de la adquirente como parte de la combinación. La valoración de este tipo de activos se estimará utilizando supuestos coherentes con los que se utilicen para los activos o pasivos cuya incertidumbre están protegiendo. Por ejemplo, el importe de un derecho a indemnización relacionado con retribuciones a empleados de la adquirida se estimará sobre la base de la norma 35, y la cuantía por la que se medirá un derecho de compensación relacionado con impuestos diferidos de la adquirida se estimará de acuerdo con la norma 42. Sin perjuicio de ello, la entidad evaluará la posible existencia de deterioros en los importes debidos, para cuya estimación se utilizará lo dispuesto en el anejo 9 de esta circular. Con posterioridad, este activo se valorará sobre la misma base que el pasivo o activo objeto de indemnización, sujeto a cualquier limitación contractual sobre su importe, y se dará de baja cuando se cobre, venda o pierda de cualquier otra forma el derecho sobre él.

Contraprestación entregada.

16. Cuando en una combinación se entregue una contraprestación para obtener el control de una entidad, aquella se valorará por su valor razonable en la fecha de adquisición, a menos que la contraprestación entregada permanezca, como activo o como pasivo, en la entidad combinada tras la combinación de negocios, en cuyo caso se medirá por su importe en libros antes de la combinación. El valor razonable de la contraprestación entregada se estimará como la suma de los valores razonables, en la fecha de adquisición, de los activos cedidos por la adquirente, de los pasivos incurridos por esta frente a los anteriores propietarios del negocio adquirido y de los instrumentos de capital emitidos y entregados por la adquirente. No obstante, los planes de remuneración basados en instrumentos de patrimonio neto de la adquirente intercambiados por los planes mantenidos por los empleados de la adquirida, cuando formen parte de la contraprestación entregada, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36 y no por su valor razonable.

17. Cuando en una combinación de negocios el importe de la contraprestación que se ha de entregar no esté definitivamente cerrado en la fecha de adquisición sino que dependa de eventos futuros inciertos, la adquirente estará asumiendo una contraprestación contingente. Por lo general, una contraprestación contingente supondrá la entrega en el futuro de activos adicionales, o de instrumentos de capital propios, o bien la devolución de elementos previamente adquiridos de los anteriores propietarios de la adquirida. La contingencia también puede suponer la recuperación por la adquirente de contraprestaciones previamente transferidas sobre la base del cumplimiento de condiciones específicas. Cualquier contraprestación contingente será reconocida como parte de la contraprestación entregada y medida por su valor razonable en la fecha de adquisición.

Las contraprestaciones contingentes que supongan para la adquirente una obligación de entregar elementos a los antiguos propietarios de la adquirida y cumplan la definición de instrumento financiero se tratarán como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio neto de la adquirente, sobre la base de las definiciones de la norma 19 para cada tipo de instrumento. Las contraprestaciones contingentes que supongan un derecho de la adquirente a recuperar una contraprestación previamente entregada a los anteriores propietarios de la adquirida se tratarán como un activo.

18. Tras el reconocimiento inicial de una contraprestación contingente, el efecto de los cambios respecto de hechos y circunstancias que ya existían en la fecha de adquisición se tratarán como ajustes en la valoración inicial de la combinación, siempre que estén incluidos dentro del período de medición, de acuerdo con los apartados 28 a 32 de esta norma.

Por el contrario, los cambios que resulten de eventos y circunstancias ocurridos tras la fecha de adquisición no supondrán ningún ajuste en la valoración inicial de la combinación y se contabilizarán de la siguiente forma:

a) Si la contraprestación contingente se clasificó como patrimonio neto, no deberá valorarse nuevamente y su liquidación posterior deberá contabilizarse dentro del patrimonio neto.

b) Si la contraprestación contingente se clasificó como un activo o un pasivo, esta se valorará:

i) Por su valor razonable, registrándose los cambios en dicho valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la norma 22, cuando se hubieran clasificado como instrumentos financieros.

ii) Por su valor razonable, registrándose los cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el resto de los casos.

19. En ocasiones, la adquirente obtiene el control de un negocio sin entregar ninguna contraprestación, como, por ejemplo, cuando la adquirida compra tal número de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo pasa a obtener su control, cuando prescribe un derecho de veto que impedía a un inversor previo el ejercicio de su mayoría de derechos de voto en un negocio, o cuando dos entidades acuerdan por contrato combinar sus negocios.

Como regla general, cuando una combinación de negocios se alcance mediante contrato y la adquirente no mantenga participaciones en el patrimonio neto del negocio adquirido, esta reconocerá el patrimonio neto de la adquirida, calculado de acuerdo con esta norma, como socios externos y, por tanto, no procederá el reconocimiento de fondo de comercio o de ganancia por adquisición ventajosa.

20. En las combinaciones de negocios estructuradas únicamente mediante intercambio de instrumentos de capital entre adquirente y adquirida, cuando, en la fecha de la combinación, la estimación del valor razonable de los instrumentos de capital de la adquirida sea más fiable que la correspondiente a los instrumentos de capital de la adquirente, el valor razonable de aquellos será el utilizado como estimación de la valoración de la contraprestación entregada.

21. Los gastos relacionados con la adquisición son aquellos en que incurren las entidades participantes para llevar adelante la combinación de negocios, como los honorarios de asesores legales y contables, los de valoración de activos y, en general, cualquiera que no forme parte del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos incurridos como consecuencia de la combinación de negocios. Los gastos relacionados con el registro y emisión de instrumentos financieros se tratarán de acuerdo con la norma 21, y todos los demás gastos relacionados con la adquisición serán considerados como gastos del período en que se devenguen.

Operaciones separadas en una combinación de negocios.

22. En una combinación de negocios son operaciones separadas aquellas que, por lo general, se inician antes de la fecha de la combinación y que, esencialmente, no se han realizado en beneficio del negocio adquirido, o de sus anteriores propietarios. Todas las operaciones realizadas en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, se reputarán como operaciones separadas de la combinación de negocios. Las operaciones separadas pueden ser fruto de relaciones preexistentes o acuerdos contractuales previos al inicio de negociaciones para alcanzar una combinación de los negocios, o pueden haber sido realizadas durante el período de negociación. La adquirente será la entidad responsable de identificar las operaciones separadas de la combinación de negocios. Cuando existan dudas respecto de si una operación determinada se hace en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, con escaso o nulo beneficio para la adquirida o sus anteriores propietarios, se tomarán en consideración, además del imprescindible juicio profesional, otros factores, como quién inició la operación, las razones para hacerlo, la fecha o período en que se realizó, etc.

23. Salvo prueba en contrario, se considerarán operaciones separadas de una combinación de negocios:

a) Las asociadas con reestructuraciones, abandono de actividades o integración en las de la adquirente, incluidas las relacionadas con la rescisión de los vínculos con empleados del negocio adquirido o con su reubicación tras la combinación de negocios.

b) Los acuerdos por los que se reembolsa a la adquirida, o a sus antiguos propietarios, por los gastos relacionados con la adquisición, como los de asesoramiento legal y contable, etc.

c) Los acuerdos de remuneración a empleados de la adquirida, o a sus anteriores propietarios, como compensación por servicios, o rendimientos, prestados en períodos posteriores al de la fecha de adquisición.

d) Las que de hecho suponen cancelar operaciones entre la adquirida y la adquirente existentes con anterioridad a la combinación de negocios. Estas operaciones pueden estar soportadas en un contrato (como un préstamo de dinero) o no (como una demanda judicial). Las operaciones no soportadas contractualmente se medirán por su valor razonable a la fecha de la combinación, registrando cualquier diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente. Las operaciones que de hecho supongan readquirir un derecho se reconocerán por la adquirida como un activo intangible y, sin considerar la posibilidad de renovación del derecho en el futuro, se medirán por su valor razonable, registrando cualquier diferencia entre este y las condiciones contractuales del derecho readquirido en su cuenta de pérdidas y ganancias. Las operaciones separadas basadas en relaciones contractuales previas entre adquirida y adquirente se medirán por el menor importe de entre:

i) El importe por el que el contrato, desde la perspectiva de la adquirente, es favorable o desfavorable comparado con las actuales condiciones del mercado.

ii) El importe de cualquier cláusula de cancelación prevista en el contrato que podría ser ejercida por la parte para la que el contrato es desfavorable. Cuando este importe sea el que deba elegirse, la diferencia entre ambos importes sí formará parte de la combinación de negocios.

En todo caso, el importe de las ganancias o pérdidas como consecuencia de la cancelación de cualquier operación preexistente dependerá, en su caso, de los activos o pasivos que la adquirente tuviese reconocidos previamente respecto de aquella operación.

Combinaciones de negocios realizadas por etapas.

24. Una combinación de negocios realizada por etapas es aquella en que la adquirente tiene participación en la adquirida inmediatamente antes de la fecha en que obtiene su control.

25. En las combinaciones de negocios realizadas por etapas, las participaciones previas de la adquirente en el negocio adquirido se valorarán por su valor razonable en la fecha de obtención del control, registrándose la diferencia respecto de la valoración previa en resultados o en otro resultado global, según corresponda. Si, previamente a la combinación de negocios, se habían registrado en otro resultado global acumulado cambios en el valor razonable de las participaciones previas, estos importes acumulados se reclasificarán a una partida de reservas como si la entidad hubiera dispuesto de las participaciones previas.

Reconocimiento y valoración del fondo de comercio o de la ganancia por una adquisición ventajosa.

26. En la fecha de adquisición, la adquirente comparará la suma de la contraprestación entregada más, en su caso, el valor razonable en esa fecha de las participaciones previas en el patrimonio neto del negocio adquirido y el importe de los socios externos, con el valor razonable neto de los activos identificados adquiridos menos los pasivos asumidos, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. La diferencia que pudiera resultar se registrará en el negocio combinado y, cuando proceda, en la adquirente:

a) Cuando sea positiva, como un activo denominado «fondo de comercio». La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con el apartado 5 de la norma 28.

b) Cuando sea negativa, la adquirente revisará si ha identificado correctamente los activos adquiridos y los pasivos asumidos; además, revisará todos los procedimientos y técnicas que han sido utilizados para obtener todas las mediciones pertinentes, así como todos los importes estimados, tanto de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos como de la contraprestación entregada y, para el caso de combinaciones por etapas, de las participaciones en el patrimonio neto de la adquirida poseídas por la adquirente con anterioridad a la fecha de la combinación. En particular, la entidad prestará especial atención a los elementos de inmovilizado intangible para los que no exista un mercado activo y a los activos de carácter contingente, que, en su caso, hayan surgido en el proceso de identificación y valoración descrito en los apartados 12 a 17 anteriores. Tras esta revisión, cualquier diferencia negativa que subsista se reconocerá como una ganancia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente.

27. En las combinaciones de negocio sin entrega de contraprestación, la estimación del fondo de comercio, o de la ganancia por adquisición ventajosa, se obtendrá, en su caso, utilizando el valor razonable de las participaciones previas de la adquirente en la adquirida en la fecha de la combinación, si las hubiera.

Período de medición.

28. En ocasiones, los administradores de la adquirente no obtienen toda la información imprescindible y relevante como para completar las estimaciones necesarias en el momento de formular las primeras cuentas anuales posteriores a la fecha de una combinación de negocios. Ante estas circunstancias, en todo caso excepcionales, la adquirente informará en sus cuentas anuales de los importes provisionales de aquellos elementos cuya valoración es incompleta.

29. El período de medición es un período tras la fecha de la combinación de negocios, durante el cual la adquirente puede ajustar los importes provisionales reconocidos. El período de medición concluirá en la primera fecha de entre:

a) aquella en que la adquirente haya recibido información relevante sobre hechos y circunstancias existentes en la fecha de la combinación, más allá de la cual será incapaz de obtener otras informaciones útiles, y

b) un año a partir de la fecha de adquisición.

30. Para evaluar si la información obtenida durante el período de medición es adecuada para ajustar los importes provisionales en una com